Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos J.G.R. y C.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.729.815 y 7.804.629 respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializa.C.G.F.R., y el segundo por el Defensor Público Especializado M.P., ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Visitas, en beneficio del n.G.A.G.R., de la siguiente forma:

  1. El niño compartirá con la progenitora de lunes a viernes, los fines de semana el niño lo pasará con el progenitor a excepción de un fin de semana de cada mes.

  2. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, el niño estará con algunos de sus progenitores previo acuerdo.

  3. En el mes de agosto el niño estará con el progenitor.

  4. Para la época de navidad desde el día 24 de diciembre de 2006, el padre compartirá con su hijo desde las 10:00 de la mañana, y lo regresará el día 25 de diciembre de 2006, a las 06:00 de la tarde.

  5. El día 31 de diciembre y 01 de enerote cada año, el niño compartirá con la progenitora.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.G.R. y C.A.G., asistidos el primero por la Defensora Pública Especializa.C.G.F.R., y el segundo por el Defensor Público Especializado M.P., ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., que a la letra dicen:

Artículo 385°: Derecho de Visitas

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas

Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.G.R. y C.A.G., asistidos el primero por la Defensora Pública Especializa.C.G.F.R., y el segundo por el Defensor Público Especializado M.P., ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, realiza.C.d.R.d.V., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Visitas, de fecha 15 de Diciembre de 2006, celebrado por los ciudadanos J.G.R. y C.A.G., asistidos el primero por la Defensora Pública Especializa.C.G.F.R., y el segundo por el Defensor Público Especializado M.P., ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero del 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 11:05 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 9869.

HPQ/sivi.

Rvp: hpq.

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Revisión de Sentencia, incoado por la ciudadana NINOSKA ROSALIT A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.621.912, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio L.O.A. y MARIDEILYS DELGADO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 108.134 y 104.395 en contra del ciudadano J.L.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.786.494, de igual domicilio, y en relación con el niño y/o adolescente G.E.H.A..

Al anterior escrito este Tribunal, se le dió entrada el dia 09 de Noviembre de 2006, y formó expediente, asimismo se instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de nacimiento N° 1445, y de la sentencia objeto de la revisión solicitada. En auto por separado se resolverá lo conducente.

En diligencia de fecha 15/11/2006, la ciudadana NINOSKA ALVARADO asistida por la abogada en ejercicio MARIDEILYS DELGADO, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio objeto de la presente revisión, constante de tres folios útiles.

En auto de fecha 16/11/2006, se admitió cuanto ha lugar a Derecho, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, a fin de que expongan lo que a bien en relación de la presente solicitud. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento N° 1445. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En diligencia de fecha 27/11/2006, la ciudadana NINOSKA ALVARADO, asistida por la abogada en ejercicio MARIDULYS KARELYS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.395, consignó copia certificada de la partida de nacimiento N° 1445 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.d.A..

En auto de fecha 12/01/2007, se dio por citado el ciudadano J.L.H.F., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 15/01/2007.

En fecha 18/01/2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NINOSKA ROSALIT A.P. y J.L.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.621.912 y 9.786.494 respectivamente, asistidos la primera por las Abogadas L.O. y MARIDEILYS DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 108.134 y 104.395 respectivamente, y el segundo por la Abogada A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.563, en beneficio del n.G.E.H.A., en el que acordaron lo siguiente:

1) El ciudadano J.L.H.F., se compromete a suministrar para la pensión alimentaria de su hijo, la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,oo), los cuales deberá depositar quincenalmente la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 82.500,00), en una cuenta bancaria que aperturará la ciudadana NINOSKA ROSALIT A.P., la cual deberá consignar el Nº de cuenta al presente expediente.

2) En lo referente a la salud, el niño se encuentra inscrito en el seguro de H.C.M., por parte del progenitor, en relación a los medicamentos la progenitora deberá cancelarlos siempre y cuando el monto sea menor o igual a 50.000,00, en el caso de que sea mayor la cantidad, deberá ser cancelado por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de recipe médico, y factura de consulta debidamente identificada con el nombre del niño de autos. En cuanto a los lentes que usa el niño, la consulta oftalmológica será canceladas por la progenitora, y en el caso de que el niño requiera revisión de lentes, los mismos serán cancelados por ambos progenitores en un porcentaje de 50% cada uno.

3) En lo referente a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a asumir los gastos de uniformes escolares, y la progenitora los gastos de lista escolar, para los años siguientes serán invertidos.

4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano J.L.H.F. aportará la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 625.000,00), de forma fraccionada dependiendo de sus depósitos, los cuales deberá entregar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.

5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano J.L.H.F..

6) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de Orientación Familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia. Una vez culminada dichas terapias sírvase remitir a este Despacho el respectivo informe. Ciudadana NINOSKA ROSALIT A.P., teléfono 0414-6088434. Ciudadano J.L.H.F., teléfono 0416-2269843.

7) Se ordena agregar nueve folios útiles al presente expediente, consignados por los ciudadanos J.L.H.F. y NINOSKA ROSALIT A.P..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Revisión de Sentencia.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana NINOSKA ROSALIT A.P. y el ciudadano J.L.H.F., realiza.C.d.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria de fecha 18 de Enero de 2007, celebrado entre los ciudadanos NINOSKA ROSALIT A.P. y J.L.H.F., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Asimismo se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realicen una terapia de Orientación Familiar, haciendo énfasis en la comunicación entre estos, a la ciudadana NINOSKA ROSALIT A.P., teléfono 0414-6088434. Ciudadano J.L.H.F., teléfono 0416-2269843.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Febrero del 2.007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.P.Q.. La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ .La Secretaria.

HPQ/jennifer.-

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