Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000012

Visto el debate oral y público culminado el día 27 de octubre de 2003, el cual se inició en fecha 23 de octubre de 2003, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., Los Escabinos YURVIN GONZALEZ y NINOSKA MARQUEZ y la Secretaria ABG. M.W., con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. E.P., formuló acusación en contra de los ciudadanos J.J.O.V., portador de la cédula de identidad Nº. 11.216.360, Residenciado en Tucán Estado Mérida, de 32 años de edad y nacido el 07 de abril de 1971, Y.O.G.G., portador de la cédula de identidad Nº. 17.808.827, de 20 años de edad, nacido el 16 de mayo de 1982 y residenciado en Sector La Piar, calle Principal, casa No. 23, vía Vigirima, Guacara Estado Carabobo, S.D.C.M., portador de la cédula de identidad Nº. 16.061.490, de 26 años de edad, nacido el 07 de mayo de 1979 y Residenciado en la calle La Gloria, casa sin número de Río Caribe, Estado Sucre y A.E.R.R., portador de la cédula de identidad Nº. 15.114.115, de 25 años de edad, nacido el 11 de noviembre de 1978 y residenciado en calle La Gloria, casa sin número de Río C.E.S., quienes fueron defendidos por el Abogado en ejercicio, E.R.O., inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº. 67.244, y fueron señalados como autores de los siguientes hechos:

Que en fecha 21 de diciembre de 2002, en horas de la tarde, en la Playa Guaraguao, Municipio A.E.B. delE.S., varias personas se encontraban a la orilla de la Playa, embarcando en una Lancha de color Blanco, unos Bultos de color negro, que según información recibida por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trataba de un embarque de drogas ilícitas, con destino a las Islas del Caribe, por lo que se apersonó en el lugar una comisión de ese Cuerpo de Investigaciones, integrada por ocho funcionarios, quienes al llegar al sitio, observaron varias personas cargando los citados bultos, les dieron la voz de alto, y estos salen huyendo hacia el mar, donde se encontraba una lancha, logrando huir en ella algunos de los perseguidos, pero fueron aprehendidos cuatro de los ciudadanos que no alcanzaron a montarse en la embarcación, en el sitio, se logró incautar seis (6) sacos de color negro, confeccionados en material sintético, en cuyo interior se encontraban doscientos ochenta y siete (287) envoltorios tipo panela, cubiertos de cinta adhesiva, de color negro, recubierta a su vez con cinta adhesiva de color beige, y material sintético transparente, que contenían una sustancia vegetal, que resultó ser CANNABIS SATIVA, que es una droga ilícita comúnmente denominada MARIHUANA, con un peso neto de doscientos setenta y siete kilogramos, trescientos ochenta y siete gramos con quinientos miligramos (277 Kg. 387grs. 500 mgs). Por lo que el Ministerio Público calificó este hecho como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Los acusados y su defensa por su parte, alegaron no tener participación alguna en los hechos por los cuales se les acusa, que J.J.O.V. y Y.O.G.G., habían llegado de la ciudad de valencia ese día, a fin de contactar un negocio de venta de pescado, que transportarían desde El Guarico a Carúpano, que estando en esa ciudad, decidieron ir a la playa a bañarse, por lo que los llevaron a la playa Guaraguao, para luego pasarlos buscando para continuar viaje al Guarico y, en cuanto a A.E.R.R. y S. delC.M., que estos fueron llevados en una lancha, desde El Morro de Puerto Santo, porque iban a pescar Mejillones y luego los irían a buscar igualmente vía marítima, que además, siempre van a ese lugar porque se cosecha mucho mejillón en la zona, quedando así establecidos como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, de las ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración los Expertos I.I. Y M.M.S., Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas A.D.R., N.L., J.L., P.M., L.E.S.M. y J.R.Z.V. y los Testigos J.B.G., J.R.M. Y J.N.R.V. y se incorporó mediante su lectura el informe de experticia Botánica Nº. 0105, de fecha 17 de enero de 2003, suscrito por la experto M.M.S..

Por su parte, la defensa presentó como pruebas, los testimonios de los ciudadanos L.J.S., B.J.M.F. Y A.R.R.G..

