Decisión nº 186 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2007.

195° y 146°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000179

PARTE DEMANDANTE: JOANDRY GONZALEZ, J.C., MILEX MORAN, SERWIS VILLASMIL, E.G., MARCOS PIRELA, HEDEBERTO GONZALEZ, D.S., B.R., C.R., NIRZO PARRA Y X.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V- 15.052.738, v.- 10.917.427,v.-12.100.064, v.-15.052.741, v.-7.889.632, v.- 17.636.330, v.-7.796.824, v.-7.675.938,v.-17.634.225, v.-3.652.750, v.-15.986.126, v.-7.687.147 y v.- 15.406.782 domiciliado en el Municipio la cañada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARLLOLY G.U., HENDRYCK ZAVALA Y E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.777, 121.271 y 117.955, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DSD DE VENEZUELA C.A.; de éste domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil PRIMERO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11-06-2002, bajo el Nº 44, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., O.D.M. Y O.A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.539, 36.495 Y 64.040, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Estando en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, los litisconsortes demandantes fundamentas su pretensión en los siguientes términos:

DEL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PERSONALES E ININTERRUMPIDOS PARA LAS SOCIEDAD MERCANTIL DSD DE VENEZUELA C.A.;

  1. JOANDRY GONZÁLEZ, comenzó a laborar para la demandada en fecha 20 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante.

  2. J.C., comenzó a laborar para la demandada de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Soldador de 3ra.

  3. MILEX MORAN, comenzó a laborar para la demandada desde el día 14 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Andamiero.

  4. SERWIS VILLASMIL, comenzó a laborar para la demandada desde el 01 de junio del 2006, desempeñando el cargo de Ayudante.

  5. E.G., comenzó a laborar para la demandada desde el 14 de Agosto del 2006, desempeñando el cargo de Tubero Fabricador.

  6. M.G., comenzó a laborar para la demandada desde el 15 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante.

  7. EDIXO PIRELA, comenzó a laborar para la demandada desde el 29 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Soldador de 3ra.

  8. HEDEBERTO GONZALEZ, comenzó a laborar para la demandada desde el 01 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de M00001 Montador.

  9. D.S., comenzó a laborar para la demandada desde el día 24 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de M00001 Montador.

  10. B.R., comenzó a laborar para la demandada desde el día 23 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Ayudante.

  11. C.R., comenzó a laborar para la demandada desde el día 08 de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de M00001 Montador.

  12. NIRZO PARRA, comenzó a laborar para la demandada desde el día 23 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de M00001 Montador.

  13. X.C., comenzó a laborar para la demandada desde el 15 de Septiembre de 2006, desempeñando el cargo de M00001 Montador.

DEL HORARIO DE TRABAJO:

Todos los demandantes alegan haber cumplido un horario de trabajo de 7:00 a.m. hasta las 4 :45 p.m. de lunes a viernes, y los sábados y domingos de 7.00 AM A 1:PM.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PERSONALES E ININTERRUMPIDOS PARA LAS SOCIEDAD MERCANTIL DSD DE VENEZUELA C.A.;

Aducen los actores que la Ciudadana R.O., encargada del Departamento de Recursos Humanos les Comunico que la empresa había decidido prescindir de sus servicios y que ya no deseaban sus servicios personales, dicha determinación por parte de la empresa se materializó en distintas oportunidades, a saber:

 JOANDRY GONZÁLEZ, laboró hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 J.C., laboró hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 MILEX MORAN, laboró hasta el día 27 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 SERWIS VILLASMIL, laboró hasta el día 08 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido.

 E.G., laboró hasta el día 05 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido.

 M.G., laboró hasta el día 08 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido.

 EDIXO PIRELA, laboró hasta el día 27 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 HEDEBERTO GONZALEZ, laboró hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 D.S., laboró hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 B.R., laboró hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 C.R., laboró hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

 NIRZO PARRA, laboró hasta el día 05 de enero de 2007, fecha en la que fue despedido.

 X.C., laboró hasta el día 01 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido.

