Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.K.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.375.950.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

PARTE DEMANDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, N° 132.028, y N° 78.818, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2013-000096

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (pago de prestaciones sociales), incoado por la ciudadana J.K.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.375.950, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y la Gobernación del Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2013-000096.

    En fecha 23 de Octubre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 05 de Diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte actora dio impulso a las notificaciones.

    Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal acordó las copias certificadas solicitadas.

    El día 27 de Marzo de 2014, diligenció el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejando constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 25 de Abril de 2014, se recibió acto de comunicación proveniente de la institución recurrida mediante el cual remitió las copias de los antecedentes administrativos; por lo que en la misma fecha se ordenó la apertura de la pieza denominada Expediente Administrativo N° I.

    Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la querellada.

    Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 23 de Mayo de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

    En fecha 30 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en diecisiete (17) folios útiles. Asimismo, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos en seis (06) folios útiles.

    En fecha 04 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria.

    Por auto dictado en fecha 10 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por las partes.

    En fecha 27 de Junio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 04 de Julio de 2014, estando en la oportunidad previamente fijada se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, acto al cual únicamente compareció la Representación Judicial de la parte querellada y expuso sus defensas.

    En fecha 11 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estatal dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Alega, "Omissis... En fecha uno (01) de Febrero de 1991 ingresé al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, […] es el caso que en fecha once (11) de mayo de 2010 en labores de trabajo se me presentó un problema de índole penal, donde fui privada de libertad hasta la fecha [Sic.] de abril del dos mil trece (2013) que me otorgaron una medida cautelar sustitutiva de libertad,…”

    Que, "Omissis... comienzo a ejercer mis funciones de funcionario policial en el comando central de la Policía del Estado Aragua específicamente en las Oficinas de la División de Recursos Humanos, donde el día veinticuatro (24) de julio de 2013 me dieron el retiro por destitución de cargo, el tiempo efectivo de servicio fue de veintidós (22) años, cinco (05) meses con veintitrés (23) días, y siendo mi última remuneración la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Tres con Doce Bolívares (Bs. 3.773,12) mensuales,…”

    Que, "Omissis... interpongo la presente querella funcionarial para reclamar el pago de mis prestaciones sociales, que han sido debidamente calculadas conforme al cuadro que se anexa en seis (06) folios útiles, […] arrojando un total de Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 361.103,48),…”

    Señala que, "Omissis... [Por] prestación de antigüedad: La cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 115.706,10), siendo este monto la resultante de la sumatoria de los cinco (05) días de salario mensual, de acuerdo a lo devengado mes a mes, cuyo salario diario se obtuvo de la remuneración mensual devengada entre treinta (30) días, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la bonificación de fin de año, todo lo cual conforma el salario integral, para lo que se efectuó la operación aritmética desde el mes de febrero de 1991 hasta el mes de Julio de 2013,…”

    Que, "Omissis... Intereses sobre prestaciones de antigüedad: La cantidad de Doscientos Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 206.848,81),…”

    Que, "Omissis... adicionalmente me adeudan por concepto de Vacaciones del año 2013, la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 31.945,61), y el bono de las utilidades por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.602,96) la cual es reclamada,…”

    Se fundamente en los artículos 21, 24, 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En el petitorio resume "Omissis... se interpone […] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Aragua, [el] Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (INPO-ARAGUA), para que me cancele o a ellos sean condenada al pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios socioeconómicos, la cantidad de Trescientos Sesenta Un Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 361.103,48), discriminado de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad, la cantidad de Ciento Quince Mil Setecientos Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 115.706,10); Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Doscientos Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 206.848,81); Vacaciones del año 2013, la cantidad de Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 31.945,61); Bonos de Utilidades, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.602,96), […] De igual manera, solicito el pago de los Intereses de Mora…”

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado en fecha 12 de Mayo de 2014, por la ciudadana Abogada D.I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.413, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; alega lo siguiente:

    Que, "Omissis... Siendo que lo controvertido en el presente caso es el pago de prestaciones sociales de la recurrente, esta representación judicial niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la misma en su escrito recursivo,…”

    Que, "Omissis... niego que la ciudadana J.K.C.J. […] se le adeude por concepto de prestaciones sociales el monto discriminado, el cual aparece reflejado en el texto de su escrito, siendo que mi representada no le adeuda la cantidad pretendida a la referida ciudadana, considerando que la misma no realizó una operación aritmética conforme al régimen jurídico aplicable en su condición; aunado a que, no existe explicación detallada alguna en el escrito recursivo que conlleven a determinar de dónde obtuvo el monto que alega y pretende sea pagado por mi representada por concepto de pasivo de prestaciones. En efecto, más allá de la afirmación general, la actora no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, además que no debitó el adelanto efectuado, por cuanto mi representada le canceló mediante transferencia electrónica con cargo a su cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050132670132154560, la cantidad de Bs. 181.702,07 por concepto de prestaciones sociales e intereses, quedando pendiente una cantidad, que me reservo hasta la Audiencia Preliminar,…”

