Decisión nº 1023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciséis (16) Marzo de dos mil once (2011)

200º Y 151º

ASUNTO: WP11-L-2011-000027

PARTE ACCIONANTE: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-14.313.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: W.G., M.P., R.C., G.P. y E.P., abogados adscritos a la Procuraduría del Trabajo del Estado Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600, 28.809, 103.642, 45.723 y 33.667.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, C.L.m., Estado Vargas, en fecha 03 de Mayo de 2.006, bajo el numero 15, folio S/N, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2.006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 18 de Enero de 2011, por demanda que incoara la abogada M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.809, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.-14.313.771, en contra de la empresa COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, C.L.M., Estado Vargas, en fecha 03 de Mayo de 2.006, bajo el numero 15, folio S/N, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2.006, por indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, acompañando a su demanda, poder que acredita su carácter para actuar en la presente causa; informe del medico especialista en S.O., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Distrito Capital y Estado Vargas; oficio numero DCV/1198/2008, enviado por el mismo organismo a la empresa demandada.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2011 se da por recibida la demanda, librándose en fecha 21 del mismo mes y año despacho saneador, siendo subsanado el libelo de demanda el día 04 de Febrero de 2.011 y siendo admitida dicha subsanación por auto del 08 del mismo mes y año, ordenándose la comparecencia de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Secretario de este Juzgado, Abogado W.S.A. consigna la notificación efectuada por el Alguacil R.M., dejando constancia de las mismas (folio 36), comenzando a contarse el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la demandada. .

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Al folio 40 y su vuelto, ambos inclusive, del expediente, cursa acta levantada en fecha 04 de Marzo de 2011, con ocasión de la Audiencia Preliminar.

La apoderada judicial del accionante alega en su escrito libelar que el Ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.313.771, en fecha 09 de abril de 2007 , sufrió un accidente de Trabajo en el desempeño de sus labores de obrero, lo que le ocasionó el accidente, quien se encontraba al momento del suceso bajo las órdenes de la COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L., alega igualmente, que este ciudadano había comenzado a prestar sus servicios personales para su patrono en fecha 02 de Febrero de 2007, siendo asignado como obrero, devengando a la fecha de accidente un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 144.000,00) semanales, su trabajo lo desempeñaba en la sede de la empresa ubicada en Urbanización La Atlántida, entre calles 4 y 5, Galpón 21, C.L.M., Estado Vargas, manipulando, trasladando y moliendo, en un molino, para la venta posterior, grandes panelas de hielo.

Igualmente el actor señala que el día 09 de abril de 2.007, fecha de ocurrencia del accidente, el trabajador se presento temprano a su sitio de trabajo, procediendo a moler panelas de hielo, posteriormente llego un cliente quien le pidió tres (3) panelas de hielo, por lo que este procedió a sacarlos de la cava, como el cliente le hizo espera, estas panelas de hielo se estaban derritiendo, razón por la cual procedió a guardarlas. Un cuarto de hora después, el cliente volvió y se las pidió nuevamente, para lo cual metió el camión para adosar la manguera y prendió el molino, el mismo comenzó a lanzar pedazos de hielo, porque estaba semi sólido y no molía el hielo, la maquina al picar el hielo presentaba un problema por lo cual el trabajador decidió empujarlo con el pie derecho, tomando en cuenta que para ese entonces la empresa no contaba con los listones de madera que se utilizan para este trabajo, ni los ganchos para tomar el hielo, pero en ese momento al deslizarse el hielo, paralelamente la maquina le agarro la bota de caucho y le molió la pierna, desgarrándose hasta la altura de la tibia. Alegó igualmente que el pulsador de parada de la maquina se encontraba como a dos metros de la misma, lo cual le imposibilitó para apagarla a tiempo, pero que como pudo, logro safarse de la maquina, impulsándose para atrás y logrando apagar la maquina, sentándose en la plataforma para pedir ayuda. Inmediatamente sale la secretaria de la empresa, ciudadana G.M. y un hermano del trabajador que también laboraba en la empresa y le prestaron los primeros auxilios, aplicándole un torniquete y llamando a los Bomberos, quienes al llegar al sitio lo trasladan a centro asistencial R.P.H., conocido también como Hospital Naval, en C.l.M., donde estuvo por 2 o 3 horas, allí no lo atendieron, ya que este centro no contaba con las condiciones para atenderlo; luego lo trasladan al Hospital Periférico de Pariata, donde tampoco pudo recibir atención medica, hasta que por fin al ser trasladado al Hospital J.M.V.d.l.G., lo hospitalizan y lo intervienen quirúrgicamente. La parte actora enfáticamente afirma que al momento de sufrir el accidente el trabajador no contaba con implementos de trabajo mínimos para efectuar el trabajo requerido, esto es, pinzas para mover las panelas de hielo y listones de madera para empujarlo en la maquina de moler.

