Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON .-

CORO, 14 DE ABRIL DE 2008.-

AÑOS: 197 Y 147

EXPEDIENTE Nro. 14.113-2007.-

DEMANDANTE: Y.D.V.F., J.M.F., JOANDER D.F., G.R.F. y YANDRI M.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula s de identidad Nros. 11.800.004, 17.518.799, 6.984.747 , 6.984.764 y 12.178.372, con domicilios en la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL: J.B.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.308.-

DEMANDADA O.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.306.058, con domicilio en la calle Porto Carrero con Ricaurte, casa s/n al lado de la iglesia C.B.d.C.d.M.F.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL: E.G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.311.-

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Se inicia la presente causa de Inquisición de Paternidad, por demanda presentada por la abogada en ejercicio J.B.M. , inpreabogado Nro. 31.308 y de este domicilio, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos: Y.D.V.F., J.M.F., JOANDER D.F., G.R.F. y YANDRI M.F., todo ampliamente identificado en autos, en contra de la ciudadana O.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.306.058, con domicilio en el Municipio Federación del Estado Falcón, acompaña la demanda con varios anexos que indican su derecho a ser reconocida su filiación paterna del de cujus R.D.M.S., o en caso contrario así sea condenado por el tribunal.-

Por cuanto de fecha 22 de marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007, el alguacil de este tribunal ciudadano E.R., informa que ha sido notificado el Fiscal Octavo del Ministerio Público. Por auto de fecha 21 de junio de 2007, se comisiona suficientemente para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de julio de 2007, informa el alguacil del juzgado comisionado, que puso a la vista de la demandada la citación, quién procedió a recibirla, la leyó y se negó a firmar la correspondiente boleta. Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2007, la apoderada judicial procedió a solicitar la complementaria de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de octubre de 2007, por auto se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada y se comisionó a la Secretaria del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta circunscripción judicial, a los fines de que imponga a la parte demandada de la declaración del alguacil del preindicado tribunal. En fecha 24 de octubre de 2007, la Secretaria del juzgado comisionado, se trasladó a la dirección del domicilio de la demandada, con la finalidad de entregar la boleta de notificación a la ciudadana O.S.G., quién no se encontraba en ese momento, procediendo a entregársela a la ciudadana Rhoaly Romero, quién leyó y firmó la correspondiente.

De la contestación, la parte demandada no se presentó ni por si no por medio de apoderados judiciales para el acto de contestación de la demanda.

De la pruebas: La parte actora presentó 1).- Alegó la confesión ficta, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda. 2).- Presentó pruebas documentales tales como acta de defunción Nro. 09 del de cujus R.D.M.S.. 3)- Partidas de nacimientos Nros. 359, 431, 306 31 y 401. 4).- Página social del Diario El Impulso de fecha 04 de marzo de 2001. 5).- Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Coro Estado Falcón, de fecha 15 de diciembre de 2004, insertado bajo el nro. 50, tomo 108, llevados en los Libros de Autenticaciones de la Notaria, se desprende. S desprende de la manifestación de la madre legítima del ciudadano R.D.M.S., que reconoce como hijos del de cujus a los ciudadanos Y.D.V., J.M., JOANDER DANIEL, YANDRI DEL VALLE y G.F..

La parte demandada no presentó pruebas.

Las partes no presentaron escritos de informes.

Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasas a decidir previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO

Los actores demandan la Inquisición de Paternidad contra la ciudadana O.S.G., madre legítima del ciudadano R.D.M.S. (fallecido), presunto padre de los accionantes, quienes fueron procreados según el libelo de la demanda de la unión concubinaria que mantuvo el extinto con la ciudadana Gaudis del Valle Franco plenamente identificada en autos.

Los demandantes acompañaron con su libelo una serie de recaudos con los cuales pretenden demostrar la posesión de estado que establece el Código Civil en su artículo 214.

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…………………………………….

En cuanto a la contestación de la demanda, se observa que transcurrido el lapso de veinte (20) días de despacho para que compareciera la demandada a dar su contestación, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual la apoderada judicial en representación de los demandantes, alegó la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma y pedimento no fue aplicada de inmediato por cuanto la misma prevee que la parte que incurra en confesión ficta, podrá desvirtuarla en el lapso probatorio por tanto se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, lo que indica que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción como en efecto ocurrió y así se decide.-

Dispone el artículo 210 del Código Civil, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido construidas por el demandado; esta prueba en el caso bajo estudio resulta inaplicable, por cuanto el padre cuya paternidad se requiere está fallecido lo que hace imposible la evacuación de la misma, y en consecuencia se debe recurrir al segundo supuesto de la norma que establece: Que igualmente la paternidad puede ser demostrada con la prueba de la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante un periodo de concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otro hombre , durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el periodo, pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios de la paternidad que demanda.

Esta segunda hipótesis ha sido la utilizada por los accionantes, pues han invocado la posesión de estado con la existencia de hechos o elementos que indican las relaciones de filiación y parentesco que los unió con el padre fallecido y la familia a la cual dicen pertenecer.

Los recaudos consignados por los demandantes y los consignados como pruebas, no fueron impugnados en forma alguna por la demandada, por lo que constituyen un conjunto de testimonios y antecedentes que determinan que no hay lugar a dudas a la posesión de estado y así se decide.-.

Alegando y no obstante que no han podido usar el apellido de su padre, sin embargo el comportamiento que en vida tuvo el padre con sus hijos al incluirlos en sus actividades de su vida cotidiana, y de la misma maneras el hecho de que en el ámbito social sean reconocidos como padres e hijos, es suficiente para quedar demostrada la filiación, así como los elementos de convicción demostrados en las pruebas documentales aportadas por la apoderada judicial abonan a la posesión de estado que demuestran la filiación entre los accionantes y el de cujus y así se decide.

Asimismo se observa que en las pruebas documentales aportadas en el poder que otorga a la abogada en ejercicio E.G.A., reconoce a los demandantes como hijos del de cujus, otro elemento fundamental que determina la filiación entre el de cujus y los demandantes y así se decide.

En consecuencia por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. Con lugar la demanda de Inquisición de paternidad interpuesta por la abogada J.B.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Y.D.V.F., J.M.F., JOANDER D.F., G.R.F. y YANDRI M.F. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula s de identidad Nros. 11.800.004, 17.518.799, 6.984.747 , 6.984.764 y 12.178.372, con domicilios en la población de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón en contra de la ciudadana O.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.306.058, con domicilio en la calle Porto Carrero con Ricaurte, casa s/n al lado de la iglesia C.B.d.C.d.M.F.d.E.F., razón por la cual debe tener como hijos reconocidos del extinto R.D.M.S. , quién era titular de la cédula de identidad Nro. 3.098.814 y podrán a partir de la presente fecha y que quede definitivamente firme la presente sentencia, gozar del apellido de su difunto padre, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.

  2. Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de nacimientos respectivos, a objeto de que sea colocada la nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem.

  3. Notifíquese a las partes.

  4. Se ordena librar despacho de notificación de la demandada comisionado al efecto al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  5. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior decisión se libró y publicó en su fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo, se libró despacho con anexos de notificación con oficio Nro. 0820-__________ Conste Coro fecha Ut-supra.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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