Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná, 24 de Febrero de 2006

195º y 146º

RP01-S-2004-000081

El Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado S.A.R.M., quien actúa como Juez presidente y los escabinos L.R. y M.R. y la secretaria de sala C.Y.Y.D., para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-S-2004-000081, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado: Joangel R.U., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.762.555, nacido en fecha 07-11-1984, hijo de D.U. y Jenovito Urbaneja, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 460 DE Código Penal, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 numeral 1° ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 278 en concordancia con el articulo 9 de la Ley y Reglamento de Armas y explosivos cometido en perjuicio de la víctima ANDRITH MUSSO VEGAS y la COLECTIVIDAD, defendido por el profesional del derecho abogado L.O., defensor privado, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal Segundo (Comisionada) del Ministerio Público, Abg. Esleny Muñoz, quien haciendo un breve recuento del escrito acusatorio expuso: Ratifica la acusación presentada y los medios de pruebas promovidas por este Fiscalia, por lo que acuso formalmente al acusado Joangel R.U.U., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto sancionado en el articulo 460 del código penal, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219 numeral 1° ejusdem y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado 278 en concordancia con el articulo 9 de la ley y reglamento de armas y explosivos cometido en perjuicio de la víctima andrith musso vegas y la colectividad, procedo a las relatar el lugar, modo y tiempo de cómo sucedieron los hechos, por lo que demostraré en el transcurso de este debate que se cometió un delito y la culpabilidad del acusado joangel r.U.U., de haber cometido este delito, por lo que deberá condenarse por ser el responsable de la comisión del hecho punible que le imputada esta fiscal. (Sic) Recogida del acta de debate.

Seguidamente se le concede la palabra al defensor y expuso: “En principio esta defensa debe negar y rechazar en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal en contra de mi defendido, dicha como ocurrieron los hechos punibles, según la acusación fiscal que mi defendido cometió el delito de ROBO AGRAVADO, no cursa a las actas procesales un RCONOCMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por parte de la víctima y por el único testigo que trajo la fiscalia, en cuanto al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, según la fiscal mi defendido al verse impedido mi defendido se tiro en pavimento. no existió ningún elemento, mi defendido no se negó a la comisión, por cuanto los mismos no estaban uniformados, en cuanto al delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, según lasa actas policiales, donde señalada que mi defendido supuestamente tenia una arma de fuego, pero no se conseguí nada en su integridad física, si no a distancia, de todos y cada una de actas procesales se desprende que mi defendido es inocente de todo y cada uno de los delitos que le pretende imputar la representación fiscal, es todo.” (Sic) Recogida del acta de debate.

En el desarrollo del debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas: La declaración del funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y los funcionarios A.M., D.T., J.A.G. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal.

II

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO.

Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, podrá hacerlo sin juramento, de igual manera fue impuesto del hecho que se le acusa y manifestó “No querer declarar”.

III

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Mixto Tercero de Juicio tomando en consideración el contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo practicado conforme a las disposiciones legales, observa la falta de pruebas que determinen la culpabilidad del acusado en cuanto a la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal; por el contrario si encontró elementos probatorios para condenarlo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, todo ello atendiendo las declaraciones del funcionario experto J.R., quien compareció a juicio a ratificar el contenido de inspección técnica practicada en el la autopista A.J.d.S., indicando que se trataba de un sitio de suceso abierto; practicó experticia de avalúo real a una bicicleta dando sus características y de igual forma practicó experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego tipo revolver y a cuatro balas del mismo calibre las cuales no se encontraban percutidas.

Las declaraciones del funcionario J.R. aportan elementos probatorios en cuanto a la existencia de una bicicleta, las características del lugar donde practico inspección técnica y en cuanto a la existencia de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cuatro balas del mismo calibre, por lo que sus declaraciones aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión de un hecho punible mas no en cuanto a la autoría del mismo, por lo tanto sus declaraciones se valoran.

