Decisión nº 063 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 18 de mayo de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001129

ASUNTO : FP11-L-2010-001129

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.490.608;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.A. y R.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.382 y 121.291, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.R., LEONARDO MATA, EGLEIDIS OSUNA, S.C., M.R., M.A., V.M., M.A., K.F., A.C., E.F. y F.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.129, 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 24 de noviembre de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en representación del ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.490.608, en contra de la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A.

    En fecha 26 de noviembre de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2010 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 14 de enero de 2011, culminando el día 14 de noviembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 29 de noviembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 06 de diciembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2012, habiéndose efectuado varios diferimiento de la audiencia de juicio por espera de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 11 de mayo de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito liberal la parte actora que prestó sus servicios bajo la relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A., inició la relacion de trabajo el día 26 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Capataz, asignado a la Planta de Producción de Puerto Ordaz, dicha relación culminó el día 07 de agosto de 2009, a causa de despido injustificado, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a formular el reclamo del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en fecha 20 de agosto, del cual desistió a fin que le cancelaran sus derechos laborales por ante la empresa demandada, con base a la Convención Colectiva suscrita y depositada en fecha 26 de febrero de 2008 con plena vigencia, signada con el Nº 051-2008-04-0004, del expediente de la referida Inspectoría del Trabajo y homologada bajo la resolución Nº 08-00036, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 01 año, 02 meses y 14 días.

    Aduce que devengaba un salario básico de Bs. 1.740,00, es decir Bs. 58 diarios, adicionalmente percibía semanalmente pagos por concepto de tan solo 04 horas promedios extraordinarias trabajadas, con base a la solicitud de la empresa y lo convenido en la Convención Colectiva posterior a su jornada normal de trabajo.

    Señala que las funciones dentro del cargo que desempeñaba en la empresa era en un horario de lunes a viernes de 08:00 a. m. hasta las 07:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboro en promedio mas de doce (11) horas diarias, descontando 01 hora de descanso, para un total de 55 horas semanales, es decir, excedía del limite de las 08 horas diarias permitidas por la legislación laboral.

    Alega que la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS CANTIDADES

    ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT) 6.771,76

    ANTIGÜEDAD (ART. 125 LOT) 10.182,75

    UTILIDADES (ART. 174 LOT) 6.485,28

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS 6.045,60

    HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS 6.157,88

    INTERESES DE PRESTACIONES 892,17

    PRIMERO DE MAYO 100,00

    TOTAL ADEUDADO 36.635,44

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación de la demanda que admite como cierto los siguientes hechos:

     Que el ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.490.608, prestó sus servicios personales para la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A., desde el 26 de mayo de 2008.

     Que la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A., suscribió con el Sindicato una Convención Colectiva que esta vigente para el periodo 2008-2011.

     Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 58,00.

     Que el último cargo devengado por el demandante haya sido de capataz.

    Aduce en su contestación de la demanda que niega y rechaza los siguientes hechos:

     La fecha de ingreso de 07/08/2009 alegada por el actor, siendo que en fecha 02/08/2009 culminó la relacion laboral.

     Que la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A., adeude al actor cantidad alguna por prestaciones sociales, toda vez que el mismo hizo efectivo cobro de todas sus acreencias laborales que le correspondían al finalizar su relacion laboral.

     Que la terminación de la relacion laboral, haya finalizado por despido injustificado, en virtud de que la terminación del vinculo laboral culminó bajo la figura de mutuo acuerdo, claramente establecida en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que el tiempo efectivo de trabajo sea de 01 año, 02 meses y 14 días, lo correcto es 01 año, 02 meses y 07 días.

     Que el trabajador haya desempeñado en el cargo se supervisor de áreas, ya que los cargos ejercidos por este fueron de soldador y capataz como ultimo cargo.

     Que el actor haya ejercido labores durante todo el día de 08:00 a. m a 07:00 p. m y 07:00 p. m a 07:00 a. m.

     Que el actor haya realizado con frecuencia de 08 a 12 horas extraordinarias.

     Que la parte actora, laboraba un total de 11 horas diarias de lunes a viernes para un total de 55 horas semanales.

