Decisión nº 005-E-18-01-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO F.E.S.N.

Expediente N° 4628

Vista la apelación interpuesta por el abogado O.S.N., matrícula N°. 8.298, en su carácter de apoderado de la empresaria CATATUMBO C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 27 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 12-A, con registro de información fiscal N° J-07001736-8, registro de superintendencia N° 52, contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, referente a la incompetencia.

Quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del juicio que por incumplimiento de contrato de seguro, sigue J.R.L.R., cédula de identidad N° 11.771.718 legalmente asistido por la abogado H.M.I., matricula N° 15.049, contra la empresaria CATATUMBO C.A., representada en este acto por el abogado O.S.N. matricula N°. 8.298, quien se niega a pagar el siniestro, esta sociedad promovió la cuestión previa N°. 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la falta de competencia del Juzgado de la causa, porque ambas partes escogieron como domicilio procesal, a la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Por su parte, el juez ad quo, consideró improcedente la defensa, porque el contrato de seguros es un contrato de adhesión (que ciertamente limita la voluntad de contratación) y porque el artículo 87 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que este tipo de prorroga del territorio no se puede abrogar o relajar por convenio entre las partes, criterio que comparte quien suscribe, por tratarse de un punto de mero derecho que se adminicula a la estructura de la póliza, así mismo la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 73 ordinal 8 dispone: establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas. Por tanto se declara competente para conocer el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez Abogado C.H.L., y así se decide.

Se condena a costas a la empresaria aseguradora demandada, y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado O.S.N., matrícula N°. 8.298, en su carácter de apoderado de la empresaria CATATUMBO C.A. contra la sentencia dictada el 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1, referente a la incompetencia.

SEGUNDO

Competente para conocer del juicio de incumplimiento de contrato de seguro seguido por J.R.L.R., cédula de identidad N° 11.771.718, contra la empresaria CATATUMBO C.A al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se condena en costa a la empresaria CATATUMBO C.A

Bájese el expediente, precluido el lapso correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Ocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(fdo)

Abg. MARCOS ROJAS GARCÍA

LA SECRETARIA

(fdo)

MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/01/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(fdo)

MARÍA ALEJANDRA PINEDA

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL

Sentencia Nº 005-E-18-01-10.-

MRG/MAP/verónica

Exp. Nº 4628.-

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