    Que, "Omissis... esta representación judicial sostiene que en el presente asunto no se le adeuda la cantidad pretendida a la referida ciudadana, así pido que quede establecido. Finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que en la definitiva sea declarado Sin Lugar en todas sus pretensiones,…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de prestaciones sociales) interpuesto por la ciudadana J.K.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.375.950, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y la Gobernación del Estado Aragua; por los conceptos de: 1) Prestación de Antigüedad, 2) Intereses sobre las prestaciones sociales, 3) Vacaciones del año 2013, 4) Bonificación de fin de año, y 5) Intereses moratorios.

    FONDO DEL ASUNTO.-

    De las Prestaciones Sociales:

    La parte querellante alegó que la relación laboral se mantuvo durante veintidós (22) años, cinco (05) meses con veintitrés (23) días, y que se le adeuda el monto por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes y que por tal razón interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, que según sus propios cálculos estimó la demanda por un total de Trescientos Sesenta y Un Mil Ciento Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 361.103,48), entre los cuales discriminó en su escrito el monto de la prestación de antigüedad (Bs. 115.706,10) y de los intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 206.848,81).

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    "Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    En primer lugar, advierte éste Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en el escrito de demanda interpuesto en fecha 22 de Octubre de 2013, expresó que la Administración Pública le adeuda la cantidad Ciento Quince Mil Setecientos Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 115.706,10), por la prestación de antigüedad, así como la cantidad de Doscientos Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 206.848,81) por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    No obstante, de los autos se observa que durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada ratificó las defensas expuestas en su escrito de contestación afirmando una vez más que: "Omissis... la Administración Pública cumplió íntegramente con el pago de las prestaciones sociales, según depósito efectuado en el mes de Diciembre del año 2013, por la cantidad de Ciento Ochenta y Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 181.702,07),…”

    Previo a emitir cualquier pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las cantidades exigidas por la prestación de antigüedad y del fideicomiso, siendo fundamental señalar que el tiempo de servicio del trabajador no constituye un hecho controvertido, pues de lo alegado por el querellante y la revisión de la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, la antigüedad abarcó un período desde la fecha 01 de Febrero de 1991, hasta el 24 de Julio de 2013, esto es Veintidós (22) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días dentro de la Administración Pública. En el mismo orden de ideas, éste Juzgado Superior Estadal hace la salvedad al tiempo de haber sido instaurado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es en fecha 22 de Octubre de 2013, aun no había sido realizado el pago por concepto de las prestaciones sociales, es decir que para esa época la hoy querellante no tenía conocimiento acerca del estado de su acreencia.

    De la revisión de las actas procesales se vislumbra que en fecha 12 de Noviembre de 2013 cuando la Administración Pública abona a favor del hoy querellante la cantidad de Bs. 181.702,07, por concepto de prestaciones sociales, vía transferencia electrónica en la cuenta de ahorro N° 01050132670132154560 del Banco Mercantil; tal como se desprende el contenido del Oficio S/N de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por el ciudadano Director (E) de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Aragua; lo cual goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad por tratarse de un documento administrativo, y por cuanto dicha documental no fue impugnada de ninguna forma por la parte querellante, éste Juzgado Superior Estadal le confiere pleno valor probatorio.

    Para mayor ilustración, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, aparece descrito lo siguiente:

    ["Omissis...]

    Resumen General de Prestaciones Sociales.

    (…)

    Sueldo Básico Mensual Bs. 3.773,12. Salario Básico Diario Bs. 125,77. Salario Diario Integral Bs. 374,55. […]

    (…)

    Antiguo Régimen (desde su ingreso al 18-06-97)

    Saldo total al 18/06/97. Bs. 1.341,01

    (…)

    Intereses de Prestaciones Sociales. Bs. 28.447,88

    (…)

    Subtotal Antiguo Régimen. Bs. 29.788,89

    [Nuevo Régimen]

    Prestación de Antigüedad (Art. 142 Literales A y B de la LOTTT) Bs. 90.141,98

    (…)

    Total garantía depositada. Bs. 90.141,98.

    (…)

    Intereses de la Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 65.243,40

    Total (Antiguo y Nuevo Régimen). 65.243,40…”

    (…)

    Deducciones:

    Anticipos de Prestaciones Sociales: [Bs.] 3.472,20

    TOTAL A PAGAR: Bs. 181.702,07

    Cuadro Comparativo Retroactividad – Régimen de Garantía de las Prestaciones Sociales.