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde además declararon los acusados, quienes negaron su participación en los hechos y alegaron ser inocentes. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en la audiencia, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados por la comisión del hecho punible objeto del debate, la cual fue tomada por mayoría del Tribunal Mixto, con el voto salvado de la escabino NINOSKA MARQUEZ.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad de los acusados, se sustentó sobre las declaraciones de los testigos, promovidos por ambas partes, las de los expertos y por último el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:

Al apreciar el conjunto de las declaraciones rendidas en el debate, incluido lo dicho por los acusados, se pueden precisar cuatro momentos claramente definidos en la secuencia de los hechos, narrados por cada uno de los declarantes, desde diversas perspectivas y apreciaciones:

Primero

Antes de la llegada de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Segundo

Al momento de la Llegada de los citados Funcionarios

Tercero

Durante la Persecución Policial y aprehensión de los acusados

Cuarto

La incautación y verificación de la Droga que se encontraba en el lugar de los hechos.

La separación de la secuencia de los hechos, antes señalada, permite una mayor comprensión de la valoración y apreciación de los testimonios, dado que se observó en el debate que todas las declaraciones, incluidas las de los acusados, tienen puntos coincidentes en algunos de los momentos de la secuencia de los hechos, lo que demuestra en primer término que las personas que rindieron declaración conocían de estos, pero los narraron desde diferentes perspectivas y valoraciones, algunos, como en el caso del testigo J.R.M., callando parcialmente sobre situaciones o circunstancias de las cuales, por lógica se puede inferir que tenía conocimiento y otros, tergiversándolos, como en el caso del testigo B.J.M.F., cuando dijo que la lancha luego de haberse ido del lugar, ante los disparos que le hicieron los Funcionarios Policiales, regresó como a la media hora, para rescatar a dos sujetos que habían quedado nadando en el mar, lo cual es evidentemente contradictorio con lo dicho por las demás personas que declararon en la audiencia.

En primer lugar, es necesario, a los efectos de la valoración de los testimonios y el análisis de las declaraciones de los acusados, precisar, la ubicación y características del lugar donde ocurrieron los hechos, el cual fue descrito, por todos los declarantes, pero en algunos casos con algunas confusiones, en lo que respecta a la ubicación de la droga para el momento de su incautación, por referirse unos a la orilla de la playa y otros a la parte alta de ésta:

De la declaración del Funcionario I.I., quien efectuó una inspección ocular del sitio del suceso, se desprende con claridad, la ubicación, condiciones y demás características del lugar donde ocurrieron los hechos, cuando éste dijo, que se trataba de una playa, ubicada en el Municipio A.E.B., como a veinticinco minutos de Carúpano, por la carretera de la costa, entre Cariaco y Carúpano, siendo la entrada, cerca del botadero de basura, hay un desvío por una carretera de tierra que tiene una extensión como de dos kilómetros para llegar a la playa. En cuanto a la playa, describió que la carretera, al llegar a ésta, se prolonga en forma paralela a ésta, hasta llegar a La Salina y, un área de viviendas del sector. También tanto el mencionado experto, como los funcionarios, testigos y los acusados, coincidieron en la descripción de las características de la playa, al referir que entre la carretera, antes mencionada y, el área donde llega el agua de mar, hay un desnivel, de aproximadamente tres metros de altura, por lo que se construyó una escalera para que sirva de acceso entre los dos niveles, razón por la cual durante el debate algunos declarantes se refirieron a la orilla de la playa y otros a la parte de arriba, mientras que todos hicieron mención de la citada escalera. Por último, hay coincidencia en que la playa tiene forma de bahía y que está rodeada por un área montañosa.

Corresponde ahora analizar las declaraciones, para determinar lo acreditado en la audiencia en cada uno de los momentos de la secuencia de los hechos que ha sido señalada:

Primero

Antes de la Llegada de los Funcionarios aprehensores

En cuanto a lo acontecido en la Playa Guaraguao durante este momento, el mismo se ubica en el tiempo, antes de la tres de la tarde del día 21 de diciembre del año 2002, donde según lo dicho por los acusados, Y.G. y J.O., ellos se estaban bañando en la playa y los otros dos acusados, dijeron que se encontraban sacando mejillones en la misma playa. Mientras que todos los testigos, coincidieron en que para ese momento se encontraban unos bañándose en la playa y otros sacando mejillones en la misma playa, a excepción del testigo J.N.R.V., quien dijo que se encontraba en otra área de la playa, detrás de unas piedras.

Al hacer un análisis comparativo de las declaraciones de los testigos y de los acusados, se observa que todos comienzan a narrar los hechos a partir de la llegada de una lancha, cuya hora no es coincidente, pues unos dicen que fue a las cuatro, otros a las cuatro y media, otros a las dos de la tarde; hecho por demás irrelevante, pues es muy poca la diferencia entre las horas señaladas.

