Decisión nº 528 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE:

PARTES: JOANDRY J.A.N. y NAILY DEL C.B.T..

ABOGADO ASISTENTE: M.D.C..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JOANDRY J.A.N. y NAILY DEL C.B.T., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.410.819 y V- 17.568.035 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.D.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.737, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio con Nº 298, acta de Nacimiento Nº 648 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, donde establecieron: En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, con relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores poseen crédito con las sociedades mercantiles Carnicería El Gocho y Farmacia La Rotaria, siendo estos lugares donde adquieren mensualmente los artículos para cubrir las necesidades básicas de alimentación, víveres y medicamentos; ambos progenitores se comprometieron a cancelar mensualmente cada uno el cincuenta por ciento (50%) del monto al que ascienda el crédito mensual con dichas empresas, para lo cual guardaran para su los comprobantes de pago de dichas facturas; la progenitora se comprometió a cancelar el seguro medico de la hija, debido a que actualmente tiene mayores ingresos que el padre; el resto de los gastos médicos de la niña, no cubiertos por el seguro contratado, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores; en cuanto al resto de los gastos de la niña, ambos progenitores se comprometieron a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los gastos en los que incurran durante la satisfacción de las necesidades de la niña, lo cual incluye vestuario, y todo los gastos de educación y recreación, así como cualquier otros gastos de alimentación que se realice en lugares distintos a las empresas señaladas.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JOANDRY J.A.N. y NAILY DEL C.B.T., decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la Separación de Bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOANDRY J.A.N. y NAILY DEL C.B.T..

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

  1. Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos JOANDRY J.A.N. y NAILY DEL C.B.T..

  2. En cuanto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos será compartida por ambos progenitores; La Custodia será ejercida por la progenitora; En cuanto a la Convivencia Familiar, se acoge lo acordado entre las partes, sobre la Obligación de Manutención, ambos progenitores poseen crédito con las sociedades mercantiles Carnicería El Gocho y Farmacia La Rotaria, siendo estos lugares donde adquieren mensualmente los artículos para cubrir las necesidades básicas de alimentación, víveres y medicamentos; ambos progenitores se comprometieron a cancelar mensualmente cada uno el cincuenta por ciento (50%) del monto al que ascienda el crédito mensual con dichas empresas, para lo cual guardaran para su los comprobantes de pago de dichas facturas; la progenitora se comprometió a cancelar el seguro medico de la hija, debido a que actualmente tiene mayores ingresos que el padre; el resto de los gastos médicos de la niña, no cubiertos por el seguro contratado, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores; en cuanto al resto de los gastos de la niña, ambos progenitores se comprometieron a cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de todos y cada uno de los gastos en los que incurran durante la satisfacción de las necesidades de la niña, lo cual incluye vestuario, y todo los gastos de educación y recreación, así como cualquier otros gastos de alimentación que se realice en lugares distintos a las empresas señaladas.-

  3. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.-

  4. En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.-

  5. SE ORDENA EXPEDIR copias certificadas solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P.

En la misma fecha siendo las se publico el presente fallo bajo el N° 528. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/FC*

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