Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001060

ASUNTO: RP11-P-2009-001060

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha nueve (09) de mayo de 2009, siendo las 5:15 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial, Abg. N.E.G., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JOANDRI J.M.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.M.R.; el imputado, JOANDRI J.M.C.; y la Defensora Público Penal, Abg. A.N..

Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en otra del ciudadano JOANDRI J.M.C., ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión del mismo cierta cantidad de droga la cual arrojó un peso bruto de trece gramos (13) con quinientos (500) miligramos, presuntamente cocaína, lo cual configura, evidentemente, el delito de distribución. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer la cual es bastante elevada, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, asimismo solicito la medida de aseguramiento de los bienes incautados y sean puestos a la orden de la ONA, conforme al articulo 166 constitucional y 66 y 67 de la ley especial de Drogas. Es todo

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Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JOANDRI J.M.C., venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 21.540.793, fecha de nacimiento 12-07-1987 de21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de G.C. y J.M., y domiciliado viviendas de San A.d.M., casa sin número, al lado de la batea del rio, y la señora V.C., Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ Esa droga no es mía, en ningún momento lo agarraron encima de nosotros, o sea los que estaban en un bar sentado conmigo ahí, eso lo agarraron como a 8 metros lejos de nosotros, pero me agarran a mi por estar más cerca”. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso:

Solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto, de su declaración se desprende que no es ni autor ni partícipe del delito por el cual lo señala el Ministerio público; siendo evidente esa manifestación de inocencia, en la ausencia de testigos que se presentaran a declarar falsamente ante el órgano policial, de cosas que no habían ocurrido y prueba de ello, es que aparecen en la causa copia de la cédula de identidad de los ciudadano que no quisieron prestarse a estos manejos y a quienes posiblemente pretenderán amedrentarlos por semejante actuación. Cosa que preocupa profundamente a la defensa, ya que estamos acostumbrados a que los órganos policiales tergiverse los hechos en los cuales participan. A la defensa le parece muy alentador, el que esas personas sean llamadas a una entrevista, ya que de sus dichos se esclarecerá esta situación. Ahora bien, por cuanto la defensa tiene experiencia directa con familiares de sus defendidos, de que las entrevistas tomadas por órganos policiales o de investigación, realimente no se cumplen, solicita al Tribunal, se inste al Ministerio público, a que las declaraciones de las personas cuyas cedulas de identidad aparecen copiadas en estos recaudos, se tomen directamente en la Fiscalía y no en los referidos órganos; pues en ese caso, y pido disculpa tantos al Ministerio Público como al Tribunal, vamos a dudar de lo pristino o claro de las mismas. Así mismo, pido que averigüe con certeza, a quien pertenece el vehículo incautado, ya que mi defendido ha manifestado que no es de su propiedad. Pido que se me expidan copias simples de la presente acta y de las actuaciones presentadas por el ministerio público. Es todo

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en presencia de las partes, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.R., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOANDRI J.M.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita libertad sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el cual encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 08-05-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JOANDRI J.M.C., como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación, de fecha 08-05-2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y exponen que recibieron una llamada de la central de radio donde se les informaba que en el sector la placita de las viviendas de San A.d.M., se encontraba un ciudadano en un vehículo tipo moto, color negra, distribuyendo estupefacientes, y una vez en el sitio, avistaron a un grupo de ciudadanos, en el cual se encontraba un ciudadano en una moto de color negro, la cual estaba estacionada, a quienes se les informó que se les realizaría una revisión corporal en busca de algún elemento de interés criminalístico, se les efectuó revisión a todos, y se le encontró al ciudadanoque estaba sentado en la moto color negra, marca mastro, un bolso tipo koala, color marrón y al indicarle al ciudadano que vaciara el contenido del mismo salió del interior del bolso un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, dos (02) teléfonos celulares, de los cuales uno (01) es marca Samsung, modelo GH-M200, dos billetes de veinte bolívares fuertes, cinco billetes de diez bolívares, dos billetes de cinco bolívares fuertes, dos billetes de dos bolívares fuertes, tomando en cuenta la incautación, los funcionarios le indicó al ciudadano que fue identificado como JOANDRI J.M.C., que quedaba detenido, así mismo dejaron constancia que en el procedimiento se habilitaron nueve ciudadanos para que sirvieran de testigos, y una vez en el comando se negaron a dar su testimonio en cuanto lo incautado, razón por la cual procedieron a identificarlos como ZABALA R.L.E., L.N.J.D., VILLARROEL S.D.J., MARCANO G.E.J., R.C.R.J., MARCANO G.R.A., H.A.R., VILLARROEL S.E.J. y MARCANO CARREÑO JUNIO ALEXANDER, la cual cursa al folio 6 de la presente causa. Del Acta de Aseguramiento, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de trece gramos (13) con quinientos (500) miligramos, de la presunta droga denominada cocaína. A los folios 8 y 9, cursan copias de las cédulas de identidad de las personas mencionadas en el acta de Investigación penal, cursante al folio 6, quienes según la actuación de los funcionarios actuantes, fueron testigos presénciales del procedimiento y una vez en el comando, éstos se negaron rotundamente a dar su testimonio, sobre la incautación efectuada al imputado de autos. Del acta de investigación penal, de fecha 09-05-2009, cursante al folio 10, donde se deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la sustancia incautado en el procedimiento y de los objetos. Así mismo se deja constancia que se verificó la información en el sistema SIPOL, dejándose constancia que dicho imputado no registra entradas policiales. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 11, de fecha 09-05-2009, donde se describe la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de trece gramos (13) con quinientos (500) miligramos, de la presunta droga denominada cocaína. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 12, de fecha 09-05-2009, donde se describen las evidencias incautadas. Del acta de la Inspección técnica N° 771, de fecha 09-05-2009, cursante al folio 13, realizada al vehículo automotor tipo moto. Del acta de la Inspección técnica N° 772, de fecha 09-05-2009, cursante al folio 14, realizada en el sitio del suceso. Del Reconocimiento Legal N° 174, de fecha 09-05-2009, practicado a los objetos incautados cursante al folio 16 de fecha 08 de mayo del 2009. Y del Memorandum N° 9700-226-530; emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde se evidencia que el imputado no registra entradas policiales. Todas estas actuaciones adminiculadas entre sí, constituyen para este Juzgador, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por lo que se encuentra acreditado el segundo supuesto del artículo 250 del COPP. Ahora bien, igualmente se encuentra configurado el tercer ordinal del artículo 250 del COPP, por cuanto existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad de todos los ciudadanos, es decir, el delito precalificado por el Ministerio Público es un delito pluriofensivo. Así mismo, es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los funcionarios actuantes y expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Asimismo se decreta la medida de aseguramiento preventivo, de los bienes incautados, para ser puestos a la orden de la ONA, conforme al articulo 166 constitucional y 66 y 67 de la ley especial de Drogas, por lo que acuerda oficiar a la ONA. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; instándose a la fiscal del ministerio público, para que continúe con las investigaciones. Por los argumentos antes expuestos, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones de la defensa y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOANDRI J.M.C., venezolano, de estado civil casado, Cedula de Identidad Nº 21.540.793, fecha de nacimiento 12-07-1987 de21 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de G.C. y J.M., y domiciliado viviendas de San A.d.M., casa sin número, al lado de la batea del rio, y la señora V.C., Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los tramites necesarios para la Reproducción fotostáticas de las mismas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control

Abg. M.W.F.

La Secretario Judicial

Abg. N.E.G.

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