Así mismo acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le evaluaron y diagnosticaron: “… se trata de un accidente de trabajo que le ocasionó Amputación del Miembro Inferior Derecho que el ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.”

Como consecuencia de ello se procedió a investigar el accidente ocurrido y el 12-07-2007 el INPSASEL realizó inspección en la demandada y en virtud del accidente; en informe emitido por el Inspector en Seguridad II, adscrito a la DIRESAT Distrito Capital, Estado Vargas y Miranda, ciudadano R.E., en tal descripción se señala lo siguiente:

…Causa Inmediatas:

1-Ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección.

2-Fallas o inexistencia de dispositivos de control

3- Paro de emergencia ineficaz

4-Riesgos derivados de la movilidad de maquinas automotores.

5- Deficiencia o ausencia de señalización.

6-Desconocimiento del Método de trabajo.

7- Desconocimiento de los riesgos.

8-Desconocimiento de las medidas de prevención aplicables

9-Incumplimiento de ordenes expresas de trabajo…

Mas adelante, expone:

… Se deja constancia que para el momento de la investigación del accidente la maquina de molido estaba apagada y no tenia su malla de protección en la boca de llenado de la misma, ni en la parte superior…

….Constata que el accidente ocurrido donde hubo perdida parcial de un miembro del trabajador, no fue notificado ante INPSASEL, por lo que se incumple los art 40 núm. 10, art 56 núm. 11, art 73 de la LOPCYMAT, art 83 y 84 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT…

Además advierte que el trabajador laboraba en condiciones de riesgo, puesto que la empresa no notifica a los trabajadores de los riesgos a los cuales pueden estar expuestos; que no evalúan, identifican ni controlan los niveles de inseguridad en los puestos de trabajo; que no llevan programas y constancias de instrucción y capacitación en materia de seguridad y salud a los trabajadores; que no tienen delegados de prevención, ni esta constituido el comité de seguridad y salud en el trabajo y como colofón, dice que en cuanto a ciertos procedimientos de trabajo llevados se puede decir que existe un proceso peligroso latente.

Luego el tres (03) de Septiembre de 2.007, la Dra. LAILEN J. BATISTA R, Médico Especialista en S.O. del INPSASEL certificó que tal lesión le ocasionaba Discapacidad Parcial y Permanente.

La representante legal de la demandante ABG. M.P. expresa que como consecuencia del accidente laboral causado y ante la permanente presencia de la incapacidad ocasionada y el dolor físico que ha tenido que soportar su representado durante la ocurrencia del mencionado accidente laboral y debido que en el transcurso del tiempo se ha ido deteriorando no solo su salud y calidad de vida frente a la angustia emocional sufrida, sino también la de su familia al verse en la imposibilidad de sufragar de un forma similar a la que tenia antes de la ocurrencia de accidente; es por ello que procede a demandar a la empresa COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L. por los siguientes conceptos:

.- Indemnización por accidente de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BsF. 24.187,50

.- Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con el articulo 130, numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), BsF. 27.703,20

.- Indemnización por Daño Moral proveniente del accidente de trabajo, contenidas en el artículo 1.185 del Código Civil, BsF. 400.000,00

.- Indemnización por Lucro Cesante, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por BsF 334.577,25.