DEL SALARIO DEVENGADO:

El salario era distinto según el cargo que desempeñaba cada uno de demandantes, en tal sentido exponen:

 ANDAMIEROS, TUBEROS FABRICADORES y MOOO01 MONTADORES, devengaban un salario básico diario de (Bs. 32.968,75), y un salario integral de (Bs. 45.782,60)

 AYUDANTES, devengaban un salario básico diario de (Bs. 26.289,06), y un salario integral de (Bs. 36.506,74).

 SOLDADOR DE 3ra., devengaba un salario básico diario de (Bs. 29.101,56) y un salario integral de (Bs. 40.412,36).

CONCEPTOS LABORALES QUE RECLAMADOS:

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y 146 ejusdem, alegan los litisconsortes demandantes que se le adeuda lo correspondiente a la Indemnización por Despido, así mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 125, reclaman lo correspondiente por concepto de Preaviso y conforme lo previsto en el Contrato Colectivo de La Industria de la Construcción pretenden lo correspondiente por concepto de Bono por Asistencia así como la indexación y/o corrección monetaria sobre los montos demandados. En ese sentido, lo supuesto adeudado por la empresa demandada por cada uno de los conceptos indicados ut supra, lo discriminan de la siguiente manera:

 JOANDRY GONZÁLEZ, demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 2.768.764.32)

 J.C. demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 399.292,76)

 MILEX MORAN. demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 2.584.740,30)

 SERWIS VILLASMIL, demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 3.241.487)

 E.G., demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 1.441.283,75)

 M.G., demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 2.979.076,20)

 EDIXO PIRELA, demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 2.861.265,36) .

 HEDEBERTO GONZALEZ, demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 3.472.268.50).

 D.S., demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 3.472.268,50)

 B.R., demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 2.768.763.72)

 C.R., demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 452.353,20)

 NIRZO PARRA, demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 4.120.434,oo)

 X.C., demanda por los conceptos antes indicados la cantidad de (Bs. 414.761,52)

En atención a lo explanado con anterioridad, los litisconsortes demandantes totalizan su pretensión en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 38.720.945).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la ley Adjetiva Laboral, lo hace en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN RELACIÓN A CADA UNO DE LOS ACTORES:

 En relación a JOANDRY GONZÁLEZ,

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20 de febrero de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 1° de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de AYUDANTE, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 26.289,06.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a J.C.:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de septiembre de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 1° de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de SOLDADOR DE 3ra, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 29.101,56.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a MILEX MORAN.

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de junio de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 27 de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de AYUDANTE, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 26.289,06.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a SERWIS VILLASMIL

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1° de junio de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 8 de enero de 2007.

 Que desempeñó el cargo de ANDAMIERO, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 32.968,75.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a E.G..

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 14 de agosto de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 5 de enero de 2007.

 Que desempeñó el cargo de TUBERO FABRICADOR, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 32.968,75.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a M.G.:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de febrero de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 8 de enero de 2007.

 Que desempeñó el cargo de AYUDANTE, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 26.289,06..

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a EDIXO PIRELA:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29 de mayo de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 27 de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de SOLDADOR DE 3ra, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 29.101.56.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a HEDEBERTO GONZALEZ:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de MARZO de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 1° de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de MONTADOR, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 32.968,75.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI{ON DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a D.S.:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24 de febrero de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 1° de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de MONTADOR, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 32.968,75.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI{ON DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a B.R.,

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de febrero de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 1 de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de AYUDANTE, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 26.289,06..

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI{ON DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a C.R.:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 08 de septiembre de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 1° de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de MONTADOR, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 32.968,75..

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI{ON DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a NIRZO PARRA:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 23 de febrero de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 5 de enero de 2007.

 Que desempeñó el cargo de MONTADOR, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 32.968,75.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI{ON DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

 En relación a X.C.:

 Admite que efectivamente comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de septiembre de 2006 y que dicha relación laboral culminó en fecha 1° de diciembre de 2006.

 Que desempeñó el cargo de MONTADOR, el cual fue extraído del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción.

 Que percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 32.968,75.

 Que desempeñara sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., como horario permanente, pero que los días sábados no eran de forma permanente y le eran remunerados como horas extraordinarias o accidentales

 Que la ciudadana R.O., en su condición de encargada del departamento de Recursos Humanos, le haya manifestado la terminación de sus servicios, mas niega que el despido haya sido de forma injustificada.

 Que el trabajador haya sido contratado para construcción de una obra determinada.