     Le adeude diferencias salariales, en virtud de las supuestas horas extras alegadas en el libelo de la demanda.

     Que la adeude cantidad alguna de dinero al actor por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades vencidas, horas extras trabajadas y no pagadas, intereses de prestaciones y primero de mayo.

     Lo alegado por el actor en su escrito probatorio, según el cual indicó que la empresa demandada no cancelaba los porcentajes de domingos y feriados y sus incidencias, hechos que son totalmente nuevos y no fueron alegados en el escrito libelar, por lo que se traduce en la vulneración del derecho a la defensa de la empresa METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A..

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales generadas en el tiempo que duró la relación laboral, a saber: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional no cancelado, utilidades no canceladas, indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT), horas extras trabajadas y no pagadas y pago por el día primero de mayo; efectuando dicha reclamación en contra de la demandada sociedad mercantil METALMECANICA DEL ORINOCO, S. A.. Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos demandados, aduciendo que los canceló en su respectiva oportunidad, de manera correcta y además, que el actor no laboró las horas extras que señaló en su libelo.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y demandada respectivamente, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y rechazada como ha sido la pretensión por la demandada; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados por el actor; y de resultar éstos procedentes, corresponderá a la demandada demostrar el pago liberatorio de los mismos y así, se establece.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas añadidas).

    Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con las letras “A” y “B” inserta a los folios 65 al 106 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    A los folios 65 al 104 y el 106 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal, emitido por la demandada al actor durante la relación laboral. Como quiera que estas documentales fueron promovidas como emanadas de la demandada y que en la audiencia de juicio esta parte no las desconoció o impugnó, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la fecha de ingreso del actor contenida en las mismas, es el día 26/05/2008; que su cargo en la empresa era de Capataz en el Departamento de Soldadura y Armado, que su salario lo devengaba a través de la cuenta N° 1145023458 en el Banco Nacional de Crédito, por los montos, asignaciones y demás conceptos que se reflejan en cada uno de los recibos de pago. Así se establece.

    Al folio 105 de la primera pieza del expediente, cursa una hoja de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dirigida por el actor a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que no se evidencia de esta documental si la misma fue presentada efectivamente al órgano donde iba dirigida la misma, siendo además que, aún así; revisada la misma en nada ayudaría a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así, se establece.

    2) Prueba de Exhibición, referidas a que la parte demandada exhiba la siguientes documentales: 1) Los recibos de pagos del Trabajador J.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 21.490.608 y 2) Los Libros de Horas Extras llevados por la empresa, el tribunal deja constancia que la parte demandada manifestó que en cuanto a los recibos de pagos estos se encuentran incorporados a los autos en la documental marcada D4, inserta a los folios 216 al 274 de la primera pieza del expediente y en cuanto al libro de horas extras exhibió el mismo, se hace constar que la parte actora manifestó que las horas extras coinciden con los recibos de pagos y que ella demanda las horas extras que no aparecen en dichos recibos, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio. De los recibos de pago exhibidos por la demandada se evidencia que la fecha de ingreso del actor contenida en las mismas, es el día 26/05/2008; que su cargo en la empresa era de Capataz en el Departamento de Soldadura y Armado, que su salario lo devengaba a través de la cuenta N° 1145023458 en el Banco Nacional de Crédito, por los montos, asignaciones y demás conceptos que se reflejan en cada uno de los recibos de pago. Del libro de horas extras exhibido por la demandada se evidenció, que tal y como lo reconoció el actor en la audiencia de juicio, las horas extras reflejadas en el mismo, son exactamente las mismas reflejadas en los recibos de pago de nómina semanal consignados por el actor y por la demandada a los autos, de manera que se encuentra demostrado que el actor recibió el pago correspondiente por ese concepto de parte de la demandada. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigidas a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR y al BANCO NACIONAL DE CREDITO, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/103/2012 y 5J/739/2011, respectivamente, los cuales cursan a los folios 101 y 107 al 118 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de prueba, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva

    Al folio 101 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLIVAR. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe se evidencia que el órgano administrativo del trabajo manifestó que el actor intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa N° 2010-0256 de fecha 26/03/2006. Así se establece.

