Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Junio de 2014.

204° y 155°

PRUEBAS

ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovidos por la ciudadana CAMPOS J.J.K., titular de la cédula de identidad número 10.375.950, debidamente asistido por la Abogada L.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.452, contentivo del escrito de Promoción de Pruebas; visto asimismo el la diligencia estampada en fecha 06 de junio del 2014, por la Abogada D.I.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 169.413, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, mediante la cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte Querellante y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad y oposición, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con lo establecido pasa este Juzgado Superior a decidir con bases a las siguientes consideraciones:

DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

La Abogada D.I.R.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 169.413, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, estampó diligencia mediante la cual hace oposición a las pruebas promovidas por la Querellante asistido de Abogado en los siguientes términos: “…. Con respecto al CAPITUL II DE LAS DOCUMENTALES me opongo, por ser impertinente, siendo que no constituye aclarar lo controvertido en la presente causa, resultando por su contenido, inidoneos o inconducente, toda vez que no ofrece elementos de convicción que fundamenten y demuestren lo pretendido por la parte actora. De igual manera me opongo a su totalidad a los numerales 1, 2, 3, y 4 del mismo capítulo, por ser impertinente ya que no presenta elemento que no contribuya a probar hechos controvertidos, lo cual es “… el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”Es así que el escrito de Prueba interpuesto por la parte recurrente no argumenta y en nada contribuye a la probanza que se le adeuda dichos conceptos…”. De igual manera me opongo a la TESTIMONIALES promovida en calidad de testigo, oposición que fundamento por ser claramente ilegal, es decir toda vez que no existe coherencia y relación, entre la pretensión de la recurrente con el testimonio, por no guardar relación de forma palpable, indudable y clara con lo debatido, por lo que lo expresado por la parte actora no es el punto controvertido en la presente causa. Resultando a toda luz improcedente e ilegal sin más pizca duda, razón por la cual se hace imposible saber el hecho que la actora pretende probar ya que le fueron pagadas sus prestaciones….”.

Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar las Documentales promovidas por la querellante en el capítulo I y II, particulares 1, 2, 3, y 4 del escrito de promoción de Pruebas del cual se observa que el recurrente promueve:

Ahora bien, con relación a la oposición formulada por la Sustituta de la Procuraría a la Admisión del escrito de prueba promovido por la querellante a lo que tiene que indicar:

En relación a la oposición formulada al capítulo 1° Merito Favorables; observa que el recurrente, Promueve y hace valer, a los fines de la presente promoción el valor y merito favorable que se desprende de las Actas Procesales en todo cuanto le favorezca; por virtud de la aplicación de los Principios de la Comunidad de la Pruebas y apreciación global de la misma y en cuanto a los elementos que me sean favorables el principio de Adquisición Procesal; quien aquí suscribe considera necesario, señalar que impera en nuestro P.C. en materia probatoria, el principio de la libertad probatoria, el cual según sus postulados enseña, que a las partes en juicio les es dable hacerse valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que puedan ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa. No obstante, debe indicarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “[L]os jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. En virtud de tales razonamientos resulta intrancedente emitir pronunciamiento sobre lo reproducido por la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la Pruebas Promovidas capítulo II Documentales, particular 1, del escrito de promoción de Pruebas del cual se observa que la parte recurrente Promueve y hace valer el merito de todo el contenido del escrito de la querella funcionarial interpuesta, así como todo y cada uno de los anexos que acompañan y que se encuentran agregados al presente al presente expediente; Este Tribunal observa dicha documental fue consignada junto con el escrito libelar, por lo que se advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderán su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se ordena mantener dicha documentales en autos.

Ahora bien, con relación a la Pruebas Promovidas capítulo II Documentales, particulares 2, 3 y 4, contentiva de las Documentales, que corren inserto a los folios 49, 50 al 51, 52, 53 y 54, contentivo de la designación de nuevo Rango Policial; escala de Sueldos y recibos de pagos; en el particulares 1, 2 y 3; este Juzgado considera que las documentales consignadas con el escrito de pruebas, si guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual este Despacho en consecuencia, declara Sin Lugar la Oposición formulada por la parte querellada; ordenándose en consecuencia Admitir las documentales promovidas. Así se decide.

CAPITULO II DE LA TESTIMONIAL

Ahora bien, igualmente “….me opongo TESTIMONIAL promovida en calidad de testigo, oposición que fundamento por ser caramente ilegal, es decir toda vez que no existe coherencia y relación , entre la pretensión de la recurrente con el testimonio, por no guardar relación de forma palmaria , indudable y clara, con lo debatido, es un medio de prueba inefectivo para los efectos de este Tribunal, ya que en la Audiencia de Preliminar se arguyo que la administración realizo el pago de la Audiencia Preliminar;….” con relación a la oposición formulada por la Sustituta de la Procuraría, en cuanto a la Prueba Testimoniales; la parte Demandante solicita se llame a declarar a la siguiente ciudadana Lcdo y Abog M.B.M.A., se promueve el testigo para aclarar algunas dudas a este ilustre Tribunal con experto contables, para la realización a los cálculos de prestaciones sociales y otros intereses de mora; este Tribunal Superior, advierta a la parte recurrente que, este Órgano Jurisdiccional cuenta con sus auxiliares de justicias, quienes son los encargados de realizar las experticias complementaria de los fallos, previa designación, de la misma manera indica que no se evidencia de los Cálculos consignados por la recurrente junto con el libelo de la demanda, quien fue Contador Público que realizado los mismos y del capitulo II del escrito de Prueba no se observa que se este promoviendo al testigo a los fines de la Ratificación de los mismo, razón por la cual este Tribunal Superior, declarar Con Lugar la oposición formulada por la parte querellada a la admisión de la prueba de testigos promovida, y así se decide.

Declara Como fue Con Lugar la Oposición; este Tribunal Superior, Niega la Admisión de la Testimonial Promovida, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. No. DP02- G-2013-000096

MGS/SR/mr

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