Decisión nº 043-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 01 de Febrero de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No.043-08 CAUSA N° 2E-012-06

Vista la comunicación No. 068-08, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, Estado Zulia, suscrita por el SOC. A.B. D., y Psic. M.M.F., en su carácter de Director (E) y Delegado de Prueba, adscrita a la referida Unidad, respectivamente, en la cual solicitan a este Despacho la REVOCATORIA FORMAL del BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgado al penado JOANDRY E.J.N., titular de la Cédula de Identidad No. NO PORTA, en fecha 08-10-07, mediante Resolución No. 619-07dictada por este Tribunal de Ejecución, quien para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se evidencia de comunicación inserta en el folio (265), de la presente causa (Pieza Nº 2), emanada de La Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Maracaibo, Estado Zulia, suscrito por el SOC. A.B. D., y Psic. M.M.F., en su carácter de Director (E) y Delegado de Prueba, adscrita a la referida Unidad, respectivamente, en el cual proceden hacer del conocimiento al Tribunal que el penado JOANDRY E.J.N., titular de la cédula de Identidad V-NO PORTA, Beneficiado con la Medida DE ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO en fecha 08-10-07…” acerca de la Evasión del Centro a partir del día sábado 19-01-08 del residente JHOANDRY E.J.N., sin documento de identidad, causa Nº 2E-012-06, quien goza del beneficio a partir del día 08-10-07. Es por ello que el c.D. reunido el martes 22-01-08, en sus atribuciones tomando en cuenta que han transcurrido más de 72 horas de su ausencia y que su progenitora, Sra. G.N., cédula de Identidad 5.719.912, se presento a la Institución el día domingo 20-01-08, manifestando desconocer su paradero y desde esa fecha hasta la actualidad no ha suministrado, ninguna información que nos permita constatar al penado, es que, solicitamos la REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO, según el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se evidencia de dicha comunicación inserta al folio (265), de la presente causa, en la cual notifica a este Juzgado en funciones de Ejecución, que el penado JOANDRY E.J.N., portador de la cédula de Identidad N° V-NO PORTA, causa N° 2E-012-06, Beneficiado con la Medida DE ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO, mediante Resolución N° 369-07, de fecha 08-10-07, ha sido reportado como fugado, y desconocen su paradero.-

Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido

.

Por lo cual este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO O REGIMEN ABIERTO que le fue otorgado al penado JOANDRY E.J.N., titular de la Cédula de Identidad No. NO PORTA, en fecha 08-10-07. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado: penado JOANDRY E.J.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad NO PORTA, de estado civil soltero, nacido en fecha 20/06/83, hijo de P.E.J. CALDERA Y G.D.C.N.R., residenciado en: CIUDAD OJEDA, CALLE J.S., BARRIO SAN FERNANDO 93, CERCA DEL DEPOSITO DE LICORES ELADIO, ESTADO ZULIA, quien fue condenado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los Artículos 458 y 80 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de G.A.P.P., de conformidad con el artículo 511 de la Nueva Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual fue otorgado por esta Tribunal según Resolución No. 619-07de fecha 08-10-07, y en consecuencia se ordena Librarle Orden de Captura en su contra.

Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Así mismo se acuerda librar oficio a todos los organismos del estado, con el objeto de que activen la orden de captura del referido penado. Igualmente se acuerda librarle boleta de notificación a la Defensa.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 043-08, y se oficio bajo los Nros. 992-07, 993-08, 994-08, 995-08, 996-07, 997-08, 998-08, 999-08, 1000-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

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