Decisión nº 82 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 18728.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: J.B.C.A..

Demandado: J.A.B.M..

Beneficiarios: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.058.978, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MERNY CARABALLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.859, en contra del ciudadano J.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.193.696, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano J.A.B.M., antes identificado, debidamente asistido por la abogada MAGLENY U.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.293, y la ciudadana J.B.C.A., antes identificada, debidamente asistida por la abogada MERNY CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.859, mediante diligencia suscribieron un acuerdo en los siguientes términos:

“PRIMERO: Una cantidad fija como Obligación de Manutención mensual para los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el Cuarenta por Ciento (40%), del salario integral que recibe el ciudadano lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con veinte céntimos (Bs. 811,20). Una cantidad fija para el mes de diciembre, adicional la pensión. El veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos, mas la cantidad que me corresponde en beneficio de los niños, por concepto de prima de juguetes navideño. Dichas cantidades se cancelara directamente a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Dichas cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que reciba aumentos salariales. Y para garantizar las pensiones futuras de los niños en autos se compromete a suministrar Cuarenta (40) mensualidades de Obligación de Manutención las cuales deberán ser deducibles de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente se compromete al pago de primas, horas extras, comisiones, bonos y utilidades, estas en caso de retiro voluntario, despido, muerte o embargo preventivo o ejecutivo anterior o privilegiado, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y dichas mensualidades deberán ser calculadas en base al salario integral devengado en el mes anterior a aquel en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este tribunal en su oportunidad en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del ciudadano y de la niña antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos J.A.B.M. y J.B.C.A., en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

  2. Queda establecido lo siguiente: “PRIMERO: Una cantidad fija como Obligación de Manutención mensual para los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el Cuarenta por Ciento (40%), del salario integral que recibe el ciudadano lo que en la actualidad equivale a la cantidad de Ochocientos Once Bolívares con veinte céntimos (Bs. 811,20). Una cantidad fija para el mes de diciembre, adicional la pensión. El veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos, mas la cantidad que me corresponde en beneficio de los niños, por concepto de prima de juguetes navideño. Dichas cantidades se cancelara directamente a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (05) días de cada mes. Dichas cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que reciba aumentos salariales. Y para garantizar las pensiones futuras de los niños en autos se compromete a suministrar Cuarenta (40) mensualidades de Obligación de Manutención las cuales deberán ser deducibles de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales. Igualmente se compromete al pago de primas, horas extras, comisiones, bonos y utilidades, estas en caso de retiro voluntario, despido, muerte o embargo preventivo o ejecutivo anterior o privilegiado, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y dichas mensualidades deberán ser calculadas en base al salario integral devengado en el mes anterior a aquel en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este tribunal en su oportunidad en cheque de gerencia y a la orden de este Tribunal.

  3. Se acuerda oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), con el objeto de informarle sobre el contenido de la presente resolución.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 82, y se ofició bajo el No. 11-111. La Secretaria.

MBR/Cvm*

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