En cuanto a lo acontecido, durante éste momento, los testigos A.R.R.G. y L.J.S., fueron contestes en afirmar que la lancha llegó hasta la playa y unas personas, a quienes describe B.M. como dos morenos y dos blancos, mientras que A.R. los describió como “unos tipos papeaos, altos, gordos”, bajaban unas gaveras de la lancha. Por su parte el testigo J.B.G., manifestó que cuando llegó a la playa, viò un bote que estaba en la orilla y estaban unas gentes cargándolo, a lo cual no le prestó atención, porque allí por ser zona de pescadores, siempre llegan botes en ese sector de la playa. El Testigo J.N.R., dijo que cuando se encontraba sacando mejillones escuchó que llegó a la playa una embarcación, ya que desde donde él estaba no se visualizaba la orilla de la playa, y como a un largo rato, escuchó unas detonaciones y la lancha pasó a gran velocidad.

Las declaraciones mencionadas, demuestran parte de lo ocurrido en el lugar de los hechos, antes de la entrada en escena de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que fue la llegada de una lancha blanca, tipo peñera, con dos motores fuera de borda, con varias personas abordo, quienes anclaron en un sector de la playa, inmediato donde se encuentra una escalera, para ascender a la parte alta de la playa, donde esta la carretera y comenzaron a manipular unas gaveras y sacos.

Segundo

Al momento de la Llegada de los citados Funcionarios

Todos los testigos, Funcionarios y acusados, están contestes en sus afirmaciones sobre la forma en que los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, llegaron al lugar, lo cual fue en forma intespectiva, por la carretera, en dos vehículos pequeños, en la parte superior de la playa, donde están las escaleras con algunas diferencias irrelevantes, pues todos coinciden principalmente en que estos llegaron y comenzaron a dispararle a unos sujetos que corrían hacia una lancha estacionada en la orilla de la playa.

Al comparar las declaraciones de cada uno de los Funcionarios que actuaron en el procedimientos, se observa que todos están contestes y fueron muy precisos, seguros y convincentes en sus declaraciones al narrar la forma como llegaron al lugar y cual fue el motivo que los condujo al mismo, pues todos señalaron, que forman parte de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se encontraban en la zona de Carúpano, realizando investigaciones antidrogas, cuando recibieron una instrucción del jefe de la división desde la ciudad de Caracas, quien les ordenó se trasladaran a la playa Guaraguao, porque había información de que en ese lugar se iba a realizar una transacción con drogas, por tal motivo, se dirigieron los ocho funcionarios, en dos vehículos particulares, marca Toyota, Modelo Corolla y al llegar como a unos cien metros del lugar, donde surge la visibilidad de la linea de costa, observaron que varias personas se encontraban manipulando unos bultos y cestas en la parte superior de la playa, a la orilla de la carretera que circula en forma paralela a ésta, aceleraron los vehículos y uno detrás de otro, llegaron al sitio y le dan la voz de alto a las personas, que no pudieron precisar el número, pero manifiestan que eran de ocho a diez personas, estos sueltan lo que manipulaban y corren hacia una lancha que se encontraba en la orilla de la playa; los funcionarios, les efectúan disparos.

Tercero

Durante la Persecución Policial y aprehensión de los acusados

Todos los testigos, funcionarios y acusados, coincidieron en afirmar que hubo una persecución policial, que varios de los perseguidos huyeron en una lancha y que durante la persecución una o dos personas, lograron embarcarse en la lancha y huir.

Siguiendo la secuencia de los hechos, este es el momento más determinante o trascendental con relación al objeto del debate, pues es en este momento, donde se define la participación de los acusados en el hecho por el cual se les acusa.

En este momento de la secuencia, a diferencia de los dos anteriores, los testigos, funcionarios y acusados, relataron los hechos, cada uno desde su perspectiva, valoración e interés, como ya se dijo, por lo que corresponde al Tribunal, valorar y comparar esas declaraciones, para determinar el crédito de las mismas y llegar a una conclusión valorativa que permita la determinación de la acreditación de los hechos.

Es fundamental, para llegar a conclusiones sobre los dichos de los testigos, precisar el lugar de la playa, donde se encontraba la embarcación y el lugar donde se encontraban las demás personas en la misma playa. En este sentido, todos coinciden que la lancha, las cestas y los bultos, se encontraban en el área de la playa, próxima o inmediata a una escalera que sirve de acceso a la parte de arriba donde está la carretera.