    Total años de Servicio 16. Tiempo de Servicio para la retroactividad desde el 19/06/1997 (dispo. Transitorias LOTTT) 16. Último Salario Integral Mensual [Bs. 5.135,40]. Retroactividad de Prestaciones Sociales Art. 142, Literal c, de la LOTTT [Bs. 82.166,40] Monto de las Prestaciones Sociales Art. 142, Literal d de la LOTTT [Bs. 90.141,98]. TOTAL A PAGAR Bs. 181.702,07…”

    (Vid. Folio 72 del expediente principal)

    No obstante, a criterio de éste Juzgado Superior Estadal se mantiene inmutable el objeto de la presente causa, en la cual se persigue el pago de las prestaciones sociales, sin hacer reparos a las cantidades estimadas por las partes intervinientes, a excepción de aquellos montos que deban ser deducidos mediante experticia respecto a las cantidades de dinero ya recibidas por la parte querellante.

    Partiendo del acervo probatorio, se indica que el querellante prestó sus servicios para el Instituto de Policía del Estado Aragua, y resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal “c” ; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

    En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar procedente el pago por concepto de las prestaciones sociales, por el período comprendido entre el 01 de Febrero de 1991 hasta el 24 de Julio de 2013, ambas fechas inclusive. Previamente, del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo, debe deducirse los montos que por tales conceptos fue depositado por la Administración Pública a favor de la querellante. Y así se decide.-

    De Otros Beneficios Socioeconómicos reclamados al término de la Relación Laboral.

    1. - De las Vacaciones y Bono Vacacional.

      En el escrito recursivo la parte actora demando expresamente el pago de las Vacaciones del año 2013, por la cantidad estimada de Treinta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 31.945,61). Sin embargo, de los anexos con los que acompañó el escrito de demanda se observan los cálculos realizados privadamente por la parte actora en los cuales esquematizó una serie de montos con base a unas supuestas vacaciones vencidas y no disfrutadas por los períodos 91-92, 92-93, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2012-2013, y la fracción correspondiente al año 2013-2014, incluyendo también el bono vacacional fraccionado, resultando a su juicio la cantidad que ha sido indicada.

      Al respecto, en el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

      Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

      "Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

      Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

      Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

      Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

      "Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

      (…)

      Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

      El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

      Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

      Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

      A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

      De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

      Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

      En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

      "Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

      (… )

      Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

      (…)

      Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

      En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral, y que en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente, y en caso contrario, debe constar algún oficio o acto de diferimiento o de prorroga de su disfrute por razones de servicio, siendo éste un requisito esencial a cargo de la Administración Pública.

      Ante lo expuesto es preciso acudir a los soportes que constan en el expediente administrativo, en el cual se observan las siguientes documentales:

      1) Boleta de Permiso Vacacional, del período 91-92, con una duración desde el día [Sic.] de Abril de 1992 hasta el 25 de Mayo de 1992. (Vid. folio 369 del expediente administrativo).

      2) Permiso Vacacional, período 92-93, desde el día 02 de Septiembre de 1993 hasta el 01 de Octubre de 1993. (Vid. Folio 368 Ibidem).

      3) Permiso Vacacional, período 93-94, desde el 04 de Octubre de 1994 hasta el 03 de Noviembre de 1994; de los que se presume quedaron días pendientes, siendo aprobados nuevamente en fecha 27 de Octubre de 2003. (Vid. Folios 359, 360 y 361 del expediente administrativo).

      4) Permiso Vacacional, período 94-95, desde el 19 de Enero de 1995 hasta el 17 de Febrero de 1995. (Vid. Folio 358 del expediente administrativo).

      5) Permiso Vacacional, período 95-96, desde el día 11 de Enero de 1996 hasta el 09 de Febrero de 1996. (Vid. Folio 356 del expediente administrativo).

      6) Permiso Vacacional, período 96-97, desde el 15 de Enero de 1997 al 20 de Febrero de 1997. (Vid. Folio 355 del expediente administrativo).

      7) Permiso Vacacional, período 97-98, desde el 06 de Enero de 1998 hasta el 09 de Febrero de 1998. (Vid. Folio 353 del expediente administrativo).

      8) Permiso Vacacional, período 98-99, desde el 29 de Enero de 1999 hasta el 08 de Marzo de 1999. (Vid. Folio 351 del expediente administrativo).

      9) Permiso Vacacional, período 99-2000, desde el 25 de Septiembre de 2000 hasta el 30 de Octubre de 2000. (Vid. Folio 349 del expediente administrativo).

