Decisión nº N°0174 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, primero (1°) de noviembre de (2011)

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000169

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos J.E.G.S. y M.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.052.538 y 19.063.870 en su orden.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados N.R.M., A.A.M. y H.B.B., Inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 149.187, 151.024 y 5.180 en su orden.

PARTE ACCIONADA; Ciudadanos M.D.L.N.G.M., M.R.G., M.R.G.M., M.E.G.M., C.M.G.H., y D.I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.997.294, V-10.860.722, V-12.077.628, V-12.077.645, V-7.906.554 y V- 3.706.628 en su orden.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACIÓN) EN ACCIÓN DE A.C..

-II-

-SIPNOSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha (06-10-2011) por el apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.S. y M.J.G.S., plenamente identificados, en contra de la decisión de fecha (03-10-2011), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara INADMISIBLE la acción de A.C., incoada por los prenombrados ciudadanos, en contra de los ciudadanos M.D.L.N.G.M., M.R.G., M.R.G.M., M.E.G.M., C.M.G.H., y D.I.M., plenamente identificados.

-III-

-DECISION OBJETO DE APELACIÓN-

En fecha tres (03) de octubre de (2011), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos J.E.G.S. y M.J.G.S., venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.052.538 y V-19.063.870 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio N.R.M., A.A.M. y H.B.B., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.187, 151.024 y 5.180, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se insta a la parte accionante a activar la vía ordinaria procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)

.

-IV-

-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud que en fecha tres (03) de octubre del año (2011) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró INADMISIBLE, la acción de A.C., el apoderado de las partes accionantes, abogado N.R.M., plenamente identificado, por diligencia de fecha (06-10-2011) expuso lo siguiente: “(…) APELO FORMALMENTE, de la decisión que declaró inadmisible la presente acción (…)”

-V-

-BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe copias certificadas relacionadas con el expediente signado bajo el Nº 0355 ( causa principal) que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y con fecha (07-10-2011) le da entrada por Secretaría signándole el Nº JSA-2011-000169, (nomenclatura particular de este Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-VI-

-FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de A.C. expone al conocimiento de este Juzgado, los fundamentos y alegatos en los que se apoyaron los ciudadanos J.E.G.S. y M.J.G.S., plenamente identificados, para interponer la referida acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en la expusieron básicamente lo siguiente:

  1. Manifiestan los accionantes que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interponen la Acción de A.C., contra las vías de hecho y actuaciones de los agraviantes, ciudadanos M.D.L.N.G.M., M.R.G.M., M.R.G.M., M.E.G.M., C.M.G.H., y D.I.M., plenamente identificados, al no permitirles el libre acceso al predio agrario denominado “Finca San Isidro”, ubicada en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, señalando que dentro de la mencionada finca, se encuentran una serie de Bienes Muebles e Inmuebles especialmente una cantidad de Semovientes, específicamente un lote de ganado vacuno, de aproximadamente Quinientos veintiséis (526), los cuales son propiedad del fallecido padre de los accionantes.

  2. Continúan su relato diciendo que su padre ciudadano M.G.M., falleció en esta ciudad el día (30) de junio de (2011), y que ejercen la referida acción, conculcante de sus derechos de propiedad, la cual se materializa en que, el día (2) de septiembre de (2011), se dirigieron a la finca, con el fin de revisar como estaban marchando las cosas y a su vez hablar con sus hermanos para realizar los tramites legales para la Declaración Sucesoral, al llegar a la finca fueron atendidos por el hermano M.E.G.M., quien de una manera soberbia les manifestó que no podían entrar a la finca, en vista de que no somos sus hermanos, de inmediato llamaron a la hermana M.d.l.N.G.M., quien se presentó en la finca acompañada por una comisión de la Guardia Nacional, y les manifestaron que no son hermanos de ella y por lo tanto no podrían entrar a la finca.

  3. Aducen que este hecho vulnera el derecho de propiedad que tienen sobre la finca y los demás bienes muebles e inmuebles, motivado a que son sucesores del propietario de la mencionada finca, siendo evidente la flagrante violación de los derechos de propiedad que alegan en contravención a lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Finalizan los accionantes solicitando se les Amparen sus Derechos Constitucionales de Propiedad, en la condición de sucesores del fallecido padre, ciudadano M.G.M., y se les ordene a sus hermanos agraviantes, que se les permita la entrada libre a la finca. Igualmente solicitaron medidas Cautelares, complementarias y protectoras de la condición agrícola.

-VII-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada en la acción constitucional propuesta; en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, que actúa como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria.

En tal sentido, que según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones de éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso. Así, se decide.

-VIII-

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Revisada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pasa a examinar cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria y que corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir en Alzada, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que los presuntos agraviados intentaron acción de a.c. contra los presuntos agraviantes, ciudadanos M.D.L.N.G.M., M.R.G., M.R.G.M., M.E.G.M., C.M.G.H., y D.I.M., plenamente identificados, al no permitirle éstos el libre acceso al predio agrario denominado “Finca San Isidro”, ubicado en el Asentamiento Campesino “Doña Paula”, Sector el Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. (Subrayado y negritas del Tribunal)

Referente a la acción de amparo y a su carácter extraordinario, se debe decir que cuando se pueda acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia, sí la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario frente a la posibilidad de ejercer la acción constitucional; de cara a lo establecido en el artículo 6.5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; se debe precisar, que si el actor teniendo una vía legal, especial, además expedita como la agraria y, no obstante, decide ejercer la constitucional, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- y, no la ordinaria; lo expuesto, encuentra apoyo en el fallo Nº 939-2000 emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “Stefan mar”, como parcialmente se reproduce:

(…) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)

(Resaltados de este Juzgado)

Retomando el quid del asunto bajo examen, se trata de una acción interpuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia Agraria, sin que pueda observar este Juzgado Superior, que los presuntos agraviados hayan optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes que les otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 197 que parcialmente establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…(…)…

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

…(…)

A su vez, la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra en su artículo 152 la gran diversidad de poderes cautelares otorgados al Juez agrario, entre los cuales podemos señalar:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De esta forma, se puede evidenciar en el presente caso, que los ciudadanos J.E.G.S. y M.J.G.S., plenamente identificados, contaban con otras vías idóneas, como las contempladas en los precitados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; además, vale destacar, sujetas a los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, sin dejar de mencionar las variadas medidas cautelares y preventivas que puede otorgar el juez agrario en el marco de este tipo de proceso.

A pesar de lo expuesto, los supuestos agraviados no colocaron en evidencia las razones que permitan el convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no la acción agraria; en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario debe confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. propuesta, por cuanto los accionantes no agotaron la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, se decide.

-XV-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha (06-10-2011) por el apoderado judicial de los ciudadanos J.E.G.S. y M.J.G.S., plenamente identificados, en contra de la decisión de fecha (03-10-2011), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declara INADMISIBLE la acción de a.c..

SEGUNDO

En los términos de esta Alzada se CONFIRMA la decisión emitida en fecha (03-10-2011), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido.

QUINTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primeros (1°) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se publicó bajo el Nº 0174 la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES

EXPEDIENTE Nº JSA-2011-000169

JLVS/MLCM/CENM

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