    Al folio 107 al 118 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa solicitada al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe se evidencia que el indicado ente bancario manifestó que el actor estuvo en la nómina de la empresa demandada, evidenciándose de los movimientos bancarios remitidos, que la cuenta del actor era la signada con el N° 1145023458 y semanalmente era depositado al actor abonos de nómina por los montos, asignaciones y demás conceptos que se reflejan en cada uno de los recibos de pago promovidos por éste. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas anexo D2, D3, D4, D5 y D6 insertas a los folios 208 al 277 de la primera pieza del expediente y 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.

    A los folios 208 al 211 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de contrato de trabajo emitida por la empresa demandada y suscrita por el actor. Como quiera que la firma contenida en esta documental no fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este sentenciador que el actor cobró por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.000,00; discriminados de la siguiente manera: 1) 55 días de antigüedad por Bs. 6.121,76; 2) intereses de antigüedad por Bs. 487,43; 3) 5 días de diferencia de días de antigüedad por Bs. 678,89; 4) 7 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 765,40; 5) 25 días de vacaciones 2008-2009 por Bs. 2.733,55; 6) 10 días de vacaciones 2009-2010 por Bs. 1.093,42; 7) 46,67 días de utilidades por Bs. 5.201,85; 8) bono por terminación de mutuo acuerdo por Bs. 847,51; y 9) 5 días de bono de alimentación por Bs. 96,25. Así se establece.

    A los folios 213 y 214 de la primera pieza, cursa hoja de liquidación de contrato de trabajo emitida por la empresa demandada y suscrita por el actor. Como quiera que la firma contenida en esta documental no fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este sentenciador que el actor cobró por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.000,00. Así se establece.

    A los folios 216 al 277 de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina semanal, emitido por la demandada al actor durante la relación laboral. Como quiera que estas documentales aparecen suscritas por el actor y que en la audiencia de juicio esta parte no desconoció su firma contenida en las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la fecha de ingreso del actor contenida en las mismas, es el día 26/05/2008; que su cargo en la empresa era de Capataz en el Departamento de Soldadura y Armado, que su salario lo devengaba a través de la cuenta N° 1145023458 en el Banco Nacional de Crédito, por los montos, asignaciones y demás conceptos que se reflejan en cada uno de los recibos de pago. Así se establece.

    Al folio 03 de la segunda pieza, cursa un acta de acuerdo de finalización de la relación laboral suscrita entre la empresa demandada y el actor. Como quiera que este medio fue promovido por la demandada y que la firma contenida en esta documental no fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene demostrado este sentenciador que ambas partes, con base a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 17 de septiembre de 2009 decidieron ponerle fin a la relación laboral, por lo que la empresa se comprometió a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales, más un bono por Bs. 847,51 por terminación de mutuo acuerdo, habiendo recibido el actor cobró por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.000,00. Así se establece.

    A los folios 05 al 09 de la segunda pieza del expediente, cursa ejemplar original de la providencia administrativa N° 2009-256 de fecha 26/03/2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta documental. De misma se evidencia que el órgano administrativo del trabajo instruyó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor contra la demandada, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa N° 2010-0256 de fecha 26/03/2006. Así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigidas al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/739/2011, el cual cursa a los folios 107 al 118 de la segunda pieza del expediente, la parte actora la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas, en tal sentido el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva

    Al folio 107 al 118 de la segunda pieza del expediente, cursa respuesta de la informativa solicitada al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe se evidencia que el indicado ente bancario manifestó que el actor estuvo en la nómina de la empresa demandada, evidenciándose de los movimientos bancarios remitidos, que la cuenta del actor era la signada con el N° 1145023458 y semanalmente era depositado al actor abonos de nómina por los montos, asignaciones y demás conceptos que se reflejan en cada uno de los recibos de pago promovidos por éste. Así se establece.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    1. Diferencia salarial por falta de pago de horas extras trabajadas y no pagadas.

      Por razones de orden lógico y como quiera que el actor reclama su prestación de antigüedad, en la cual debe usarse como base el salario que incorpore la incidencia de este concepto de horas extras para su cálculo, pasará primeramente este sentenciador a determinar la procedencia o no de este reclamo.