      10) Permiso Vacacional, período 2000-2001, desde el 29 de Junio de 2001 hasta el 06 de Agosto de 2001. (Vid. Folio 347 del expediente administrativo).

      11) Permiso Vacacional, período 2001-2002, desde el día [Sic.] de Marzo de 2003 hasta el 22 de Abril de 2003. (Vid. Folio 345 del expediente administrativo).

      12) Permiso Vacacional, período 2002-2003, desde el 12 de Septiembre de 2003 hasta el 23 de Octubre de 2003. (Vid. Folio 344 del expediente administrativo).

      13) Permiso Vacacional, período 2003-2004, desde el 18 de Marzo de 2004 hasta el 03 de Mayo de 2004. (Vid. Folio 342 del expediente administrativo).

      14) Permiso Vacacional, 2004-2005, desde 07 de Abril de 2005 hasta el 20 de Mayo de 2005. (Vid. Folio 341 del expediente administrativo).

      15) Permiso Vacacional, período 2005-2006, desde la fecha […] hasta el 18 de Julio de 2006, (Vid. Folio 337 del expediente administrativo).

      16) Permiso Vacacional, período 2006-2007, desde la fecha 01de Febrero de 2008 hasta el 26 de Marzo de 2008. (Vid. Folio 335 y 338 del expediente administrativo).

      Es así, con tales instrumentos existen razones suficientes para colocar de relieve que la parte querellante incurrió en ciertas inconsistencias al solicitar el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas. Sin embargo no es posible aplicar la consecuencia prevista en el Artículo 95, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en primer lugar, por se tiene la certeza de que la demandante disfrutó los períodos vacacionales a los que tenía derecho entre el año 1991 y el año 2007. Y por lo que respecta a los subsiguientes períodos vacacionales, si bien es cierto que nada consta en el expediente administrativo acerca de la aprobación de disfrute o de algún oficio de diferimiento de las mismas, no puede dejar pasar por alto éste Juzgado Superior Estadal el medio de prueba cursante al folio 73 del expediente judicial, el cual consiste en el Oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua, donde la Administración Pública declara o reconoce sin lugar a dudas que le adeuda a la querellante los siguientes conceptos: “Vacaciones desde el año 2008 hasta el 2013” por la cantidad de Quince Mil Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 15.092,40), “Vacaciones año 2013/2014 fraccionadas” por la cantidad de Un Mil Trescientos Diez Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.310,52), y por el “Bono Vacacional Año 2013/2014 fraccionado” la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.672,12); montos que no fueron objetados ni rechazados de forma alguna por la parte querellante.

      Partiendo de lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccional en los mismos términos y montos que fueron detallados por la Administración Pública, sin necesidad de que se practique alguna experticia. Y así se decide.-

    2. - De la Bonificación de fin de año fraccionada.

      En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó con escasa claridad el pago de "Omissis... Bonos de Utilidades, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.602,96)…”

      Básicamente, se precisa que lo demandado guarda relación con la bonificación de fin de año fraccionada 2013-2014, y que el mismo debe ser proporcional a los últimos Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días de servicio.

      En ese orden, igualmente, se debe hacer remisión a las pruebas que constan en el expediente judicial, principalmente al Oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua, donde la Administración Pública, también, reconoce que le adeuda a la querellante la “Bonificación de Fin de año 2013 fraccionada (90/12/*06)”, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 6.427,23). Y que dicho monto tampoco fue objetado ni rechazado de forma alguna por la parte querellante.

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago por concepto la bonificación de fin de año fraccionada, en los términos y por el monto que fue detallado por la Administración Pública, sin necesidad de que se practique alguna experticia. Y así se decide.-

      De Los Intereses Moratorios.

      En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

      Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

      "Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

      De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

      En el presente caso, se observa que el querellante culminó la relación laboral en fecha 24 de Julio de 2013, por motivo de despido del trabajador, no se evidencia de la Planilla de Liquidación ni del Oficio S/N, de fecha 03 de Abril de 2014, suscrito por la ciudadana Directora (E) de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Aragua, que la Administración Pública haya erogado alguna cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios. Siendo así los intereses moratorios son procedentes aun cuando se haya percibido alguna fracción de las prestaciones al término de la relación laboral.

      Por lo que resulta evidente que existió demora en la cancelación del monto adeudo por concepto de las prestaciones sociales, y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán de conformidad con el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, "Omissis... el pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…” En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide.-

      De la Indexación o Corrección Monetaria.-

      Visto el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

      "Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

      Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

      De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

      Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.-

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

      En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVO.-

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana J.K.C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.375.950, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.) y la Gobernación del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, a los fines de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 28 de Julio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2013-000096

MGS/SR/JH

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