Las declaraciones de los funcionarios A.M., D.T. y J.A.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, quienes señalaron que practicaron la detención del acusado. El funcionario A.M. señaló que se encontraba destacado en el módulo de San Luís, como a las 6:30 PM, se apersonaron unos dos ciudadanos denunciando uno de ellos que había sido victima de un robo. Dieron las características de los presuntos autores y procedieron a trasladarse al sitio en un vehículo particular de uno de los denunciantes ya que en ese momento carecían de patrullas. Iniciaron el patrullaje encontrando a dos sujetos con las características que les habían señalados. En ese instante, indicó que el acusado al verse apuntado por el funcionario González, optó por sacar el arma que tenía en la pretina del pantalón lanzándola en la vía. Informó que estos sujetos tenían una bicicleta que había sido denunciada como robada por uno de los dos ciudadanos que acudió al módulo. ¿Dónde tenía el arma el sujeto? La saco de la pretina del pantalón. ¿Qué hizo esa persona cuando saco el arma? La lanzó al piso y se tiraron al pavimento. Reconociendo al acusado como la persona que portaba el arma el día en que practicaron su detención.

En cuanto al funcionario D.T., informó que mediante denuncia interpuesta por dos ciudadanos procedieron a trasladarse en el vehículo particular de estas personas hasta el tacal, viendo a dos sujetos con las mismas características que les fueron dadas, procedieron a abordarlos y en ese instante el acusado sacó un arma de fuego que guardaba en la pretina del pantalón lanzándola al piso, y se acostó en la vía. A pregunta de la fiscalía ¿Qué objetos se recuperaron en el procedimiento’ Una bicicleta amarilla con negro y un revolver con cuatro cartuchos sin percutir. Señalando al acusado como la persona que tenía en la pretina del pantalón alarma que arrojó al suelo al verlos. A pregunta de la defensa ¿Luego de dar la voz de alto mi defendido opuso resistencia? “No, tiro el arma y se tiro al piso”.

En cuanto a las declaraciones del funcionario J.A.G., declaró que recibieron denuncia por parte de dos ciudadanos de los que uno de ellos había sido victima del robo de una bicicleta. Describieron las características de los sujetos y procedieron a dirigirse hasta el tacal en el vehículo particular de los denunciantes. En el tacal advirtieron la presencia de dos sujetos con las mismas características y procedieron a abordarlos desenfundando el acusado un arma de fuego que arrojo inmediatamente a la vía. Este funcionario indicó que él fue quién apunto al acusado con su arma de reglamento. A pregunta de la fiscal ¿Qué hizo el sujeto con el arma de fuego? La lanzó al piso. A pregunta de la defensa ¿Mi defendido disparó? “No. ¿Lo apuntó? “No porque ya lo estaba apuntando”. ¿Al momento de detenerlo se deja agarrar, se puso violento? “No”.

Así las cosas tenemos que las declaraciones de los funcionarios A.M., D.T. y J.A.G. demuestran que efectivamente el acusado se encontraba armado el día en que practicaron su detención ya que todos ellos fueron contestes en señalar que en el tacal el acusado fue abordado por estos funcionarios que se deslazaban en un vehículo particular tipo camioneta de uno de los dos ciudadanos que en el modulo policial de san Luís denunciaron el supuesto robo de una bicicleta. Siendo contestes igualmente en señalar que el acusado saco de la pretina de su pantalón un arma de fuego que arrojo al suelo. Sus declaraciones adminiculadas a las del experto J.R. demuestran que efectivamente el arma tipo revolver que manifiestan le decomisaron al acusado, es el revolver calibre 38, al que el experto que J.R. practicó experticia de mecánica y diseño; siendo contestes todos ellos en cuanto a las características del arma. Sus declaraciones aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma ya que los tres funcionarios reconocieron en la sala de juicio al acusado como el autor de este hecho punible por lo tanto sus declaraciones se valoran.