Si se compara lo dicho por los testigos J.B.G., J.M. y el funcionario J.L., los dos primeros, cuando se refieren a que se encontraban hacia la parte derecha de la playa y el funcionario, cuando dijo que el lugar donde estaba la lancha es un sitio poco concurrido y lo dicho por el Funcionario J.Z.V., cuando manifestó que se buscaron los testigos que estaban hacia la parte derecha de la playa, porque en ese sitio donde estaba la lancha, no había mas nadie sino los que estaban cargando los bultos; se concluye que existía una perfecta separación entre las personas que se encontraban manipulando la droga y, las demás personas que se encontraban en el lugar, ya sea bañándose o pescando, lo cual tiene una razón lógica. Dado que quien se está bañando en una playa, no lo hace en la misma área, obstaculizando o estorbando a quienes están manipulando alguna carga en una lancha anclada en el lugar; mucho menos, puede concebirse a alguna persona pescando en ese mismo sitio, mas en el caso de los mejillones, que se producen adheridos a las piedras, por lo que es de suponerse, que nadie bucea, tratando de pescar mejillones, en el mismo sitio, donde se encuentra una lancha anclada y movilizando una carga; por el riesgo personal que eso comporta en el caso que la lancha arranque. Cuestión esta que da mucha credibilidad a lo dicho por los Funcionarios, en el sentido que quienes tenían vinculación con la droga, se encontraban en un área aparte y sola de la playa.

Este razonamiento, permite aclarar y entender la aparente contradicción entre el dicho de los testigos y las declaraciones de los funcionarios, ya que los primeros se refirieron a que habían varias personas en el lugar de los hechos, afirmando algunos que eran como veinte personas, mientras que los funcionarios se refieren a pocas personas, algunas familias, o como dijo el Funcionario A.D., que habían únicamente como cuatro personas, entre ellas una mujer. Debido a que los Testigos, se refirieron al numero de personas que se encontraban en el área total de la playa, mientras que los funcionarios, en todo momento, se refirieron a las personas que se encontraban mas próximas al sitio de la playa donde estaba la lancha, pues ellos siempre precisaron que en el sitio donde estaba la lancha solamente se encontraban las personas que estaban manipulando las cestas y bultos.

En cuanto a la forma de la persecución y lo ocurrido durante ella, todos los funcionarios están contestes en afirmar que las personas que se encontraban manipulando las cestas y bultos, al ver la comisión policial, huyeron hacia la lancha, lo que motivó la persecución y que se efectuaran varios disparos a discreción para que se pararan, pero algunos lograron huir en la lancha, quedando en el agua cuatro de ellos, los cuales fueron aprehendidos.

Todos los Funcionarios coincidieron que los cuatro acusados fueron las personas que ellos aprehendieron el día de los hechos y en este sentido, expresamente el Funcionario J.L., manifestó que ellos eran los que estaban en la parte de arriba de la playa y corrieron hacia el mar cuando llegó la Comisión Policial y luego los aprehendieron, manifestaron que los dos morenos eran los que iban nadando más adelante que los dos blancos que fueron los primeros en ser aprehendidos. Así mismo, el funcionario J.Z., los señaló como las personas que conjuntamente con otros, estaban embarcando los bultos en la lancha. El funcionario L.E.S.M., manifestó que los acusados, son las personas que el observó cargando los bultos hacia la lancha, los soltaron y salieron corriendo hacia el agua.

Por otra parte, todos los funcionarios, coincidieron en que se trataba de entre ocho y diez personas, las que se encontraban manipulando la droga, y que varios lograron darse a la fuga en la lancha, coincidiendo con lo dicho por los testigos, al igual que en el hecho que la lancha hizo una maniobra de regreso, para tratar de rescatar a las personas que había dejado.

Ahora, para precisar si todas las personas que fueron vistas por los Funcionarios y testigos, manipulando las cestas y bultos, solo hay que hacer una comparación, entre la declaración del testigo J.N.R.V., quien manifiesta que al momento de ver irse la lancha, después que hizo la maniobra de regreso, vio que iban en ella de cinco a seis personas, y lo dicho por los Funcionarios, cuando refirieron que al llegar al lugar, observaron entre ocho y diez personas, cargando Unos bultos y cestas, sirve para evidenciar que en la lancha no se fueron todos los que estaban en la actividad de manipulación de la droga, que al ser éste el éste el único testigo que precisó la cantidad de personas que se fueron en la lancha, por estar ubicado en el lugar mas alejado del área hacia donde ellos huyeron al partir, refuerza la credibilidad de los dichos de los Funcionarios y hacen plena prueba del hecho que no todos los que fueron visto manipulando la droga, lograron huir en la lancha.