 Que el ciudadano actor en cuestión tenía conocimiento de que se encontraba inscrito y/o afiliado según su postulación al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCI{ON DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) y/o al SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ).

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA EN RELACIÓN A CADA UNO DE LOS ACTORES:

 En cuanto a JOANDRY GONZÁLEZ:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a J.C.:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a MILEX MORAN:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a SERWIS VILLASMIL:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a E.G.:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a M.G.:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a EDIXO PIRELA:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a HEDEBERTO GONZALEZ:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a D.S.:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a B.R.:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a C.R.:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a NIRZO PARRA:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

 En cuanto a X.C.:

 Que su domicilio principal tal y como fue alegado en la demanda, sea en el Municipio la cañada de Urdaneta, sector Bajo Grande, al lado de la estación R.U., siendo que el domicilio principal lo tiene en la ciudad de Caracas Distrito Capital, ya que el actor confunde el domicilio con el lugar donde prestó sus servicios.

 Que el demandante debiera presentarse en el lugar donde se desarrollaba la obra exactamente a las 7:00 a.m. hasta las 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., dado que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00m (horario efectivo de trabajo) de 12:00 m. a 01:00 p.m. (hora de almuerzo) y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 01:00 p.m. a 4:00 p.m..

 Que la ciudadana R.R., le comunicara que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, toda vez que no se está en presencia de un despido injustificado, sino de la manifestación bilateral de las partes por expiración de la obra.

 Que la ciudadana encargada de Recursos Humanos, le haya comunicado al actor en cuestión, que no le cancelaría sus prestaciones sociales, dado que tal como se evidencia de las pruebas aportadas, la le fueron pagadas.

 Que exista un despido injustificado, por cuanto, ya que la culminación de la relación laboral se debió a la culminación de obra, por cuanto se encontraba tutelada bajo la modalidad de un contrato a obra determinada.

 Niega que exista un error en los cálculos del salario integral y que por ende se le adeude las indemnizaciones correspondientes por un falso despido injustificado así como lo relativo al preaviso.

 Niega que se le adeuden las cantidades de dinero contempladas en el escrito libelar por conceptos de indemnizaciones contempladas en lo artículos 125 y 104 de la ley Orgánica del trabajo por cuanto no existe ningún despido injustificado y lo que en efecto le correspondía le fue cancelado en base a un correcto cálculo todo lo relativo a sus prestaciones Sociales.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia el pago efectivo de dicho concepto.

 Niega rechaza y contradice, que se deba indexar o corregir monetariamente ni aplicar intereses monetarios, a las cantidades de dinero pretendidas por el actor, toda vez, que nada se le adeuda.

 Niega rechaza y contradice la solicitud efectuada por la demandada de que la empresa demandada deba ser condenada al pago de las cantidades indicadas en el libelo de demanda, as{i como aquellas relativas a los honorarios profesionales de la representación judicial de los actores por cuanto al presente acción no tiene asidero jurídico y por lo tanto debe ser declarada sin lugar.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados por la demandada en su escrito de contestación, solicita sea declarada sin lugar la pretensión de lo mencionados litisconsortes activos.

DELIMITACIÓN DE LARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de una diferencia en el pago por prestaciones sociales y otos conceptos, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda; negando igualmente que se adeude algo por concepto algúno demandado; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento corresponde en su totalidad a la demandada, debiendo esta demostrar el pago efectivo de los montos pretendidos por los demandantes, dado que ninguna de ellas excede de las legales. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

A continuación este Tribunal cumpliendo con el principio de Exhaustividad de la sentencia, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, haciendo la salvedad que serán a.c.m.é. las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO FAVORABLE Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Sobre este particular, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-2.004, la cual señala que el mérito favorable y el principio de comunidad de la prueba son principios de adquisición que rigen el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.M., A.Q., J.I. y A.B., todos plenamente identificados en actas. Ahora bien, siendo la oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, observa esta sentenciadora que la parte promovente solo presentó a los ciudadanos A.Q. y A.B., quienes fueron interrogados por las partes y por la Jueza sobre los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda. Al efecto, evidenció esta operadora de justicia las incongruencias y contradicciones en las que incurrieron las testificales evacuadas por lo cual son desechadas del proceso dado que las mismas nada aportan a la solución de la controversia planteada. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

Consignó copia certificada de la inspección judicial evacuada por el Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2007, en el sitio de labores diarias y habituales de los actores, ubicado en la Carretera Vieja, Sector Palmarejo Viejo, Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la cual se encuentra agregada en los folios del 36 al 59, ambos inclusive. Al efecto el Tribunal para resolver observa:

Dicha prueba es un documento con presunción de fe pública, que funge como prueba preconstituida al presente litigio, el cual fue practicado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Sin embargo, considera necesario quien sentencia aclarar que el hecho de la presunción de fe pública acreditada al ciudadano Juez que preside el Tribunal ejecutor del acto, no constituye únicamente el elemento necesario para el cumplimiento de la inmediación en el presente caso, respecto de esta prueba.

En este orden de ideas, cabe recordar, que es precedente vinculante, en materia del principio de inmediación, lo reseñado en sentencia emanada de la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), en la que se establece que la finalidad de la audiencia oral es que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna y que sólo las circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.

Se observa pues, que en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, establece una excepción a este elemento de inmediación, cuando se indica que en caso de no poder asistir, el Juez podrá comisionar a un Tribunal de la Jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar, lo cual no exime a las partes de su deber de impulso de la prueba y de su derecho del control de la prueba, y siempre en el m.d.p..

Sobre esta noción, cita la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0867 de fecha 03 de mayo de 2007, la sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, que el mismo es reconocido como “el rector para diversos procesos, reiterando que éste se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente” (sic).

De manera que, considerando lo alegado, es por lo que esta Sentenciadora concluye que no se cumple con la presente prueba las premisas concernientes a la inmediación, la concentración de la prueba ni el control de la misma, de acuerdo a lo preceptuado por el mencionado precedente vinculante, puesto que el Juez que evacuó la prueba no estuvo en contacto directo con los hechos observados, no tampoco la empresa demandada, por lo que no tuvieron la oportunidad de controlar dicha prueba, y mucho menos dentro del lapso de evacuación de pruebas pautado por la ley para tales efectos y en el marco de un proceso, sino que dicha prueba de inspección judicial fue preconstituida fuera en forma extra litem. En consecuencia, el Tribunal desecha el valor probatorio de la referida prueba, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios anteriormente citados. Así se decide.

PRUEBAS INFORMATIVAS:

Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, a los fines de que informe al Tribunal sobre la inscripción en el Seguro Social Obligatorio del personal que laboró y labora para la empresa demandada en el particular que expresa la parte promovente en su escrito de prueba. Al efecto, se evidencia que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria en el presente asunto, no habían llegado las resultas del oficio librado a tal fin en fecha 20 de julio de 2007, signado con el N° T2PJ-2007-1435. En consecuencia, queda desechado el presente medio de prueba. Así se decide.-

Solicitó igualmente se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACI{ON EDUCATIVA INCE-ZULIA, a los fines de que informara a este Tribunal la inscripción en dicha institución del personal que laboró y labora para la empresa demandada en el particular que expresa la parte promovente en su escrito de prueba. Al efecto, se evidencia que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria en el presente asunto, no habían llegado las resultas del oficio librado a tal fin en fecha 20 de julio de 2007, signado con el N° T2PJ-2007-1436. En consecuencia, queda desechado el presente medio de prueba. Así se decide.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal se trasladase y constituyera en el sitio donde prestaban sus servicios los demandantes, al los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, siendo el caso que dicho medio de prueba fue admitido por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente y se fijo como oportunidad para dicho acto el día 01 de octubre de 2007 a la una de la tarde (01:00 p.m.), y siendo el día y hora fijada para llevar a efecto la inspección la parte demandante promovente no compareció al llamado que hiciera el Alguacil, declarándose desistida la misma. En consecuencia, este medio probatorio queda desechado del presente procedimiento. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Consignó marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L y M, hojas de ingreso para personal contratado para una obra determinada, las cuales se encuentran suscritas por cada uno de los litisconsortes activos, y así fueron reconocidos en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio correspondiente por la parte contra quien se opusieron. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Consigna numerados de 1 al 11, contratos de trabajo por obra determinada, celebrados entre la demandada y los demandantes y efectivamente suscritos por esto últimos, lo cuales fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron el la oportunidad procesal correspondiente En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los mismos.