En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, de las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal no se desprende que la conducta desplegada por el acusado haya sido violenta o arremetido en contra de la comisión, o que de alguna u otra manera se haya resistido a la detención, por el contrario los tres fueron contestes en señalar que el acusado al momento de ser sometido por los funcionarios opto por sacar el arma de la pretina del pantalón y arrojarla al suelo, tomando en cuenta las propias declaraciones de los funcionarios como A.M. quién a pregunta de la fiscalía ¿Qué hizo esa persona cuando saco el arma? “”La lanza al piso y se tira al pavimento”. El funcionario D.T. que a pregunta de la defensa ¿Luego de dar la voz de alto mi defendido opuso resistencia? “No, tiro el arma y se tiro al piso”. El funcionario J.A.G. quién a pregunta de la fiscalía ¿Qué hizo el sujeto con el arma de fuego? “La lanzo al piso”. Siendo así ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento indico que el acusado haya opuesto resistencia alguna a la detención, por el contrario al saber que quién le daba la voz de alto era un funcionario de la policía municipal, el acusado de inmediato opto por lanzar el arma al suelo y lanzarse él también. Por lo que de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios A.M., D.T. y J.A.G. la conducta del acusado no encuadra dentro del tipo penal que contempla el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal siendo forzoso para este tribunal ABSOLVER al acusado por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal este tribunal estima que ninguno de los medios de prueba que rindió declaración ante este tribunal señaló al acusado como el autor del delito, siendo que por declaraciones de los funcionarios A.M., D.T. y J.A.G., un ciudadano denunció el robo de una bicicleta, siendo necesari que la presunta victima haya comparecido al juicio a declarar en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho punible para que puedan existir elementos de pruebas con su declaración que confirmaran el dicho de los funcionarios, es por ello que a criterio de este tribunal la sola declaración de los funcionarios que no presenciaron la comisión del delito de robo no es elemento de prueba suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, siendo forzoso en consecuencia declara la absolución del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que quedo acreditado durante el desarrollo del debate con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado Joangel R.U.U., sea autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad todo ello de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios A.M., D.T. y J.A.G., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal que en fecha 14-04-2004, se trasladaron hasta el tacal en una camioneta tipo Pick Up, propiedad de un particular y al avistar a dos sujetos le dieron la voz de alto, en ese momento el acusado Joangel R.U. saco de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38, lo arrojo al suelo e igualmente él se arrojo al suelo, siendo arrestado por los funcionarios policiales; de igual forma las pruebas presentadas fueron insuficientes para demostrar la comisión de otros dos delitos como lo son el Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Tercero de Juicio compuesto por el Abogado S.R. quien actúa como Juez Presidente y las escabinos L.R. y M.R.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decretan: por UNIMIDAD que el ciudadano Joangel R.U., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.762.555, nacido en fecha 07-11-1984, hijo de D.U. y Jenovito Urbaneja, es CULPABLE del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del delito. EL citado artículo contempla como pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio de la pena siendo este Cuatro (04) años de prisión. De conformidad con las atenuantes solicitada por la defensa específicamente la prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal por ser el acusado menor de 21 años a la fecha del delito se rebajan cuatro (04) Meses de la pena quedando cumplir como pena definitiva a imponer TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En cuanto a los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ordinal 1°, ambos de Código Penal respectivamente, este tribunal por unanimidad lo declara NO CULPABLE y en consecuencia se absuelve al acusado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad. Vista la condena impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se señala provisionalmente Diciembre de 2007 como fecha en que la presente condena finalizará. Asimismo se establece como centro de reclusión el Internado Judicial del la Ciudad de Cumana. Se CONDENA a las penas accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales tal como se señala en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de encarcelación anexo a oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales pertinentes. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 22 días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Se notifica que el texto íntegro de la sentencia será publicado el día 24-02-2006 a las 11:00 AM. Líbrese boleta de traslado para fecha y hora señalada.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. S.R..

LOS ESCABINOS

L.R.M.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

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