Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Enero de 2012

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001817

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.F., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.513.680.

APODERADOS JUDICIALES: W.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.683.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS SERVICIOS 5521, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nº 93, Tomo 894-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.H. y D.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.439 y 51.267, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado W.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar el juicio interpuesto por la ciudadana J.C.T.F. contra la empresa ALIMENTOS SERVICIOS 5521, C. A.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 24 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de diciembre de 2011, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual efectivamente fue celebrado dicho acto dándose lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se alega un vicio en la representación de la parte demandada, uno de los poderdantes en nombre de la empresa, aun cuando el poder fue otorgado en forma valida, luego de otorgar ese poder falleció y los estatutos de la empresa establecen como condición para la validez del poder para su otorgamiento que ambas firmas sean conjuntas por lo que al no estar uno de los firmantes por el hecho del fallecimiento se genero un vacío en la representación que debió la demandada subsanar lo cual no sucedió para los actor de prolongación, contestación y audiencia de juicio, eso se indicó en la audiencia de juicio a pesar que fue difícil conseguir el acta de defunción pero se consignó ejemplar de recorte de prensa que señala el fallecimiento de uno de los directores que en forma conjunta firmó el poder; se alego la prescripción de la acción pero hubo pago de prestaciones pero prueba de ello no se pudo consignar en su momento y con ello se interrumpe la prescripción.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada expuso en su defensa que, la parte actora solicitó un despacho saneador en una fase de juicio que no era el momento oportuno para tal efecto, aduciendo que tres (3) días después de la audiencia preliminar presuntamente fallece uno de los representantes de la empresa y meses después es que lo alega en escrito previo a la audiencia de juicio, fundamentándose en un ejemplar de prensa que señala acompañar en copia simple ampliada, el cual fue impugnado por esa representación al considerar que pudo haber sido una publicación errada. Asimismo, agregó que el apoderado de la accionante pretende dar tratamiento civil a una persona jurídica que continua desenvolviéndose y lo que ocurra a los accionistas no incide en la eficacia del poder, que debía alegar eso en la prolongación de la audiencia preliminar y no lo hizo por lo que alegarlo ahora resulta extemporáneo por lo que el poder es válido.

En cuanto a la prescripción, aduce que el actor no tuvo el impulso procesal necesario, pudo haber registrado la demanda y no lo hizo, por lo que al no constar en el expediente prueba de interrupción de prescripción, se debe declarar la prescripción y consecuencia de ello sin lugar la demanda.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente, aduce que hay quienes dicen que el poder pierde eficacia y otros dicen que no, no obstante, si se alega un vicio se debe revisar, afirmando que hay diligencias donde se dijo que yo había entrado en la empresa y como era que el alguacil no había entrado y después de ello apareció la notificación, el pago fue reconocido por la demandada en la audiencia preliminar.

Por su parte, la abogada representante del accionante haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que no consignó pruebas que evidencien la interrupción de la prescripción.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) La existencia de un vicio en la representación judicial de la parte demandada, por cuanto uno de los representantes accionistas que en nombre de la empresa accionada otorgó el poder que acredita su representación en juicio falleció durante el transcurrir del juicio, consecuencia de lo cual al establecer los estatutos de la empresa como condición para la validez del poder y para su otorgamiento las firmas conjuntas de los miembros de la Junta Directiva, la ausencia de uno de ellos genero un vacío en la representación que debió la demandada subsanar lo cual no sucedió para los actos de prolongación, contestación y audiencia de juicio, pese a que –según los dichos del recurrente- se indicó en la audiencia de juicio y que fue difícil conseguir el acta de defunción, se consignó ejemplar de recorte de prensa que señala el fallecimiento de uno de los directores que en forma conjunta firmó el poder, el cual no fue apreciado por el Juez de la Primera Instancia. 2) Por considerar que ante el alegato de prescripción de la acción esgrimido por la accionada, dicho lapso fue interrumpido con el pago de prestaciones evidencia de lo cual no pudo consignar en su momento.

Para decidir, estima esta Alzada necesario descender al análisis de las actas procesales, evidenciando que la presente causa se inicia por demanda en la que la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 31 de mayo de 2004, desempeñándose como Representante de Ventas, devengando un salario básico mensual de Bs. 200,00, mas el 2,5% de las comisiones sobre las ventas realizadas, hasta el día 21 de abril de 2010, fecha durante la cual fue despedida.