.-Solicita Indexación e Intereses de Mora, así como también la expresa condenatoria en costas.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la última constancia de la notificación practicada, realizada por el Secretario de esta Coordinación Laboral en fecha 17 de Febrero de 2011, este Juzgado deja constar en el acta levantada al efecto, de que sólo se encontraba presente la parte demandante ciudadano J.A.H.M. y su apoderada judicial la procuradora de trabajadores M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 28.809, no así la empresa demandada COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L., ni por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada, actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en aplicación analógica del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Juzgado procede a hacerlo, con base a las consideraciones siguientes

MOTIVACIÓN

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.” (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que: "Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo de que la pretensión en el presente proceso se circunscribe al cobro de una indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, este juzgador para decidir observa:

De autos se evidencia el accidente laboral del ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.313.771, según certificación emanado de la Dra. Lailen J. Batista R. Medico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capita, Estados Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, que riela al folio 46, en la que certifica que la lesión le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE a la cual se le otorga valor probatorio, por emanar de Órgano Administrativo, lo que lo constituye en un Documento Publico Administrativo. Así se decide.

Asimismo, se constata de la lectura del Informe Pericial. Calculo de Indemnización por Accidente Laboral. Joan Alberto Hernández Morales/ COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L., inserto a los folios 47 al 50 del presente expediente y que también constituye un Documento Publico Administrativo, que el Porcentaje de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es de 55%, de conformidad con evolución Nº CN-0866-08-TN de fecha 17-07-2007. Igualmente determina el informe como Monto de Indemnización Mínima de conformidad con el articulo 130 ordinal 4to de la LOPCYMAT la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (27.703,20 BsF) cantidad este demandada por la parte demandante en el escrito libelar. Así se establece.

Igualmente, se constata de la lectura del contenido del Informe de Supervisión e Investigación de Accidente emitido por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capita, Estados Vargas y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, que riela a los folios 69 al 86, que el trabajador sufrió un accidente laboral en su puesto de trabajo, desempeñando su labor de obrero para la empresa COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L., y que la misma no cumplía con sus obligaciones legales y constitucionales, sobre la seguridad e higiene en el trabajo, y así se declara expresamente.

Igualmente en autos cursan los siguientes medios probatorios

Cursa al folio 95, copia simple del Certificado de Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad. Así se establece.

Cursa al folio 96 y 97, copia simple de Reporte Básico de Actuación del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, quienes fueron los primeros que auxiliaron al trabajador, una vez tuvo el accidente, se presumen que gozan de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Cursa a los folios 98 al 103, seis (6) fotografías a color, que recrean lo sucedido el día del accidente.

Cursa a los folios 104,105 y 106, copias de certificado de educación primaria, y de cursos de herrería y albañilería, realizados por el actor.

Cursa al folio 107, copia de recaudos que deben llevar los pacientes al Centro Nacional de Rehabilitación

Cursa a los folios 108 y 109, copias de recibos de gastos médicos.

Cursa al folio 110, copia de recibo de pago semanal del trabajador.

Cursa a los folios 111, 112 y 113, certificados de incapacidad debidamente sellado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital J.M.V.d.L.G., certificado por el medico, se presume que gozan de legalidad y legitimidad. Así se establece.

Cursa al folio 114, original de solicitud hecha por la Procuraduría del Trabajo del estado Vargas al Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación Dr. J.J.A..

DISPOSITIVA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados:

DE LA INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO ESTABLECIDA EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

Al respecto, cabe señalar que es obligación del patrono estudiar las condiciones de trabajo y su entorno, debiendo para esto analizar las tareas y equipos utilizados o a utilizar por el personal a su cargo, y que los mismos sean los más apropiados. Asimismo, debe tomar las medidas de seguridad e higiene, en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por tal obligación legal nace para el empleador una responsabilidad objetiva, conocida en materia de accidente de trabajo como la teoría del riesgo profesional.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al criterio dominante sobre esta materia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y al cual se apega este Tribunal:

“Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -Juris et de Jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a estos a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se de el elemento objetivo el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes que constituya a una en deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como victima de sus accidentes, corresponde a la misma industria repararlos, (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional, y ¿Quién pues, soportará este riesgo sino aquel en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?” (Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Manual Práctico ampliado totalmente actualizado, Tomo III, Jurisprudencia, 1992-2002).

Para que nazca la obligación de indemnizar al trabajador en caso en materia de accidente de Trabajo el legislador determinó que la responsabilidad se basa en el riesgo y que basta con que se verifique el daño y que este sea la consecuencia de un accidente de trabajo en razón del riesgo que entraña esa labor (conexión entre el hecho y las partes que constituya a una en deber hacia la otra) para que surja a la empresa la obligación de responder, en virtud de que no solo es la creadora del riesgo sino que también se beneficia de las actividades de sus trabajadores.

En este sentido el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Entonces, para decidir sobre la procedencia de lo demandado por el actor con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Juzgador observa que esta Ley establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación deservicios.

Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango sub legal.

Ante esta situación el Juzgador observa, que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Por todo lo expuesto, este Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial en el sitio de trabajo y debe aplicarse lo contenido en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que para los casos en que se haya producido incapacidad parcial y permanente, como es el caso que nos ocupa, la victima tendrá derecho a una indemnización que se fijará tomando en cuanta el salario y que no excederá de un (1) año. Así se establece.

A los fines de cuantificar las indemnizaciones se tomará como referencia el salario indicado por el actor en demandada de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (20,37 BsF) Así se decide.-

Igualmente, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130, numeral cuarto, a razón de 3,5 años (termino medio entre los 2 que es el mínimo establecido en el articulo y los 5 como máximo) que multiplicados por 365 días, arroja UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE COMA CINCO (1.277,5) días, que multiplicados por el salario indicado por el actor de VEINTE BOLIVARES CON TREINTISIETE CENTIMOS (20,37 BsF) arroja un total de VEINTISEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA SIETE CENTIMOS (26.022,67 BsF) lo cual deberá pagar el patrono por este concepto. Así se decide.

DE LA INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL

Con respecto a lo demandado por daño moral, es necesario hacer las siguientes consideraciones: El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la transgresión a sus derechos personalísimo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual; es de naturaleza subjetiva, y no puede ser cuantificado; por ende, la apreciación económica es discrecional del juzgador, a tenor del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente.

Es así que, cualquier persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo pudiendo presentarla o incoarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

En Venezuela, con respecto a la procedencia del daño moral, y en virtud que estamos frente a una admisión de hechos expresamente establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trae a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de noviembre del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., en el juicio de la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., MICROSOFT CORPORATION, la cual es del tenor siguiente:

En sentencia de fecha 10 de octubre de 1973 (Gaceta Forense N° 82 pág. 391 y 392), la Sala estableció la siguiente doctrina:

