Decisión nº 1140-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Pena

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA: 9C-2132-06

FECHA: 09-05-07

JUEZ: MSc E.M.C.P.

SECRETARIA: ABG. V.V.

FISCAL AUXILIAR 28 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. J.Á.M.

IMPUTADOS: J.A.G.P., J.A.R. Y G.E.F. en libertad (x)

DEFENSA: Privada: M.V.V. y Publica: A.P. en cooperación con la Abg. L.B. defensora Pública 36

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9. 9.22, 65 y 78 ejusdem y el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos.

En el día de hoy, miércoles nueve (09) de M.d.D.M. siete (2007), siendo las doce y quince del mediodía, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio Ministerio Publico, representado por la Dra. E.C.M., en contra de J.A.G.P., J.A.R. Y G.E.F. todos en libertad (x) por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9. 9.22, 65 y 78 ejusdem y el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituyó la Abg. E.M.C.P., actuando como Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abg. V.V., actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la fiscal, la defensa y el imputado de autos. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Novena de Control, Abg. E.M.C.P., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Esta fiscalía ratifica el escrito de acusación, solicitamos sean admitidas todos los elementos de prueba promovidos y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal acuso formalmente al ciudadano J.A.G.P., J.A.R. Y G.E.F. todos en libertad (x) por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9. 9.22, 65 y 78 ejusdem y el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los dos primeros como autores y el Ciudadano G.E.F., como cooperador inmediato, y asimismo solicitamos sean admitida la presente acusación, las pruebas ofrecidas e igualmente solicito el enjuiciamiento del mismo y se aperture a Juicio, el Ministerio Público se reserva el ejercicio de los recursos legales, solicito de la misma manera copia simple de la presente acta, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA IMPUTADA 1.- J.A.G.P., Venezolana, Natural de Maracaibo, docencia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-07-78, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.283, hijo de I.I.P. y A.E.G.B., residenciada en Barrio 24 de Septiembre avenida principal con calle 50 a una cuadra después se encuentra la Farmacia la Guajira Sector los Planazos Maracaibo Estado Zulia

De inmediato se prosiguió imponiendo al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “admito el hecho por el cual se me señala y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y nos comprometemos solidariamente a la reparación del daño mediante el pago del costo de dos cursos informativos, Es Todo.”

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- J.A.R., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, chofer, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-05-74, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.729, hijo de J.R. y E.L., residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 92, casa No 15-106 a dos cuadras del colegio Jise de la R.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De inmediato se prosiguió imponiendo al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “admito el hecho por el cual se me señala y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y nos comprometemos solidariamente a la reparación del daño mediante el pago del costo de dos cursos informativos, Es Todo.”

Se le concede la Palabra a la defensa de los Pre nombrados Dra M.V.V. quien expuso: “Tomando en consideración la exposición de mis representados, esta representación legal considera justo que este honorable tribunal decrete a favor de los mismos la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran cubiertos en la presente causa los extremos legales establecidos, en consecuencia, a los fines del resarcimiento del daño, mis patrocinados me han manifestado que dicha cancelación la pueden hacer en el lapso de un mes contados a partir del día de hoy, esto es, hasta el día 08 de junio de 2007, a favor de ONG Ideas creativas Banco de Venezuela Cuenta de ahorro No 01020459310100005008, por un monto de novecientos ochenta mil bolívares que comprende dos cursos educativos en materia de ambiente, es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO 1.- F.G.E., Venezolano, Natural de Maracaibo, hilero de la estación de servicio, de 57 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-02-50, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.706.681, hijo de C.A.V. y R.R.F., residenciado en el Barrio Obrero, avenida 97, calle 60-63, a media cuadra del Deposito Joanna, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De inmediato se prosiguió imponiendo al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Dr A.P. quien expuso: “ratifico el escrito presentado por la Abogada L.R.B. en tiempo hábil, en cuanto a las excepciones por considerar que no se promueve pruebas en contra de su representado, además de que las actas que conforman la investigación no se evidenciaron elementos de convicción que demuestren que mi representado se encontraba involucrado en los hechos que hoy se le imputan, se evidencia la falta de diligencia, por parte del representante del Ministerio Público por cuanto omitió solicitar el enjuiciamiento de su representado, es decir, que no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 326.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito a favor de mi defendido el Sobreseimiento de la causa, es Todo.”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

EXCEPCIONES:

Tomando en consideración las excepciones opuestas por la defensa observa esta Juzgadora que no precisamente adolece la acusación de los elementos que debe contener para su procedencia sino que, solo en relación al ciudadano G.E.F. no se aprecia una adecuación típica que señale la acción por el señalada, toda vez que, la acción identifica que desplegó el ciudadano en mención fue la de vender gasolina a un usuario, independientemente que el mismo cuente con un tanque auxiliar, toda vez que el mismo se encuentra adosado al vehículo con el cual se solicita el suministro de la sustancia adquirida en forma licita, por cuando se pago, la contraprestación respectiva por proveer la misma, en tal sentido, ciertamente como lo plantea la defensa, no se aprecia que la acción desplegada por el Ciudadano en mención encuadre en los verbos que involucra la norma legal como lo son procesar, almacenar, transportar o comercializar materiales peligrosos, estas consideraciones particulares conllevan a esta Juzgadora en aras de garantizar la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso, y la debida adecuación de la acción desarrollada en el tipo penal infringido, a desestimar parcialmente la acusación en relación al señalamiento del Ciudadano G.E.F. como cooperador inmediato del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, se conserva la acusación en relación a los ciudadanos J.A.G.P. Y J.A.R., todo de conformidad con lo establecido 330 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 318.1 ejusdem.

Considera esta Juzgadora en el caso en particular que en cuanto a la inobservancia u omisión de un decreto Administrativo, los encargados de las Estaciones de Servicio deben ser vigilantes del cumplimiento de las mismas, y es el dueño de los estaciones de servicio quienes responsablemente deben cumplir con las obligaciones respectivas y este a su vez debe exigir el cumplimiento de las obligaciones y aplicar las sanciones administrativas respectivas.

PRIMERO

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de (1) J.A.G.P., Venezolana, Natural de Maracaibo, docencia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-07-78, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.283, hijo de I.I.P. y A.E.G.B., residenciada en Barrio 24 de Septiembre avenida principal con calle 50 a una cuadra después se encuentra la Farmacia la Guajira Sector los Planazos Maracaibo Estado Zulia (2) J.A.R., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, chofer, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-05-74, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.729, hijo de J.R. y E.L., residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 92, casa No 15-106 a dos cuadras del colegio Jise de la R.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9. 9.22, 65 y 78 ejusdem y el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la misma en relación al ciudadano F.G.E., venezolano, Natural de Maracaibo, hilero de la estación de servicio, de 57 años de edad, Fecha de Nacimiento 15-02-50, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.706.681, hijo de C.A.V. y R.R.F., residenciado en el Barrio Obrero, avenida 97, calle 60-63, a media cuadra del Deposito Joanna, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se ORDENA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

SEGUNDO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los imputados, delito que establece una pena de presidio de TRES (3) MESES A UN (1) AÑO DE ARRESTO, tomando en consideración dicha pena, para la cual procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el p.p. iniciado en contra de (1) J.A.G.P., Venezolana, Natural de Maracaibo, docencia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-07-78, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.283, hijo de I.I.P. y A.E.G.B., residenciada en Barrio 24 de Septiembre avenida principal con calle 50 a una cuadra después se encuentra la Farmacia la Guajira Sector los Planazos Maracaibo Estado Zulia (2) J.A.R., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, chofer, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-05-74, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.729, hijo de J.R. y E.L., residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 92, casa No 15-106 a dos cuadras del colegio Jise de la R.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9. 9.22, 65 y 78 ejusdem y el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

TERCERA

En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa en tiempo hábil, se declara CON LUGAR el mismo por los razonamientos antes expuestos y se publica por separado el texto integro del sobreseimiento correspondiente.

CUARTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:

OBLIGACIONES:

1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 09 de Mayo de 2008.

2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada mes (1) meses, por el periodo de prueba, esto es, doce (12) presentaciones.

3) A los fines del resarcimiento del daño, mis patrocinados me han manifestado que dicha cancelación la pueden hacer en el lapso de un mes contados a partir del día de hoy, esto es, hasta el día 08 de junio de 2007, a favor de ONG Ideas creativas Banco de Venezuela Cuenta de ahorro No 01020459310100005008, por un monto de novecientos ochenta mil bolívares que comprende dos cursos educativos en materia de ambiente

4) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho

5) Abstenerse de incurrir en el delito en el cual se ha incurrido y fungir como porta voces evitando su propagación e indicando las consecuencias penales de la comisión del mismo, así como también en cualquier acción que encuentre como hecho delictivo. Y ASÍ SE DECLARA

6) SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE DE NO CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS EN EL LAPSO ESTABLECIDO SE TRAMITARA LA PRESENTE CAUSA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SE PROCEDERÁ A DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE P.P. iniciado en contra de (1) J.A.G.P., Venezolana, Natural de Maracaibo, docencia, de 28 años de edad, Fecha de Nacimiento 24-07-78, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.283, hijo de I.I.P. y A.E.G.B., residenciada en Barrio 24 de Septiembre avenida principal con calle 50 a una cuadra después se encuentra la Farmacia la Guajira Sector los Planazos Maracaibo Estado Zulia (2) J.A.R., Venezolano, Natural de Paraguaipoa, chofer, de 33 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-05-74, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.369.729, hijo de J.R. y E.L., residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 92, casa No 15-106 a dos cuadras del colegio Jise de la R.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 y 67 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en los artículos 9.9. 9.22, 65 y 78 ejusdem y el articulo 61 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Hidrocarburos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 08 de Mayo de 2008, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se dicta por separado el texto integro de la decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una y ocho minutos de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó, conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.Á.M.

LOS IMPUTADOS SOMETIDOS A RÉGIMEN DE PRUEBA

J.A.G.P.J.A.R.

EL IMPUTADO SOBRESEÍDO

G.E.F.

LA DEFENSA

Abg. M.V.V.A.. A.P.

LA SECRETARIA

ABG. V.V.

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