      Manifestó la parte actora que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.157,88 por concepto de horas extras trabajadas no pagadas y además no consideradas en el cálculo de la antigüedad y los demás derechos laborales como utilidades y vacaciones.

      Del acervo probatorio aportado por las partes, se observa que el actor promovió la prueba de exhibición del libro de horas extras llevado por la empresa, el cual fue exhibido por ésta en la audiencia y valorado en esta motiva por quien suscribe. En esa oportunidad, manifestó el actor a este Tribunal, que ciertamente, las horas extras señaladas en el libro de horas extras exhibida por la demandada, son las mismas que se encuentran en los listines de pago de nómina semanal que promovió el actor y que además exhibió también y promovió como documental la demandada. El actor manifestó en la audiencia –además- que su pretensión con relación a este concepto deviene en el reclamo de las horas extras trabajadas y que no aparecen en los listines de pago promovidos, ni en el libro de horas extra exhibido.

      Entonces, habiendo reconocido el actor que las horas extras reflejadas en el libro que de este concepto lleva la empresa, son las mismas que aparecen en los listines de pago; concluye en primer lugar quien decide, que las mismas se encuentran pagadas, por evidenciarse así de los recibos insertos a los autos. Ahora, si el actor reclama que laboró horas extras, por encima de las que ya se le pagó (según los recibos de pago de nómina semanal concordado con el libro de horas extras exhibido), es carga del actor demostrar este concepto extraordinario para determinar su procedencia.

      Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de varios fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos al concepto de horas extras, a saber:

      Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

      Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

      De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      Como quiera que el actor no aportó otro medio probatorio que los listines de pago de nómina semanal y el libro de horas extras, que arrojan horas extras que evidentemente le fueron pagadas, entonces, no logró demostrar en autos que laboró las horas extras que adujo en su libelo por encima de aquellas de las que hay prueba en autos que se le canceló, por lo que, con arreglo a los criterios parcialmente citados de la Sala de Casación Social, que son acogidos plenamente por este sentenciador, se declara improcedente la reclamación de horas extras efectuadas por el actor y así, se decide.

      Habiendo sido declarado improcedente el reclamo de horas extras, no podrá formar parte del salario para el cálculo de los demás conceptos reclamados, la incidencia de horas extras. Así, se establece.

    2. Prestación de antigüedad.

      Pretende el actor que le sea cancelada la cantidad de Bs. 6.771,76 por concepto de prestación de antigüedad, según cuadro que insertó a su escrito libelar (folio 06 de la primera pieza). Si ambas partes han sido contestes en autos que la relación de trabajo inició el 26/05/2008; entonces, será a partir del cuarto (4°) mes que se generará el derecho de prestación de antigüedad para el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para le época y en la Cláusula 09 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y la representación de los trabajadores.

      Revisado el cálculo incorporado al libelo por el actor, se evidencia que el mismo incorporó el concepto de antigüedad desde el primer (1°) mes de haber iniciado la relación laboral, incorporando además la incidencia del pago de horas extras que, como se estableció supra, han sido declaradas improcedentes. La demandada por su parte, probó haber pagado por este concepto 55 días de salario, por la cantidad de Bs. 6.121,76 acompañando las tablas de cálculo correspondiente, de las cuales se evidencia el salario base utilizado para la obtención de esa cifra, además del cumplimiento del artículo 108 ejusdem, en cuanto a la generación del concepto a partir del cuarto (4°) mes y a la fórmula aplicada.

      Entonces, habiendo demostrado la demandada haber pagado este concepto; y que la diferencia por encima del monto cancelado por ésta que reclama el actor, se deriva del mal empleo del artículo 108 ejusdem y además por incorporar una incidencia de horas extras que es improcedente, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar improcedente el reclamo de la prestación de antigüedad contenido en el libelo y así, se decide.

    3. Indemnización de despido (artículo 125 LOT) e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 LOT).

      Pretende el actor que se le satisfaga el pago de las indemnizaciones que por despido y preaviso omitido contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época, con base a que fue despedido sin causa justificada en fecha 30 de diciembre de 2009.

