Decisión nº 36 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

Sent. Def de Causas No. 36

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente No. 17219

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención

Parte actora: ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-13.244.983, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogadas asistentes: G.R. y G.R., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 53.632 y 117.319, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana L.M.B.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-15.281.489, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Niña: XXXXXXXXXXX, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano J.M.M.C., en contra de la ciudadana L.M.B.R., antes identificados, en relación con la niña XXXXXXXXXXX, de 02 años de edad.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2010, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de octubre de 2010, fue agregada en actas, la boleta donde consta la citación practicada a la demandada de autos.

En fecha 13 de octubre de 2010, fue agregada en actas, la boleta en cual consta la notificación de la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

En fecha 18 de octubre de 2010, se dejó constancia que siendo el día y fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio en presencia del Juez, el mismo no pudo celebrarse debido a la incomparecencia de la parte demandada.

En esa misma fecha, mediante escrito la ciudadana L.M.B.R., portadora de la cédula de identidad N° 15.281.489, asistida por las abogadas en ejercicio M.F. e I.E., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 53.596 y 127.105, respectivamente, contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente alegando que no acepta el ofrecimiento por cuanto esta plenamente segura de que el solicitante posee ingresos suficientes para cubrir lo ofrecido en el escrito de separación de cuerpos, el cual además no se encuentra cumpliendo, escrito y anexos constantes de 30 folios útiles.

En fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana L.M.B.R., identificada en actas, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.F., Dorti Colina Yépez e I.E., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 53.596, 43.376 y 127.105, respectivamente.

En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada M.F., identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.B.R., presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, constante de 63 folios útiles.

En esa misma fecha el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas ordenándose oficiar a la empresa: Seguros La Seguridad, C.A, al Banco Occidental de Descuento y a la entidad bancaria Corp Banca, según oficios N° 10-3332,10-3333 y 10-3334.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el ciudadano J.M.C., plenamente identificado, asistido por alas abogadas en ejercicio G.R. y G.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 53.632 y 117.319, respectivamente, presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, constante de 73 folios útiles.

En fecha 01 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, y a su vez acuerda la celebración un acto conciliatorio, ordena la comparecencia de las partes intervinientes.

En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó oficiar la empresa Seguros La Occidental, C.A.

En fecha 29 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas las resultas de la información requerida por este órgano jurisdiccional mediante oficio N° 10-3333 de fecha 24 de noviembre de 2010.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante a la celebración del acto conciliatorio fijado por este órgano jurisdiccional, el cual no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre de 2010, mediante diligencia la abogada en ejercicio I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.105, solicita a este Tribunal decrete la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto cursa procedimiento de Separación de Cuerpos, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J. - Juez Unipersonal No. 1, en la cual se fijó el monto de la cuota de la obligación de manutención; anexa al mismo copia fotostática de la referida sentencia.

Ahora bien, este Tribunal procede a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA COSA JUZGADA

Solicita la apoderada judicial de la parte demandada Abg. I.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.105, que se declare la cosa juzgada en la presente causa por cuanto existe una obligación de manutención previamente fijada, y al efecto consigna copia fotostática de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de agosto de 2010, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 17820 contentivo de Separación de Cuerpos, en la cual el referido Tribunal ratificó los acuerdos celebrados por las partes sobre las instituciones familiares de su hija XXXXXXXXXXXX, de 02 años de edad, quedando de esa forma establecida la Obligación de Manutención así: “el padre depositará cada mes la cantidad de Mil Quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 011601941080184766958 aperturada a nombre de la madre en el Banco Occidental de Descuento. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos... (omissis).

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de cosa juzgada, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Artículo 273:

"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

La cosa juzgada es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

El juicio de ofrecimiento de obligación de manutención persigue el establecimiento de la respectiva cuota de obligación de manutención, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento debidamente aprobado y homologado, mediante el cual se haya determinado previamente la obligación de manutención, y en caso de existir una cantidad fijada como cuota de manutención, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado acogido por el Juez, según sea el caso. Esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

A pesar de lo anterior, este Juzgador considera pertinente indagar si en el caso que nos ocupa, procede la solicitud de cosa Juzgada a razón de que el fallo en el cual se estableció la obligación de manutención, es una sentencia interlocutoria en la cual se decreta la separación de cuerpos y se acogen los acuerdos de los padres sobre las instituciones familiares de su hija, dentro de los cuales se encuentra la obligación de manutención.

Al respecto, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA 2007) refiere:

Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio: En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes

(negritas del Tribunal).

Esta disposición, a criterio de quien aquí decide, no tiene como propósito primordial que el Juez Especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes conozca sobre la separación de cuerpos y posterior y eventual disolución del vínculo, sino que se pronuncie sobre aquellos aspectos que la Doctrina ha considerado “accesorios” como lo son la obligación de manutención, ejercicio de la responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar para los hijos niños y adolescentes habidos en la unión matrimonial, en resguardo del interés superior de éstos.

Estos pronunciamientos pueden ser considerados accesorios en atención a que se producen dentro del juicio relacionado con la ruptura del vínculo matrimonial, más no a que sean menos importantes que aquél, al contrario, para este Juzgador resultan más importantes por protegerse los derechos de los niños, niñas y adolescentes con estos pronunciamientos.