En cuanto a lo declarado por los testigos, J.B.G., A.R., B.J.M. y L.S., quienes afirmaron que los Funcionarios no aprehendieron a las personas que se encontraban nadando porque ellos se embarcaron en la lancha y lograron huir, tal afirmación es cierta y corroborada por el Funcionario A.D., cuando dijo que cuatro de las personas que bajaban los bultos lograron montarse en la lancha y huyeron, pero ello no descarta ni contradice en ningún momento que los acusados hayan sido aprehendidos en el lugar al momento de la persecución y que hayan sido vistos manipulando los bultos y cestas donde estaba la droga, pues como ya se dijo, en la actividad delictiva, participaban de ocho a diez personas y tal como lo corrobora el testigo J.N.R., solamente huyeron en la lancha de cinco a seis personas, por lo que se quedaron en el lugar cuatro personas, que coincide con el número de personas detenidas.

Al retomar el análisis sobre el sitio de ubicación en la playa de la lancha, las personas que manipulaban los bultos y las demás personas que se encontraban en la playa bañándose y pescando, se observa que se llegó a la conclusión que se trataba de dos áreas claramente separadas, lo que descarta por lógica la posibilidad de que los funcionarios pudieran confundir a las personas que seguían con las demás personas que estaban en la playa, dado que existía claramente una separación espacial entre ellos, es decir, estaban en la misma playa, pero en diferentes áreas de la misma, por lo que tiene mucha lógica las afirmaciones de los funcionarios, al referirse a la participación de los acusados en el hecho de la movilización de los bultos contentivos de droga y su aprehensión en la persecución. En cuanto a la aprehensión de los acusados, los testigos J.B.G. y J.N.R., dicen no haber visto cuando fueron detenidos, mientras que el Testigo B.J.M., se refiere a uno de los detenidos, como quien se estaba quemando con la arena, pero no destaca las circunstancias de su aprehensión, por lo que en nada contradicen los dichos de estos testigos, las afirmaciones de los funcionarios, en cuanto a la forma como detuvieron a los acusados, pues las afirmaciones de no haber visto la circunstancia de la aprehensión, no significa una negación expresa del hecho afirmado por los funcionarios. Sumado al hecho que al haber alegado los acusados, una coartada, para tratar de justificar su presencia en el lugar de los hechos y demostrar unas circunstancias de su aprehensión, distintas a las alegadas por el Ministerio Público, tenían la carga de probar tal coartada, por lo que los propios acusados, reconocieron expresamente ante el Tribunal, que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, aunque alegando circunstancias diferentes, lo que hace irrelevante el hecho que los testigos alegaran no haber visto la aprehensión de los acusados, por haber quedado demostrado tal hecho, con la propia afirmación de estos y el dicho de los Funcionarios Aprehensores.

Situación distinta hubiere sido, si los acusados, no reconocen expresamente haber sido detenidos en el lugar de los hechos, porque en ese caso, el Ministerio Público, necesariamente, tenía que producir a demás del dicho de los funcionarios, alguna otra prueba que corroborara sus afirmaciones, para poder acreditar que la detención de los acusados ocurrió en el lugar de los hechos.

Es importante resaltar a los efectos de la credibilidad del dicho de los Funcionarios que el testigo J.B.G., en su declaración se refirió a que vinieron unos funcionarios, hacia donde él estaba con su familia y lo estaban obligando a meterse al agua, pero que él estaba enfermo y se negó, lo cual coincide perfectamente con lo dicho por los Funcionarios J.Z. y J.L., quienes se refirieron en su declaración, a este testigo, como quien se encontraba enfermo y su señora tuvo que ir a buscarle un medicamento en su casa.

Cuarto

La incautación y verificación de la Droga que se encontraba en el lugar de los hechos

Tal como lo narraron los Funcionarios y fueron coincidentes los testigos, en la parte superior de la playa, al lado de la carretera, inmediato a la escalera de acceso a la orilla de la playa, se encontraban bultos y cestas, los cuales una vez que se efectuó la aprehensión de los acusados fueron exhibidos a los testigos J.B.G., J.N.R. y J.R.M. y se efectuó una prueba de narco-test, dando un resultado positivo para la droga denominada Marihuana (cannabis sativa).