Que durante el mes de abril de 2009 luego de efectuar una venta sufrió un accidente que le produjo lesiones, por lo que fue trasladada a la Clínica donde permaneció 7 días hospitalizada y operada en par de oportunidades, lo que amerito un reposo de 3 meses en silla de ruedas, lo cual se extendió hasta 12 meses, debiendo advertir que fue a partir del accidente que la empresa comenzó a cancelar el seguro social a los trabajadores.

Aduce que para el día 21 de abril de 2010 se dirigió a la empresa para participarles de su inminente reincorporación y en esa oportunidad se le participo el despido.

Señala igualmente que, ante el incumplimiento de la parte demandada de cancelar el salario mínimo lo cual era su obligación, es por lo que reclama el pago de las diferencias surgidas entre el salario básico percibido y el salario mínimo, así como sus incidencias en el resto de los conceptos, asimismo reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso e intereses moratorios, mas la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción, señalando que la parte actora invocó como fecha de la terminación del nexo el fecha 21 de abril de 2010 y la demanda fue interpuesta en fecha 6 de abril de 2011, es decir, dentro del lapso de Ley, sin embargo, la notificación de la demanda se practicó en fecha 23 de junio de 2011, según sus dichos, luego de vencido los 2 meses contemplados en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que transcurrieron desde la fecha de la terminación invocada y la notificación a la demandada 1 año, 2 meses y 2 días, por lo que en consecuencia la acción se encuentra prescrita.

Niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada tanto los hechos como en el derecho postulado en el escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la defensa de prescripción resultando sin lugar la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la primera delación formulada por la parte actora recurrente como objeto de su apelación, referente a la invalidez del poder otorgado por la empresa accionada mediante el cual se acredita su representación en juicio, aduciendo que el hecho denunciado de la muerte de uno de los representantes accionistas que en nombre de la empresa accionada otorgó validamente el poder, genero un vacío en la representación de la demandada en el proceso que debió ser subsanado lo cual no sucedió para los actos de prolongación, contestación y audiencia de juicio, al respecto se observa que a los folios 73 al 74 de la primera pieza del expediente cursa instrumento poder otorgado por J.M.P.P. Y LUIGINO MADONNA MARTINI, identificados con las cédulas de identidad Nros. 641.292 y 7.527.282, respectivamente, actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SERVICIOS 5521, C.A., parte accionada en la presente causa, mediante el cual acreditan la representación de la accionada en la persona de los abogados D.M.R. y M.J.H.B., identificadas con el Inpreabogados 51.267 y 52.439, respectivamente.

Asimismo, advierte esta Alzada que una vez practicada debidamente la notificación de la accionada, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 68 y 70 de la primera pieza del expediente, en fecha 20 de julio de 2011 se llevó a cabo la apertura de la audiencia preliminar, acto que prolongó para el día 09 de agosto de 2011, fecha en que las partes conjuntamente con el juez decidieron dar por terminado el proceso de mediación ordenándose incorporar las pruebas a los efectos establecidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, quedó evidenciado de los autos que, posterior a la culminación de la fase de mediación, mediante diligencias de fecha 26 y 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, invocando la norma prevista en el artículo 134 de la Ley Adjetiva Labora, solicita al Juez de Juicio la aplicación del segundo despacho saneador, por cuanto según sus dichos, era ineficaz el instrumento poder otorgado a las abogadas de la parte demandada dado el fallecimiento ocurrido en fecha 23 de julio de 2011 de uno de los poderdantes, toda vez que el documento estatutario de la demandada establece en las cláusulas Nº 17 y 19 la obligación de firma conjunta de los representantes de la empresa facultados para el otorgamiento de los poderes, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1704 del Código Civil en concordancia con el numeral 3º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil el mandato se extingue por la muerte del mandante o del mandatario, por lo que considera que desde esa fecha perdió su eficacia procesal, por lo que cesó la representación judicial de las abogadas, y esta no estaban válidamente facultadas para representar a la demandada en la prolongación de la Audiencia Preliminar, contestar la demandada y representar a la demandada en la Audiencia de Juicio, razón por la cual solicita la suspensión de la Audiencia de Juicio y la reposición de la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que declaré la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 9 de agosto de 2011.

En este mismo sentido, advierte igualmente esta Alzada que durante la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 28 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita al juez de juicio un pronunciamiento sobre la ineficacia del poder con fundamentos a los alegatos esgrimidos en los escritos y pruebas presentados, y en consecuencia, solicita se declare la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y por ende la admisión de los hechos al tiempo que requiere del juez sea aplicada a la consecuencia jurídica que se deriva de la contestación a la demanda efectuada en forma genérica, pues la accionada solo se limitó a negar y rechazar sin exponer los argumentos de hecho y de derecho que desvirtúan o presenten alegar como defensa, incumpliendo así con la norma.