• Marcado con el alfanumérico “3A”, promovió en un (01) folio útil Certificación de avance de la Obra (PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN DE LA PLANTA TERMOELÉCTRICA TERMOZULIA). Al efecto, observa esta sentenciadora que la misma fue consignada en copia simple e impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, no se le acredita valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 ejusdem. Así se decide.-

• Marcados como anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, recibos de liquidación, los cuales se encuentran suscritos por cada uno de los litisconsortes activos, y así fueron reconocidos en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio correspondiente por la parte contra quien se opusieron. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas.

• Consignó marcados con los alfanuméricos W1, W2,W3, W4, W5, W6, W7, W8, W9, W10, W11, W12 y W13, Wauchers de cheques de pago referidos a las Prestaciones Sociales de cada uno de los demandantes, los cuales en la oportunidad procesal correspondiente fueron admitidos por la parte contra quien se opusieron, en consecuencia, dichas documentales son plenamente valoradas por esta sentenciadora.

• Consignó marcados con los alfanuméricos L1, L2, L3, L4, L5, L6, L7, L8, L9, L10, L11, L12 Y L13, listines de pago donde se evidencia el pago del beneficio contractual de BONO DE ASISTENCIA, el cual es reclamado por los demandantes. Al efectos, quien sentencia observa, que los mismos fueron admitidos por la parte contra quien se opusieron, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el articulo 78 ejusdem, son valorados en su integridad por este Tribunal.

• Consignó marcada con las letras “AA”, Acta convenio suscrita entre la empresa demandada DSD DE VENEZUELA y las organizaciones sindicales a saber, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ), por una parte, y por la otra el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA (SUTCOMMCEZ). Ahora bien, siendo que al momento de su evacuación dicha documental fue desconocida por la parte contra quien se opuso, aunado al hecho de que no se evidencia en autos constancia de que la misma haya sido suscrita por ante al Inspectoría del Trabajo, lo cual le atribuiría la presunción de legalidad, este sentenciadora, desecha esta documental del proceso. Así se decide.

PRUEBAS INFORMATIVAS:

Solicitó se oficiara a la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a los fines de que informe al Tribunal si la empresa DSD DE VENEZUELA C.A., es sub- contratista de la misma, si esta efectuando labores de construcción en la Planta termoeléctrica TERMOZULIA y cual fue y/o era el avance de la obra para las fechas en las cuales se dio por terminada la relación laboral entre los actores y la demandada. Al efecto, se evidencia que en fecha 12 de septiembre de 2007, se recibió resultas correspondientes al oficio librado a tal fin en fecha 20 de julio de 2007, signado con el N° T2PJ-2007-1443, proveniente de la Gerencia de Asuntos Legales, mediante la cual informa textualmente:

1.- Efectivamente la Sociedad Mercantil DSD de Venezuela C.A. es subcontratista de nuestra representada la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

2.- Ciertamente la Sociedad Mercantil DSD de Venezuela C.A., está ejecutando las labores de construcción de Proyecto de expansión a Ciclo Combinado de Planta Termozulia, ubicada en la Carretera Vieja San F.L. cañada. Sector El Bajo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

3.- En cuanto al avance de la obra antes mencionada, es importante mencionar que el mismo se calcula al cierre de cada mes y no diariamente, por lo cual para la fecha 31/12/06, era del noventa y tres por ciento (93%), y para la fecha 31/01/07, era del noventa y cuatro por ciento (94%).

Siendo, que la misma fue presentada con anticipación a la celebración de la audiencia, siendo en la oportunidad correspondiente evacuada bajo el control de las partes, y por cuanto la objeción efectuada por la parte contra quien se opuso no se circunscribe dentro de los medíos de ataque idóneos, quien sentencia, considera que si aporta medios de convicción para la resolución del conflicto planteado en autos y sus hechos controvertidos, por lo que le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adminiculadas las pruebas presentadas por las partes, y partiendo de la premisa de que efectivamente correspondía a la demandada la carga de la prueba, y por tal motivo, su representación judicial produjo en autos pruebas documentales, consistentes en las planillas de ingreso suscrita por los actores al inicio de cada contrato, y en las liquidaciones de las prestaciones sociales que le correspondían por cada período laborado.