En este sentido, el testigo J.N.R., narro con mucha precisión, en coincidencia con lo dicho por los Funcionarios, como se efectuó la toma de la muestra de la sustancias para hacer la prueba, cuando dijo que en presencia de los otros dos testigos y él un funcionario luego de enseñarles los seis sacos que se encontraban en la parte superior de la playa al lado de la carretera, los abrió y observó que estos contenían muchas panelas forradas en plástico, luego agarró una de las panelas y la cortó con una navaja, sacó un poquito de lo que contenía, sacó un frasquito, le hecho una broma y le dijo que esperara para que viera como se ponía y entonces se puso morado.

Por otra parte, todos los testigos, tanto los promovidos por la defensa, como los del Ministerio Público, están contestes en afirmar haber visto los bultos y cestas, donde se encontraba la droga, coincidiendo con la descripción que los funcionarios dieron de los mismos y con muy pocas variantes con la señalización del lugar donde se encontraban y su vinculación con la lancha que huyó del lugar.

Corresponde ahora analizar la comprobación de los hechos alegados por los acusados y con relación a la carga probatoria de estos, este mismo Tribunal, en sentencia publicada en fecha 11 de noviembre de 2003, en la causa RK01-P-2003-09, seguida en contra de los Acusados R.C. y F.P., estableció lo siguiente:

Todo proceso Judicial esta estructurado sobre la comprobación de los hechos a través de las pruebas, que son los medios por los que se llevan los hechos ante el Juez, para ser debatidas y valoradas, dentro de reglas preestablecidas, que son la garantía del debido proceso. En el proceso penal, regido por el sistema acusatorio oficial, el estado ejerce la acción penal, por intermedio del Ministerio Público, quien tiene la carga probatoria de los hechos que incriminan a los ciudadanos, estando amparados éstos, por la garantía de la presunción de inocencia, establecida en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República. Por ello, los acusados pueden perfectamente permanecer pasivos, ante el debate probatorio y ello no significará en ningún caso aceptación de las pruebas del Ministerio Público; teniendo el tribunal la obligación de hacer una valoración de dichas pruebas, para establecer la acreditación de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

La decisión citada significa que si los acusados optan por alegar hechos y circunstancias como medios de defensa para desvirtuar los hechos alegados por el Ministerio Público en su contra, tienen la carga de probarlos y en consecuencia, de no llegar a demostrarlos quedaría con ello reforzada la credibilidad de los alegatos e imputaciones hechas por el Ministerio Público, en contra de los acusados.

Durante el debate, el acusado J.J.O.V., alegó como justificación de su presencia en el lugar de los hechos, que él se había trasladado en compañía del también acusado Y.G., desde la ciudad de Valencia hasta Carúpano, a los fines de comercializar el traslado de pescado desde la zona del Guarico hasta esa ciudad, que le solicitaron a quien los atendió en el mercado de Carúpano que los llevara a una playa para bañarse antes de regresar hacia el Estado Guarico y, que éste los llevó a la playa de Guaraguao, para luego pasar buscándolos, pero cuando se encontraban bañándose fueron detenidos por los Funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por su forma de hablar, alegando que él era Colombiano.

El Acusado Y.G.G., coincide en su declaración con lo dicho por J.O.V. y Justifica su presencia en el lugar de los hechos alegando haber concurrido en compañía del acusado antes mencionado.

Al analizar las pruebas presentadas en el debate, se observa que nada de lo alegado por estos dos acusados, fue corroborado o demostrado en el debate, sino que por el contrario lo sostenido por ellos, resulta inverosímil, al comparársele con la lógica y con el hecho notorio de la situación de conflicto político y paralización de la actividad económica del País, durante el mes de diciembre del año 2002, donde fue un hecho notorio la falta de combustible y la paralización de los servicios de transporte de carga durante el mencionado mes.

Por otra parte, es también un hecho notorio, que el mes de diciembre, es precisamente el mes de más bajo consumo de pescado en el año. Y además, también resulta un hecho notorio el que en las zonas de costa marítima y pesquera, como lo es Carúpano, no hay tradición de consumo de pescado de agua dulce, como el que se cosecha o pesca en la zona del Estado Guarico, por lo que desde el punto de vista comercial, a nadie se le ocurriría, en el mes de más baja demanda de pescado, como lo es diciembre, transportar pescado de agua dulce, para ser comercializado precisamente en una zona de alta producción de pescado de mar, el cual también es un hecho notorio que resulta de mayor demanda y de mas calidad que el pescado de agua dulce.

