Decisión nº 7 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 7809.

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: - J.C.F.P..

Apoderados judiciales: L.M.A. y D.A. CONTRERAS BASABE.

- M.S.P.V..

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 27 de enero de 2009, la abogada A.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó el incumplimiento por parte del ciudadano M.S.P.V., del convenio celebrado en fecha 18 de octubre de 2005, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005. Por tal motivo, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mencionado acuerdo y notificó a la parte demandada.

En escrito de fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano M.S.P.V., asistido por el abogado H.C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68561, expuso: “…mi situación económica cambió radicalmente mermando todos los ingresos que obtenía producto de relación comercial… reconozco que no pude cumplir con algunos de los acuerdos convenidos, tanto con mis hijos en este procedimiento, como los otros que también dependen de mí, pero la pensión alimentaria que cubre los gastos básicos de los niños, siempre has he cancelado puntualmente…del total de la supuesta deuda que mantengo con mis menores hijos… reconozco de dicho monto, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) correspondientes a los meses de mayo de 2007 y 2008, gastos de los meses de diciembre de 2007 y 2008, y gastos escolares y medico de 2007…”

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, la abogada L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61939, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.C.F.P., solicitó la ejecución forzada del fallo in comento, por lo que este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificó al demandado de autos.

En escritos de fecha 21 de abril de 2009, la abogada L.M.A., actuando con el carácter acreditado en actas, y el ciudadano M.S.P.V., asistido por el abogado H.C.D., promovieron las pruebas que harían hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la abogada L.M.A., actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia sobre la solicitud de ejecución forzada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

Pruebas de la ciudadana J.C.F.P.:

- Corre a los folios veintiuno (21), veintitrés (23) y del veinticinco (25) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, estado de la cuenta No. 0116-0105-79-0186102216, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana J.C.F.P., el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido sellado y formado por dicho ente. De dicho instrumento se evidencian los movimientos bancarios de la aludida cuenta desde el mes de enero de 2008 a enero de 2009.

- Corre a los folios veintidós (22), veinticuatro (24), del ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y ocho (138) ambos inclusive, ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) y del ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada de la solicitud de inscripción y la nota de la Firma Unipersonal “LICORERÍA MANUEL PORTILLO”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inscrita bajo el No. 13, tomo 11-B, de fecha 05 de diciembre de 2006, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia que el demandado funge como propietario de la mencionada Firma Unipersonal.

- Corre a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85) y del ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133) ambos inclusive de este expediente, copia simple y certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “Repuestos y Accesorios M. P, C. A.” y acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 26 de junio de 2004, debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos documentos se evidencia: que el demandado funge como accionista y administrador de la mencionada empresa.

- Corre al folio ciento treinta y nueve (139) de este expediente, acta de matrimonio No. 175, expedida por el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos C.A.R.G. y SATSHA A.P.V., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho documento se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, el día 25 de agosto de 2007.

- Corre a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive de este expediente, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “AUTOREPUESTOS EL MUÑECO, C. A.” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia que las ciudadanas YRSA DE J.V. y SATSHA A.P.V., son accionistas de la mencionada empresa, desempeñándose como presidenta y vicepresidenta respectivamente.

- Corre a los folio del ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, No. 8-12, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., quedando asentado bajo el No. 50, protocolo 1°, tomo 36°, cuatro trimestre, de fecha 06 de diciembre de 2007; la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana YRSA DE J.V. es propietaria de dicho inmueble.

- Corre a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de este expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Manzanillo, sector 02, manzana 47, avenida 25, No. 11-65, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., quedando asentado bajo el No. 17, protocolo 1°, tomo 25°, tercer trimestre, de fecha 26 de julio de 2004, la cual posee valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana YRSA DE J.V. es propietaria de dicho inmueble.

Pruebas del ciudadano M.S.P.V.:

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) y del noventa y tres (93) al ciento tres (103) ambos inclusive de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y formadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el ciudadano M.S.P.V., en la cuenta No. 0116-0105-79-0186102216, perteneciente a la ciudadana J.C.F.P., en los meses de enero de 2006, de abril de 2006 a agosto de 2007, de agosto a diciembre de 2008 y de enero a marzo de 2009.

- Corre a los folios del setenta y uno (71) al setenta y cinco (75), del ochenta y seis (86) al noventa (90), del ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

- Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento doce (112) ambos inclusive de este expediente, actas nacimiento signadas con los Nos. 2210, 517 y 1155, pertenecientes a la ciudadana SATSHA A.P.V., y a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichas partidas de nacimiento se evidencia el vínculo filial entre la ciudadana y los niños antes mencionados con el ciudadano M.S.P.V..

- Corre a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 685 y 684, pertenecientes a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial entre los niños antes mencionados y la ciudadana M.C.M..

- Corre al folio ciento quince (115) de este expediente, c.d.f.d.v. expedida por el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., de fecha 10 de octubre de 2008, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho instrumento se hace constar que la ciudadana YRSA DE J.V.D.P., esta actualmente viva y se encuentra residenciada en: El Manzanillo, avenida 25, casa No. 11-65.

- Corre al folio ciento sesenta y uno (161) de este expediente, informe médico expedido por el Dr. D.R.P., adscrito al Centro Médico de Oriente, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-2096, de fecha 15 de junio de 2009. Del mismo se evidencia: que al demandado le fue diagnosticada hipertensión arterial, nefroesclerosis, obesidad, DMI y dislipidemia, no asistiendo a control desde el 06 de noviembre de 2007.

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 18 de octubre de 2005, el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005, donde se acordó lo siguiente:

…manifiesto que he decidido fijar dicha obligación alimentaria en la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, los cuales suministraré, a partir del día 30 de octubre de 2005, en cuenta de ahorros a nombre de la susodicha madre de mis hijos en el Banco Occidental de Descuento, No. 0116010579018610221-6, en señal de mi cumplimiento alimentario… el padre ofrece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten por motivo de quebrantos de salud. También al inicio del año escolar del próximo año, el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de listas escolares y uniformes. Así mismo me comprometo a aportar una vez al año de vestido y calzado para mis referidos hijos con la cantidad de quinientos mil bolívares (500.00,00), en el mes de mayo a partir del 2006. En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00), para sufragar los gastos de vestido, calzado y regalos de mis hijos durante las fiestas decembrinas…

La reclamante de autos, ciudadana A.M.C. manifestó que el progenitor ha incumplido, con los siguientes conceptos:

No cumplió con el acuerdo de pensión alimenticia.

No aportó el 50% correspondiente para gastos escolares del año 2007-2008.

No aporta para gastos médicos (las consultas son gratuitas pero generan gastos en transporte y medicamentos).

No aportó lo asignado para vestido en el mes de mayo ni gastos de diciembre del año 2007.

No aportó lo asignado para vestido en el mes de mayo del año 2008.

No aportó el 50% correspondiente para gastos escolares del año 2008-2009.

No aportó lo asignado para vestido en el mes de mayo ni gastos de diciembre del año 2008.

En ese sentido, tomando en consideración tanto lo alegado por la parte demandante, como lo demostrado en autos, este Juzgador realizó los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente manera:

En relación al monto mensual de manutención, desde la segunda quincena del mes de octubre de 2005, hasta el mes de junio de 2009, el progenitor debió cancelar la cantidad de ocho mil novecientos bolívares (Bs. 8.900,00), de lo cual, a través de los depósitos del Banco Occidental de Descuento y del estado de la cuenta No. 0116-0105-79-0186102216, aperturada en dicha entidad por la ciudadana J.C.F.P., se demostró el cumplimiento de la cantidad de siete mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 7.480,00), razón por la cual, el monto adeudado por el progenitor por este concepto es de mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 1420,00).

En relación al rubro salud y a los gastos de listas escolares y uniformes, se evidencia que durante el lapso probatorio la parte actora no promovió los medios de prueba tendentes a demostrar la cantidad cancelada por dicha ciudadana por este concepto, que permita a este Juzgador determinar el porcentaje que corresponda al progenitor, y en consecuencia, no es posible la ejecución del cincuenta por ciento (50%) de tales cantidades.

Por otra parte, el progenitor se comprometió a cancelar en el mes de mayo de cada año la cantidad de quinientos bolívares para cubrir los gastos de vestido y calzado de sus hijos, de lo cual, solo demostró haber cancelado la cantidad correspondiente al año 2006, tal como se evidencia en el folio noventa y siete (97) de este expediente, en tal sentido, adeuda la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

Del mismo modo, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestido, calzado y regalo para sus hijos, de lo cual, solo demostró haber cancelado la cantidad correspondiente al año 2006, tal como se evidencia en el folio ciento tres (103) de este expediente, en tal sentido, adeuda la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009.

Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que el progenitor dejó de cancelar un total de cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,00), para cubrir la manutención, vestuario y gastos propios de la época decembrina de sus hijos, razón por la cual, se demostró el cumplimiento parcial del convenio celebrado por los progenitores.

En consecuencia, este Juzgador observa que durante el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no cumplió voluntariamente con la obligación de manutención adeudada para con sus hijos, la cual asciende a cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,00). Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

En relación a lo alegado por el progenitor sobre la modificación de su capacidad económica, en función de sus cargas familiares, así como su estado de salud, es Juzgador observa que la presente causa tiene por objetivo la determinación de la obligación de manutención; es decir, el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo cual ya este Tribunal se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la obligación de manutención que le corresponde a los adolescentes de autos,

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 18 de octubre de 2005, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 175, de fecha 28 de octubre de 2005, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,00).

  2. Decreta medida de embargo ejecutivo sobre: 1.- La cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,00), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano M.S.P.V. como administrador de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS Y ACCDESORIOS M. P, C. A.”, la cual deberá ser remitida de manera inmediata a este Tribunal, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, lo cual corresponde a la cantidad adeudada por el progenitor. 2.- La cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, del sueldo o salario mensual que pueda percibir el demandado al servicio de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS Y ACCDESORIOS M. P, C. A.”, para cubrir los gastos de manutención. 3.- La cantidad adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de mayo de cada año, para cubrir los gastos de vestuario de los adolescentes de autos. 4.- La cantidad adicional de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos de vestuario, calzado y regalos para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deducible del bono de fin de año que perciba el demandado. Las cantidades contenidas en los numerales “3” y “4” deberían ser entregadas directamente a la ciudadana J.C.F.P., o depositadas en la cuenta No. 0116-0105-79-0186102216 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la mencionada ciudadana. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo al día 01 de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 07 y se ofició bajo el No. 09-2294. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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