Por este motivo, cuando el Tribunal que decretó la separación de cuerpos, en la misma sentencia interlocutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la LOPNA acogió lo acordado por los progenitores en relación con la obligación de manutención, ejercicio de la responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar para la hija habida en la unión matrimonial, en resguardo del interés superior de ésta.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el ciudadano J.M.M.C., antes identificado, realiza un ofrecimiento de obligación de manutención y fijación de manutención en caso de no ser aceptado el ofrecimiento, procedimiento que inicio con posterioridad al decreto de separación de cuerpos.

Por eso cabe la siguiente interrogante:

¿Se consideran los acuerdos establecidos por las partes en los decretos de separación de cuerpos, como acuerdos firmes susceptibles de revisión o cumplimiento aun cuando no existe sentencia definitivamente firme?

En atención a lo expuesto, este Sentenciador considera pertinente aclarar el alcance del término: acoger lo acordado por los progenitores.

Considera este Juzgador que cuando el artículo 351 de la LOPNNA 2007, establece, por una parte que: “…el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos…” y luego: “En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”.

Claramente se pueden evidenciar dos situaciones distintas: la primera, se refiere a aquellas medidas provisionales que el Juez de Protección debe dictar y que se aplicarán durante el trámite del proceso. Se puede tratar de los juicios contenciosos en los que una sola de las partes, cuando introduce la demanda hace sus pedimentos sobre la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, es decir, no han sido acordadas ambas partes, o cuando la forma como éstas lo han establecido, es contraria al interés superior de los hijos menores de edad habidos en la unión matrimonial.

La segunda, si bien no excluye los casos contenciosos, está referida, por ejemplo, a las solicitudes de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en donde las partes además de pedir el decreto de separación, igualmente de mutuo acuerdo, establecen lo concerniente a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y régimen de convivencia familiar, mientras dure la separación, y de ser el caso, se produzca la solicitud de conversión en divorcio.

Cuando esto sucede y el órgano jurisdiccional acoge lo acordado por las partes, aun cuando el término acoger no es precisamente jurídico, indica que el Tribunal asume como bueno el acuerdo de los padres, que no le ve objeción, y lo lógico, para mayor seguridad jurídica, es entender que estos acuerdos tienen fuerza vinculante para las partes durante el decurso de la separación y en caso de que se produzca la solicitud de conversión en divorcio, el Juez vuelve a pronunciarse en la sentencia definitiva sobre estos aspectos, no porque la decisión (acuerdos) del decreto de separación no estuvieran firmes, sino porque el Juez siempre así debe hacerlo en el fallo definitivo.

Pensar lo contrario, sería desconocer la importancia que tienen estos acuerdos, no para los padres, sino para los niños, niñas y adolescentes hijos de los cónyuges, puesto que estos acuerdos garantizan o protegen sus derechos mientras se tramita el proceso.

Ha quedado claro que el Juez que conoce del proceso de separación de cuerpos y bienes, también conoce de las instituciones familiares, siendo éste el fin último de arrastrar la competencia en materia de disolución del vínculo a la Jurisdicción Especializada.

Por lo tanto, al existir de forma coetánea un proceso de separación de cuerpos y bienes, en donde las partes de mutuo acuerdo fijaron una obligación de manutención que fue acogido por el Tribunal, y otro de ofrecimiento y/o fijación de obligación de manutención, en la práctica se pueden producir sentencias contradictorias que entre sí y contrarias a la realidad familiar.

En este sentido y en razón de lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo que la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe sentencia interlocutoria dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 17820 contentivo de Separación de Cuerpos en la cual los ciudadanos J.M.M.C. y L.M.B.R., donde establecieron de común acuerdo el monto de la obligación de manutención que le debe el referido ciudadano a su hija, acuerdo este que adquirió carácter ejecutivo una vez el Tribunal decreto la separación de cuerpos y acogió los acuerdos celebrados por los mismos, motivo por el cual mal puede el progenitor realizar con posterioridad un ofrecimiento de obligación de manutención y en su defecto solicitar que sea el Tribunal quien la fije, si ya existe una fijación sobre esta materia, en cuyo caso el actor en la presente causa debe manifestar su inconformidad en la causa principal contentiva de Separación de Cuerpos, a los fines de que el Juez conocedor de la solicitud de divorcio, que debe decidir lo referente a las instituciones familiares de la niña XXXXXXXXXXXX, revise y resuelva lo conducente sobre la obligación de manutención, aun antes de la sentencia definitiva que declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, si así se solicitare. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. SIN LUGAR la demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana L.M.B.R., en contra del ciudadano J.M.M.C., en relación con la niña XXXXXXXXXX, por existir cosa juzgada.

2-. SE HACE SABER a la parte actora que puede solicitar la revisión de la Obligación de Manutención, en la causa contentiva de separación de cuerpos que se tramita ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia antes de que se dicte la sentencia que declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

3-. ORDENA la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T), La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 36, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.

Exp. 17219

GVR/luisa/festrada

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