Así mismo, siendo la ciudad de Carúpano, una zona turística, con muchas playas con excelentes servicios y principalmente, habiendo una gran cantidad de playas, próximas a la carretera nacional, Carúpano-Cumana, resulta inverosímil, que a los citados acusados, los hayan llevado a una playa solitaria, sin servicios turísticos y a la cual se llega por una carretera de tierra a más de dos kilómetros de la carretera nacional, solamente para bañarse ante de regresarse al Guarico. Habiendo dejado en el trayecto muchas otras playas, con atractivo turístico y más próximas a Carúpano. Donde además, fueron dejados para pasarlos buscando luego, quedando a una distancia considerable de la ciudad de Carúpano.

Y por último, si tal como lo dijeron los propios acusados en coincidencia con lo dicho por los Funcionarios y testigos, el procedimiento fue levantado ya caída la noche, por que nunca se presentó quien había quedado en pasar buscando a los acusados.

En lo que respecta a lo alegado por los acusados S.M. y A.R., estos alegaron que fueron llevados, vía marítima a la playa Guaraguao, a sacar mejillones y que luego los pasarían buscando, al igual que lo ocurrido con los alegatos de los otros dos acusados, durante el debate no fueron presentadas pruebas que demostraran tal circunstancia y resulta igualmente inverosímil que dos personas, sean transportadas en lancha, desde el Morro de Puerto Santo, hasta la playa Guaraguao, donde ocurrieron los hechos, simplemente a sacar mejillones, en una época que como se dijo, había una escasez nacional de combustible, lo que hacia que precisamente los pescadores, por el alto consumo de los motores fuera de borda, necesariamente tuvieran un racionamiento y previsión, por ser el combustible, indispensable para la realización de su actividad económica. Igualmente, a estos acusados, a pesar que dijeron que quien los llevó a la playa, los iría a buscar, tampoco los fueron a buscar.

Si se analiza el hecho alegado por los cuatro acusados, referido a que los pasarían buscando esa misma tarde de los hechos y siendo que al ser aprehendidos, permanecieron en el lugar hasta horas de la noche y ninguno de los testigos y funcionarios, hizo mención de que alguna persona, vehículo terrestre o embarcación marítima se haya presentado en el lugar, donde además, por lógica y dadas las circunstancia de la huida de algunos de los involucrados en el hecho, precisamente en una lancha, de haber llegado una nueva lancha al lugar a buscar a los dos acusados, todos los funcionarios y testigos, hubieren dado referencia de ella. Igual sucedería en caso que se hubiera presentado alguien vía terrestre a buscar a los otros dos acusados.

Conforme a lo planteado al inicio, al no haber los acusados, demostrado su coartada o hechos alegados en su defensa, se refuerza la credibilidad de los hechos alegados por el Ministerio Público, dado que la defensa de los acusados, se sustentó sobre la confrontación de unos hechos justificantes de su presencia en el lugar, a los hechos alegados por el Ministerio Público, lo que significa que al no haber justificado los acusados, su presencia en el lugar, sumado a las declaraciones de testigos y funcionarios resulta perfectamente acreditado el hecho alegado por el Ministerio Público.

Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que los acusados J.O. vera, Y.O.G.G., S. delC.M. y A.E.R., fueron las personas, que el día 21 de diciembre de 2002, aproximadamente a las tres de la tarde, se encontraban en compañía de otros ciudadanos, en la playa Guaraguao, Municipio A.E.B. delE.S., cargando unos bultos contentivos de droga de la denominada marihuana para ser embarcada en una Lancha Color Blanco, con dos motores fuera de borda, cuando fueron sorprendidos, por una Comisión de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes les dieron la voz de alto, pero estos ciudadanos soltaron los bultos que cargaban y salieron corriendo hacia el mar a embarcarse en la lancha que cargaban, logrando huir varios de ellos, aproximadamente cinco, pero fueron aprehendidos los cuatro acusados, al no lograr alcanzar la lancha donde pretendían huir.