      Del acervo probatorio aportado por las partes a los autos, se encuentra una documental al folio 03 de la segunda pieza, promovida por la demandada y que se corresponde con un acta de acuerdo de finalización de la relación laboral suscrita entre la empresa demandada y el actor, la cual fue valorada por este sentenciador. De esta instrumental tiene demostrado quien suscribe, que ambas partes, con base a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época, en fecha 17 de septiembre de 2009 decidieron ponerle fin a la relación laboral, por lo que la empresa se comprometió a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales, más un bono por Bs. 847,51 por terminación de mutuo acuerdo, habiendo recibido el actor cobró por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.000,00.

      Entonces, no es cierto que la relación de trabajo haya finalizado el 30 de diciembre de 2009 y por motivo de un pretendido despido injustificado que nunca se materializó, pues, como ha quedado evidenciado, ambas partes decidieron ponerle fin a la relación laboral, en una potestad que es de ambas partes como lo es la voluntad común de ellas, expresada en esa acta inserta al folio 03, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la reclamación de indemnizaciones por despido y preaviso omitido. Así se decide.

    4. Bono vacacional y vacaciones no disfrutadas.

      Pretende el actor que se le cancele el bono vacacional y vacaciones durante la relación laboral, conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva. Esta reclamación se circunscribe al pago de Bs. 6.045,60 y corresponde a los periodos 2008-2009 y 2009-2010. Del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que el actor cobró 7 días de bono vacacional fraccionado por Bs. 765,40; 25 días de vacaciones 2008-2009 por Bs. 2.733,55; y 10 días de vacaciones 2009-2010 por Bs. 1.093,42, evidenciándose que estos conceptos se encuentran cancelados, además, que el cálculo efectuado por el actor lo es con base a un salario con una incidencia de horas extras que fue rechazada por este Tribunal, motivo por el cual se declara improcedente esta reclamación y así, se decide.

    5. Utilidades no canceladas.

      Pretende el actor que se le cancelen las utilidades generadas durante la relación laboral, conforme a la cláusula 8 de la convención colectiva. Esta reclamación se circunscribe al pago de Bs. 6.485,28 y corresponde a los periodos 2007-2008 y 2008-2009. Del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que el actor cobró 46,67 días de utilidades por Bs. 5.201,85, evidenciándose que este concepto se encuentra cancelado, además, que el cálculo efectuado por el actor lo es con base a un salario con una incidencia de horas extras que fue rechazada por este Tribunal motivo por el cual se declara improcedente esta reclamación y así, se decide.

    6. Primero de Mayo.

      Pretende el actor que se le cancele este beneficio generado durante la relación laboral, conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva. Esta reclamación se circunscribe al pago de Bs. 100. Del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que el actor cobró Bs. 847,51 por concepto de bono por terminación de mutuo acuerdo; y como quiera que este concepto no se encuentra causado, compensa la pretensión de pago de Bs. 100 por beneficio del primero de mayo, motivo por el cual se declara improcedente esta reclamación y así, se decide.

    7. Intereses de prestaciones sociales.

      Pretende el actor que se le cancelen los intereses generados sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación laboral, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época. Esta reclamación se circunscribe al pago de Bs. 892,17. Del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales que el actor cobró Bs. 487,43 por ese concepto, evidenciándose que el mismo se encuentra cancelado, además, que el cálculo efectuado por el actor lo es con base a un salario con una incidencia de horas extras que fue rechazada por este Tribunal motivo por el cual se declara improcedente esta reclamación y así, se decide.

      En síntesis de las determinaciones que anteceden, como quiera que cada uno de los conceptos reclamados por el actor fueron declarados improcedentes, se declarará sin lugar la pretensión contenida en la demanda y así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, ha incoado el ciudadano J.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.490.608, en contra de la Sociedad Mercantil METALMECANICA ORINOCO, S. A.; y

SEGUNDO

De conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 104, 107, 108, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) vigente para la época y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O.

PCAR/co/jb

EXP. FP11-L-2010-001129

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