Decisión nº JUN-346-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.731.

DEMANDANTE: J.A.M.M., Titular

De la Cédula de Identidad N° 14.420.596.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector en Playa Patilla, Avenida

Principal N° 201, Parroquia Bolívar del

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: ESMIL A.P.O.,

Titular de la Cedula de Identidad Nº

14.580.675.

APODERADO (S): C.J.T.M., Inscrito en el

InpreAbogado bajo el Nro: 100.796

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD

CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de Abril del 2.007, compareció la ciudadana: J.A.M.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.420.596, domiciliada en el Sector Playa Patilla, Avenida Principal, N° 201, Parroquia B.d.M.B.d.E.S., asistida de la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475 y presento formal demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano: ESMIL A.P.O. y en el libelo de la demanda expuso:

Que en fecha 26 de Diciembre del 2.003, contrajo matrimonio con el ciudadano: ESMIL A.P.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.580.675, domiciliado en la Urbanización El Muco, Avenida Principal, Sector El Cauho, Quinta Juleidys, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., y dicho vínculo fue disuelto por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 24-01-2.007, tal como consta de la copia de la sentencia inserta a los folios 3 al 9 del expediente.

Que durante la unión matrimonial se adquirieron los siguientes bienes:

  1. ) Un (1) vehículo que posee las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Granada, Año 1.983, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ26DD29536, Serial del Motor: V6, Placa: FAL-46D, el cual fue adquirido durante la unión matrimonial según consta del documento marcado con la letra “B”, inserto a los folios 10 al 15.

  2. ) Un terreno ubicado en el Muco, Parcelamiento Riormil, parcela N° 12, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., documento marcado con la letra “C”.

  3. ) Una (1) vivienda ubicada en El Muco, parcelamiento Riormil, parcela N° 12, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Documento marcado con al letra “D”, la cual fue construida por Vivienda Rural (Savir) y que actualmente se está cancelando.

  4. ) Prestaciones sociales, desde el momento que contrajeron matrimonio hasta la fecha en que se disolvió el mismo en fecha 24-01-2.007, ya que su cónyuge labora en la Sociedad Mercantil, Pepsi Cola Venezuela C.A.

    Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo al ciudadano: ESMIL A.P., fundamentado la demanda en el artículo 173 y siguientes del artículo 173 y siguientes del Código Civil.

    Admitida la demanda por auto de fecha 30 de Abril del 2.007, se ordenó la citación de la parte demandada, la cual se logró personalmente tal como consta al folio Veinticuatro (24) del expediente.

    En fecha 10-10.2.007 compareció la parte demandada y le otorgó poder Apud-Acta al abogado C.J.T..

    Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano: ESMIL A.P., asistido del abogado C.J.T. y presentó escrito de contestación de demanda en la cual negó, rechazó y contradijo que durante la unión conyugal que tuvo con la demandante se adquirieron los bienes que señaló errónea y maliciosamente la actora, ya que se evidencia del documento de venta del terreno ubicado en el sector El Muco, Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el cual se encuentra identificado plenamente en el libelo de la demanda, se determina claramente que el terreno lo adquirió antes de contraer matrimonio con la demandante, ya que lo adquirió el 13 de Agosto del 2.003 y la fecha en se casó fue el 26 de Diciembre del mismo año.

    Negó, rechazó y contradijo que existió dentro de la comunidad conyugal un vehículo con las características mencionadas, ya que si bien era cierto que le fue vendido durante el matrimonio, también es cierto que dicha venta fue revocada por la vendedora en fecha 04 de Mayo del 2.006, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, inserto a los folios 29 al 31 del expediente, que dicha anulación de la venta del vehículo, se debió a que no canceló en el tiempo estipulado el resto del dinero que adeudaba y la vendedora le quitó el vehículo en fecha 04-05-2.006 y la demanda de divorcio que intentó su ex-esposa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente fue con posterioridad a esa fecha.

    Que con respecto a la vivienda ubicada en el sector El Muco, es cierto que fue adquirida durante la unión conyugal, pero también es cierto que la misma fue adquirida mediante un crédito del estado, el cual no se ha cancelado, por lo cual no es de su propiedad sino del Estado Venezolano hasta tanto no sea cancelada en su totalidad.

    En cuanto a las prestaciones sociales, causadas por el en la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, las mismas no se pueden contar desde el día que contrajo matrimonio, porque no es cierto que empezó a trabajar para dicha empresa antes de la fecha que contrajo matrimonio, sino el 01 de Octubre del 2.004, razón por la cual solicitó se le descuente la mitad de sus prestaciones devengadas desde el momento que empezó a trabajar hasta el momento que su ex-esposa introdujo la demanda de divorcio.

    Siendo la oportunidad legal fijada para que las partes promuevan pruebas en el presente juicio, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, compareciendo en fecha 06-11-2.007, el abogado C.J.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

    Vencido el lapso de pruebas así como también de los informes en el presente juicio, se fijó la causa para dictar sentencia.