“Aparentemente la denuncia tiene fundamento porque la regla general es que el que reclama el pago de una obligación contractual o extracontractual debe probarla (art. 1.354 del Código Civil). Pero existe una especial consagrada en el artículo 1.196 del mismo Código que autoriza a los jueces a acordar motu propio una reparación a la víctima por las lesiones o heridas que se le infrinjan sin necesidad de que haya prueba alguna de su monto en autos, con tal de que el hecho de la herida sí aparezca demostrado. Este último criterio lo ha sostenido la Sala en relación con sentencias referentes a demandas por indemnizaciones de daños morales, pero no es de dudarse que también es aplicable al caso de reclamaciones por daños resultantes de heridas o lesiones corporales, primero, porque así aparece del texto legal mencionado y, después, porque la razón que tuvo en cuenta el Legislador para conceder esa autorización a los jueces en relación con la de daños morales propiamente dichos, limita también para considerar que igualmente la concedió en relación con la reclamación de daños corporales causados por heridas o lesiones: la imposibilidad de hacer una prueba de su evaluación. El monto de los daños materiales, no corporales, puede llevarse a los autos mediante una experticia, pero no el de los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones. De ahí que, para que no quede frustrada la justicia, debe entenderse que el legislador facultó a los jueces para acordar una indemnización, aunque el monto de los mismos no apareciere demostrado enlosautos.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala, de fecha 5 de abril de 2000 (José A.R. y otros c/ Línea La Popular S.R.L. y Venezolana de Seguros Caracas), en el sentido de que la determinación del monto de la indemnización en materia de daño moral es facultad exclusiva y soberana del juez, como expresamente lo asienta el artículo 1.196 del Código Civil.

Más recientemente, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, del 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso J.F.T. contra HILADOS FLEXILÓN, S.A., se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral:

…el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000).

En igual sentido, que el juez “…para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sala de Casación Social del 16-02-2002).

La entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la lesión sufrida en el accidente laboral como: accidente de trabajo que le ocasionó Amputación del Miembro Inferior Derecho que el ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.”

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada al no dotar al trabajador con las normas de previsión, higiene y seguridad en el trabajo al no dotarlo de equipos personales de protección entre otros, circunstancias éstas que influyeron en el accidente laboral; pues la empresa debió adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el ejercicio de sus labores de obrero; asimismo, se le debió instruir de los procedimientos de seguridad, dotarlo de los implementos necesarios para minimizar el riesgo de su labor, listones de madera para empujar el hielo, pinzas para trasladar las panelas, guantes, lentes, casco y advertirle de los riesgos a que se exponía.

Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada, producto de la admisión de hechos, no comprobó la culpa de éste en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo.

Por otro lado, el accionante era un obrero, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en lo narrado por la apoderada judicial del demandante en el libelo.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizar a los demandantes con una cantidad que les permita pagar ciertos servicios que los ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para ellos placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa la perdida de una pierna, lo que le produce una incapacidad parcial permanente, a los efectos de obtener los conocimientos necesarios para dedicarse a otra actividad laboral que le permita obtener un ingreso digno.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue condenada las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, solicitadas por los accionantes, la indemnización por daño moral equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), le permitirá satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa. Así se decide.

Con respecto del lucro cesante solicitado, considera quien suscribe, que la perdida de la pierna para el trabajador, si bien es cierto constituye un obstáculo para seguir desempeñándose en las labores de obrero que realizaba, no es menos cierto que con cierta preparación y ganas de trabajar puede dedicarse a cualquier otra actividad lucrativa que le permita una v.d. y decorosa al lado de su familia, razón por la cual este Tribunal niega dicho concepto de lucro cesante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante, intentada por la abogada M.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.809, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V.-14.313.771, en contra de la empresa COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, C.L.M., Estado Vargas, en fecha 03 de Mayo de 2.006, bajo el numero 15, folio S/N, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2.006.

SEGUNDO

Se condena a la demandada COOPERATIVA DISTRIBUIDORA DE HIELO Y AGUA MINERAL EL ESQUIMAL, R.L. a que pague al ciudadano J.A.H.M. los siguientes conceptos y cantidades:

.- Por indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.435,05 BsF)

.- Por indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de VEINTISEIS MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA SIETE CENTIMOS (26.022,67 BsF)

.- Por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 BsF) totalizando la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (83.457,72 BsF) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA.

LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha 16 días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. MAGJOHLY FARIAS

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