Decisión nº 671-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No, 671-07 CAUSA No, 2E-110-05

El presente proceso seguido en contra del penado JOÁNDRY E.J.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/06/83, hijo de P.E.J. CALDERA Y G.D.C.N.R., residenciado en: CIUDAD OJEDA, CALLE J.S., BARRIO SAN FERNANDO 93, CERCA DEL DEPOSITO DE LICORES ELADIO, ESTADO ZUUA, quien actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado por e! Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal Io del Código Penal, en concordancia con los Artículos 458 y 80 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de G.A.P.P.; y el mismo llena lo requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver para resolver lo hace en base a ¡as siguientes consideraciones;

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO.- "El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por ei Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta",

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1 x Que el penado no haya tenido en los últimos diez años ' antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio. 2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal. 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidiscíplinarío encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena

otorgada al penado no hubiere sido revocado por el juez de ejecución con anterioridad

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran presente causa, se observa de la Resolución No. 180-07, de fecha 29-03 la cual se elaboro el Computo Legal de Pena con Redención (folio 173-174), se evidencia que el penado JOANDRY E.J.N., cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuestas en fecha 02-06-07 e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado penado. Igualmente se observa del INFORME TÉCNICO N° 542 que obra a los folios (212 y 213), practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado JOANDRY E.J.N., se evidencia del pronostico que emiten pronostico FAVORABLE, debido a:

• Primario en Cárcel

• Capacidad de Acatar directrices y respeto ante la figura de la autoridad

• Motivación laboral y planes coherentes de trabajo

• Adecuado nivel de autocrítica con disposición de evitar la reincidencia

• Locus de control externo pero con apoyo familiar comprometido a ejercer la contención requerida

En virtud a la conclusión, el penado es APTO para la medida del Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a! penado JOANDRY E.J.N. ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. "R.O.C.", donde quedará recluido a la orden del Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado JOANDRY E.J.N., titular de la cédula de identidad NO PORTA, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Orientación y supervisión en el consumo de bebidas alcohólicas.

• Orientación en la toma de decisiones.

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización de! Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y I

Tratamiento Comunitario asignado,

• Mantener estabilidad laborar y presentar constancia laboral, cada

sesenta (60) días ante este Despacho Judicial.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTOIGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOANDRY E.J.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad NO PORTA, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/06/83, hijo de P.E.J. CALDERA Y G.D.C.N.R., residenciado en: CIUDAD OJEDA, CALLE J.S., BARRIO SAN FERNANDO 93, CERCA DEL DEPOSITO DE LICORES ELADIO, ESTADO ZUUA, quien fue condenado por condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal Io del Código Penal, en concordancia con los Artículos 458 y 80 Ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de G.A.P.P., Todo de conformidad al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. R.O.C., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalía 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día JUEVES 11-10-07, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

F.H.R..

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

/-

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 671-07 y se oficio bajo los Nros. 6821-07, 6822-07, 6823-07, y 6824-07. '

EL SECRETARIO,

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