Por su parte, es de advertir que las apoderadas judiciales de la parte demandada durante la Audiencia de Juicio respecto al pronunciamiento previo solicitado por el actor referida a la impugnación del poder que les acredita su representación en juicio, procedieron a impugnar la publicación consignada por la parte demandante, por ser copia simple, en consecuencia, rechazaron el proposito pretendido por la parte actora de anular los actos escenciales del proceso ya celebrados, aduciendo entre otras cosas, que la persona que le otorga el poder es una persona jurídica, la cual continua su devenir y el tema de la muerte o no de las personas naturales que la conforman no invalida los actos ya efectuados, por lo que la eficacia del poder no ha sido desvirtuada.

Establecido lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, surge con claridad meridiana que la parte actora ciertamente utiliza como fundamento de su alegato de impugnación del poder y consecuente nulidad de las actuaciones ejecutadas en juicio por las apoderadas judiciales de la parte accionada, el hecho de la muerte del Ciudadano J.M.P.P., quien en vida fungiera como accionista y representante de la empresa accionada con facultades para otorgar el referido instrumento poder conferido a las abogadas D.M.R. y M.J.H.B., hecho este que en modo alguno se encuentra demostrado en autos, pues no consta en el expediente el medio probatorio idóneo para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, como ha de ser el acta de defunción. Observa igualmente esta Alzada que el actor acompaña a su solicitud como único elemento probatorio para demostrar la muerte del mencionado ciudadano, un documento contentivo del extracto de un anuncio de prensa ampliado en copia simple, el cual fue impugnado por la parte accionada por carecer de los requisitos exigidos por ley para ser presentados en juicio, por lo que esta Alzada no le otorga ningún valor, menos aún cuando el propio abogado del actor alega por ante esta Alzada que carece de los medios probatorios para demostrar en juicio tal hecho, situación que ha debido considerar el profesional al momento de traer a juicio hechos q de antemano sabia que no podía demostrar, por lo que al no encontrarse en autos la evidencia plena de los hechos que sirven de fundamentos a la impugnación de actuaciones proferida por el recurrente, forzosamente quien hoy suscribe el presente fallo considera desestimar la presente delación y declarar improcedente la apelación en lo que a ello se refiere, en razón de lo cual ratifica la sentencia recurrida en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al aspecto relativo a la prescripción de la acción, observa esta Juzgadora que opuso la representación judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda toda vez que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y la de la notificación de la demandada transcurrieron un año, dos meses y dos días, por lo que la acción, está evidentemente prescrita, salvo que constara a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, teniendo la parte actora la carga de demostrar que la prescripción fue interrumpida y no operó.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62, ibidem, conjugado con el vigente criterio expuesto al respecto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción

.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, el día 04 de Abril de 2011, y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éste y la empresa ALIMENTOS SERVICIOS 5521,C.A., culminó en fecha 21 de Abril de 2010.

Siendo así, es evidente que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a correr el día 21 de Abril de 2010, lo cual quiere decir que el demandante tenía hasta el 21 de abril de 2011 para intentar su reclamación por los conceptos laborales reclamados, por lo que al interponer el actor la demanda en fecha 04 de abril de 2011, fácil es concluir que la misma fue presentada en tiempo hábil de conformidad con lo previsto en el artículo 62, ejusden, siendo imperante en este caso que la notificación de la accionada debía practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes a dicho plazo, el cual vencía en fecha 21 de Abril de 2011, siendo la misma verificada en autos efectivamente, en fecha 23 de abril de 2011, es decir, fuera de dicho lapso.

Sin embargo, estima conveniente este Juzgado realizar nuevamente la revisión de las actas del expediente para constatar si efectivamente el actor realizó acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción por la activación de cualquiera de los mecanismos de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún ante esta Alzada, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no logra el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir validamente el lapso de prescripción, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda dentro del lapso de prescripción, el cual vencía 04 de abril de 2011; y evidentemente, haberse notificado a la demandada de este procedimiento en fecha posterior, es decir, el 23/04/2011, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por el actor por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dado que en el presente caso éste no procedió a realizar acto alguno que validamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En vista de la procedencia de la prescripción alegada, es forzoso también para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda y así será establecido en la dispositiva de esta decisión. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.C.T.F. contra la empresa ALIMENTOS SERVICIOS 5521, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de de Enero de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

YNL/09012012

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