El hecho que resultó acreditado en el debate, es subsumible en la disposición del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, como el delito de trafico en la modalidad de trasporte de las citadas sustancias, debido que con la declaración de la experto M.M.S. y la lectura del informe de experticia botánica, suscrita por ella, quedó acreditado que la sustancia que transportaban los acusados, se trata de la droga ilícita denominada cannabis sativa (marihuana) y la acción desarrollada por los acusados, fue la de realizar todo lo necesario, para movilizar la mencionada droga entre dos destinos geográficos, pero por causas ajenas a su voluntad, no lograron obtener el resultado querido, ya que la intervención de los funcionarios aprehensores lo evitó, por lo que pudiera afirmarse que hubo una frustración del transporte, pero conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el delito previsto en el artículo 34 de esa Ley, no se admite la tentativa ni la frustración, considerando así el Legislador, que es igualmente punible como delito consumado, las formas inacabadas del mismo, dado que por la complejidad de los delitos de drogas, cualquier conducta desarrollada por el autor, que de alguna manera lo vincule a determinada cantidad de droga, cae en alguno de los supuestos de hecho de los delitos previstos en la Ley, por ser estos tipos penales muy específicos y con una minuciosa señalización de de todas las conductas y acciones posibles de cometer con relación a las sustancias ilícitas, por lo que quien es sorprendido, como en el presente caso, tratando de transportar, por lógica al establecerse su vinculación con la droga, significa que con anterioridad al momento de su detención, realizó actos típicos, conforme a los supuestos del propio artículo 34 ya citado, dado que en el término “TRAFICO” se engloba toda conducta que tenga por finalidad, la manipulación de drogas ilícitas, para ser insertadas en el mercado ilícito de estas sustancias.

Lo señalado, clarifica que a los efectos de establecer la culpabilidad de los acusados, es irrelevante, lo dicho por la defensa, en el sentido que no se demostró que sus defendidos hubieran transportado la droga, pues no se les decomisó vehículo, ni había en el lugar de los hechos ninguna otra unidad de transporte que pudiera ser atribuida a sus defendidos, debido a que quedó acreditado en el debate, la vinculación de los referidos acusados con la droga incautada, cuando fueron vistos por los Funcionarios aprehensores, en compañía de otros ciudadanos, que lograron huir, cargando en hombros los bultos contentivos de la droga ilícita, que sumado a las demás circunstancias del hecho y lo inverosímil de los alegatos de los acusados, para tratar de desvirtuar las afirmaciones del Ministerio Público, dieron al Tribunal, la certeza y convicción que la actividad desarrollada por los acusados, tenia por finalidad, el insertar en el mercado ilícito de las drogas, la cantidad de Marihuana, que fue incautada en el lugar de los hechos, por lo que quedó acreditada suficientemente, su participación en el hecho por el cual el Ministerio Público les formuló acusación, lo que determina que la presente decisión debe ser condenatoria y así se decide.

Con Fundamento en todo lo expuesto, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE JUICIO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR MAYORIA, debido al Voto Salvado de la Escabino NINOSKA J.M.G., resuelve lo siguiente: Se declara que los acusados J.J.O.V., S.D.C.M., Y.O.G.G., y A.E.R.R., son culpables del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se CONDENA a los acusados J.J.O.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.216.360, S.D.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.490 y A.E.R.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.115, a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión que es el término medio de la pena aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal; por cuanto no fueron demostradas circunstancias agravantes ni hay circunstancias atenuantes que aplicar, porque las circunstancias establecidas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que se refieren a cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho ; en los delitos de drogas, una de estas circunstancias que aminoran la gravedad, en sentido estricto, es la cantidad de droga incautada, porque a mayor cantidad de droga decomisada menor es el riesgo de daño a la humanidad, pero tal circunstancia a su vez acredita una mayor resolución criminal por parte de los autores, cuestión que desvirtúa e imposibilita la aplicación de la atenuante mencionada porque la desnaturaliza, por lo que la pena impuesta finalizará aproximadamente el día 21 de Diciembre del año 2017.

En lo que respecta al acusado Y.O.G.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.808.827 por ser merecedor del atenuante previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, ya que contaba con veinte años de edad para el momento del hecho se le CONDENA a cumplir la pena de Diez Años de Prisión más las penas accesorias de ley, la cual finalizará aproximadamente el Veintiún (21) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Por lo tanto, se ordenó la Reclusión de los acusados en el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 267 de ese mismo Código, se le impone a los acusados, ya antes identificados el pago de las costas del presente proceso.

Se Ordena remitir las actuaciones de la causa al Juez de Ejecución competente, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.

Dado, firmado y publicado en Cumaná a los catorce días del mes de noviembre del año 2003, años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

YURVIN GONZALEZ NINOSKA MARQUEZ

LA SECRETARIA

M.W.

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