    En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1) Copia simple de sentencia definitiva dictada en el juicio que por divorcio intentara la ciudadana J.A.M. contra el ciudadano Esmil A.P.O., de fecha 24 de Enero del 2.007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, donde la ciudadana V.J.G., titular de la Cedula de Identidad N° 4.297.679 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Esmil A.P., titular de la Cedula de Identidad N° 14.580.675 un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Granada, Año 1.983, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ26DD29536, Serial del Motor: V6, Placa: FAL-46D, Notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril del 2.005, bajo el N° 42, Tomo N° 09 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma legal alguna en su oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Copia fotostática simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 13 de Agosto de 2.003, Registrado bajo el N° 135 de la serie, folios 98 al 99 del Protocolo Tercero del año 2.003, donde, C.O.P., titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.266, da en venta pura y simple a Esmil Pastrano, titular de la Cedula de Identidad N° 14.580.675, una porción de terreno que mide 869 mts², ubicada en El Muco, Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S. y cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cuarenta y tres (43) metros con el lote de terreno N° 8 y redoma vial de la calle N° 1. SUR: En cuarenta y cinco (45) metros con el lote de terreno N° 13. ESTE: Que es su frente, con la calle N° 1 en Diecinueve (19) metros y OESTE: Que es su fondo, con lote de terreno N° 7, en Veinte Metros y Cincuenta Centímetros (20,50).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. ) Copia simple de contrato celebrado entre el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XI-Sucre, y los ciudadanos: Esmil Pastrano y J.M., donde se les concede un crédito para la construcción de una vivienda rural tipo 2000-01-01.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto a pesar de tratarse de un documento administrativo, susceptible de ser desvirtuado dentro del proceso, el mismo conserva todo su valor, al no haber sido impugnado en forma alguna.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. ) Copia simple de Documento Notariado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 4 de Mayo del 2.006, inserto bajo el N° 113, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana V.J.G., titular de la Cedula de Identidad N° 4.297.679, revoca y deja sin efecto la venta que le hizo al ciudadano Esmil Pastrano de un vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Granada, Año 1.983, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ26DD29536, Serial del Motor: V6, Placa: FAL-46D y señala además que la revocación obedece a la falta de pago del precio de la venta, es decir de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

    Disposiciones del artículo 148 del Código Civil.

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Así esta comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio y se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo, también se disuelve de acuerdo al texto sustantivo por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    En este sentido tenemos que la partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la cuota que corresponda en las mismas, en este caso, y de acuerdo a lo antes expuesto, forma parte de la comunidad conyugal el vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Granada, Año 1.983, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ26DD29536, Serial del Motor: V6, Placa: FAL-46D, cuyo documento fue valorado en la parte motiva de la presente sentencia por haber sido adquirido bajo la vigencia de la comunidad que se pretende liquidar, y no puede esta instancia excluir de la misma el referido, ya que en el documento de adquisición cursante a los folios 11 al 15 ambos inclusive se evidencia que el monto de la compra fue la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), que la vendedora ciudadana V.G., titular de la Cedula de Identidad N° 4.297.679, declaro recibir de manos del comprador en fecha 28-02-2.005 y no es hasta el día 04-05-2.006, es decir, un año después que la vendedora ciudadana V.J.G., antes identificada revoca la venta que hubiere efectuado por falta de pago del precio y siendo aceptada esta revocatoria por parte del ciudadano ESMIL PASTRANO por unas presuntas letras firmadas con ocasión de la venta, sin que conste que hubiere prestado la actora ciudadana J.A.M.M., su consentimiento, tal y como está establecido en el artículo 168 del Código Civil, y por lo tanto solo podía disponer de su derecho sobre el referido bien en un 50% . Así se decide.

    En lo que respecta al inmueble terreno y vivienda ubicada en el Muco, Parcelamiento Riomil, parcela 12, Parroquia s.c.d.M.B.d.E.S., cuyos documentos corren insertos a los folios 16, 17 al 21 ambos inclusive, es evidente que el terreno donde fue construida la vivienda por parte del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XI-Súcre dependiente del Ministerio de Infraestructura, fue adquirido en fecha 13 de Agosto del 2.003 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 135 de la serie a los folios 98 al 99 del Protocolo Tercero, Adicional N° 1 del tercer trimestre del año 2.003, es decir antes de la celebración del matrimonio, no entrando a formar parte de la comunidad conyugal, sin embargo a tenor de los dispuesto en el artículo 163 del Código Civil, que dispone:

    >

    El artículo transcrito, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas por bienes gananciales, en cuyo caso el legislador, reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, y por vía refleja del otro cónyuge quien en definitiva tendrá derecho a percibir el 50% del valor de la mejora realizada sin que ello implique por supuesto transmisión de los derechos de propiedad sobre el dicho bien, por cuanto el propósito de esta norma es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa, tal criterio fue sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 27-04-2.004 en el expediente signado con el N° 2003-000158, criterio compartido íntegramente por esta Instancia.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentara la ciudadana J.A.M.M. contra el ciudadano ESMIL A.P.O. sobre los siguientes bienes un vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Granada, Año 1.983, Color: Azul, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJ26DD29536, Serial del Motor: V6, Placa: FAL-46D, Así como la plusvalía o aumento del valor de terreno una porción de terreno que mide 869 mts², ubicada en El Muco, Parroquia S.C.d.M.B.d.e.S. y cuyo linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cuarenta y tres (43) metros con el lote de terreno N° 8 y redoma vial de la calle N° 1. SUR: En cuarenta y cinco (45) metros con el lote de terreno N° 13. ESTE: Que es su frente, con la calle N° 1 en Diecinueve (19) metros y OESTE: Que es su fondo, con lote de terreno N° 7, en Veinte Metros y Cincuenta Centímetros (20,50), para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de lo cual deberá tomarse en cuenta el valor del terreno, y el valor de la vivienda sobre el construida, de lo que se determinara el aumento de valor del mismo; y las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano: ESMIL A.P. desde el 26 de Diciembre del 2.003 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el 24 de Enero del 2.007, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial. Así se decide.

    No hay condenatoria en costa por cuanto no hubo vencimiento total en el presente juicio.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas.

    Exp. N° 15.731.

    SGDM/Fvc/dr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR