Decisión nº 1064-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 24 de Abril de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION Nro: 1064-07 CAUSA No. 9C-1564-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ

VÍCTIMA(S): FERRETERIA “EPA”

IMPUTADO(S): J.C.C.D.

DELITO(S): HURTO CALIFICADO.

DEFENSA PUBLICA N° 21: ABOG. N.M.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Martes (24) de Abril de 2.007, siendo la Dos de la tarde (02:00 p.m.) presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al Imputada de autos J.C.C.D., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometan sus responsabilidad penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de que las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Departamento de investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia donde dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde se trasladaron los referidos funcionarios al Centro Ferretero “EPA”, donde presuntamente tenían retenida por personal de seguridad interna a una ciudadana, por lo que se entrevistaron con el ciudadano J.T., quien informo que tenían retenida a la ciudadana la habían retenido in fraganti en momentos en que se disponía salir de la tienda y se activo la alarma de seguridad del mismo, procediendo ellos a trasladar hasta la oficina de seguridad para realizar la respectiva inspección y donde al llegar a dicha oficina la referida ciudadana confeso que si llevaba mercancía sin cancelar dentro de su vestimenta, siendo esta tres (03) rollos de Cable N° 10, AWG de 100 metros cada uno, Marca Phelps Dodge, color Amarillo, de 5.26 m.m cada uno; por tal motivo solicito Medida de Coerción Personal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, es todo”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: J.C.C.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.779.897, fecha de nacimiento 09/02/1987, de 20 años de edad, Soltera, Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio Comerciante, hija de JOSÉ CARDENAS Y TILENA DIAZ, residenciado en Fundabarrios, no sabe numero de la calle y de la casa, a dos casas de MERCAL, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,55 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos color Marrón oscuro, de nariz pequeños y achatada, de labios gruesos, de cejas pobladas, de orejas normales, de contextura gruesa, de cabello largo de color rojo pintado, y quien para el momento de su presentación, viste: franelilla negra y mono azul, Es todo.”

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, la imputada manifestó no tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en las personas de la Defensora publica ABOG. N.M.D.P.N. 21 (S) adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente la imputada de autos fue impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada manifestó su deseo de no rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 02:30 de la tarde, expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente le decrete a mi representada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho. Igualmente solicito me sea expedida copia simple de la presente acta y de las demás actas procesales que conforman la causa. Es todo”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Por cuanto del contenido del acta policial se aprecia que se narra circunstancias de lugar tiempo y modo de un delito de ejecución completa pero que por razones independientes de su voluntad no pudo concluirse, en tal sentido se considera que es suficientemente ajustado a derecho acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de la imputada J.C.C.D., Titular de la Cédula de Identidad N° 20.779.897, fecha de nacimiento 09/02/1987, de 20 años de edad, Soltera, Venezolana, natural de Maracaibo, de oficio Comerciante, hija de JOSÉ CARDENAS Y TILENA DIAZ, residenciado en Fundabarrios, no sabe numero de la calle y de la casa, a dos casas de MERCAL, Maracaibo Estado Zulia, por ante este Tribunal cada 30 días.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.

TERCERO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 3:10 pm. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1585-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, se deja constancia que el imputado de autos manifiesta saber firmar, por lo que en su lugar se colocara la huellas dactilares.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. YANNIS DOMINGUEZ

LA IMPUTADA,

J.C.C.D.

LA DEFENSA

ABOG. N.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

Causa N° 9C-1564-07

EMC/vf

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