De las pruebas señaladas, se desprende que las partes del presente proceso celebraron distintos contratos de trabajo para obras determinadas; en este sentido, en las planillas de ingreso se indica que la “condición de empleo” es para una obra determinada, y se describe la obra en cuestión como “Construcción de Proyecto de expansión a Ciclo Combinado de Planta Termozulia, ubicada en la Carretera Vieja San F.L. cañada. Sector El Bajo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia”. Adicionalmente, en las distintas formas de liquidación se indica el período trabajado para la concreción de cada obra, coincidiendo cada uno de ellos con los alegados por la demandada en el escrito de contestación. Así, los contratos correspondieron a los períodos indicados por los actores es su escrito de demanda, lo cual fue admitido por la demandada, y concluyeron en la misma forma, teniendo ya claro esta sentenciadora según las informativas que yacen dentro del material probatorio aportado al proceso que la obra para la fecha se encontraba terminada en un 93 y 94 %.

Al efecto, en un análisis doctrinal, entendemos por Contrato por Obra determinada, aquel cuya duración esta determinada por el tiempo necesario para la culminación de la obra, en otras palabras, el contrato termina al ser concluida la obra objeto del mismo. En ese sentido, se entiende como “conclusión de la obra”, la terminación de la parte de la obra que le corresponde al trabajador en el caso concreto (por ejemplo, si una compañía esta construyendo un edificio y contrata un electricista para que le efectúe la instalación eléctrica del mismo, celebrando con este último un contrato por obra determinada, dicho contrato concluirá y por ende la relación de trabajo, una vez que esté finalizada la instalación eléctrica, aún cuando el edificio no este terminado).

Es necesario recalcar que tanto en el contrato por tiempo determinado, como en el Contrato por Obra determinada, la celebración de un contrato nuevo dentro del mes siguiente a la finalización del primero (sea por vencimiento, o por conclusión de la obra, según el caso), crea una figura jurídica entendida como la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato. Sin embargo; Las únicas excepciones para esta regla según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación taxativa del mismo, 1.- En el caso de los contratos por tiempo determinado, que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y 2.- Cuando se trate de contratos celebrados para la Industria de la Construcción.

Partiendo de estas argumentaciones legales y doctrinales, se observa, que la empresa demandada demostró la celebración un solo contrato de trabajo para una obra determinada en relación a cada demandante, así como la duración de cada uno de ellos, y la cancelación efectiva y ajustada a derecho de cada una de las asignaciones atinentes a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que consagra la Contratación Colectiva para la Industria de la Construcción; en este orden de ideas, se evidencia la voluntad bilateral de las partes en dar por terminada la relación de trabajo visto que la obra especifica para la cual fueron contratados estaba terminada, aún y cuando la obra macro por completo no estaba lista sino en un 93 y 94%, paras las fechas de culminación del vinculo laboral, tal y como quedó demostrado en las documentales que rielan del folio ciento seis (106) al folio ciento treinta y uno (131). Así se establece.

Así pues, fundamentado en las probanzas aportadas por las partes, esta sentenciadora declara improcedentes las reclamaciones efectuadas por los litisconsortes demandantes, toda vez, que se encuentra probado en actas en primer lugar que el vinculo laboral nació con ocasión de un contrato por obra determinada para efectuar las actividades inherentes al cargo que cada uno de ellos desempeñaba, en segundo lugar, que ya estando para le periodo comprendido entre el 01/12/06 y 31/01/07, se encontraba culminada la obra en un 94%, en tercer lugar; que efectivamente les fue cancelado y de manera ajustada a derecho lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que les otorga la Contratación Colectiva de la Construcción (Bono por Asistencia), así se demostró de las documentales que rielan del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cincuenta y ocho (158). En conclusión que nada le adeuda la demandada por los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. Así se establece

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos JOANDRY GONZALEZ, J.C., MILEX MORAN, SERWIS VILLASMIL, E.G., M.G., EDIXO PIRELA, EDEBERTO GONZALEZ, D.S., B.R.C. RINCON, NIRZO PARRA y X.C., en contra de la Sociedad Mercantil DSD DE VENEZUELA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

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Abg. E.B.R.

El Secretario

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