Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-000539

PARTE DEMANDANTE: J.R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.585.378, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: A.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.791.177, y de este domicilio.

HIJA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Febrero del 2.010, la ciudadana J.R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.585.378, y de este domicilio, asistida por el Abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.055, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano A.J.A.C., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 22 de Febrero del 2.010, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.

En fecha 12 de Marzo de 2010, se el demandado presenta escrito en el cual se da por notificado de la presente solicitud.

En fecha 17 de Marzo del 2010, el demandado presenta escrito, asistido de abogado y da contestación a la solicitud.

Riela al Folio 15 de la presente causa, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15 del Ministerio Público.

La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Abril del 2.010, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana J.R.H.A., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano A.J.A.C., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos J.R.H.A. y A.J.A.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., en fecha 10 de Junio de 1.997, inserta bajo acta N° 137 folio 205 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. Con relación a las Instituciones Familiares en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la Custodia, que la ejercerá la madre ciudadana J.R.H.A., tal y como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que la niña requiere; La Obligación de Manutención, el padre depositara en la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0343-15-0100039679, aperturada en beneficio de la niña en el Banco de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). En lo que respecta a los gastos de matricula escolar, escolar, colegio, útiles escolares, transporte, demás gastos como: Gastos médicos, medicinas, odontología, vestimenta y demás erogaciones necesarias para el normal y correcto crecimiento de la niña, estos serán sufragados por ambos progenitores. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, Este será Abierto, es decir que el padre de la niña podrá visitar a su hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando así lo desee con el cuidado de no interrumpirle sus actividades educativas, culturales y deportivas.

Liquídese la comunidad Conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura Civil anteriormente mencionada y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.

La presente decisión se dicto dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nº 1

ABG. H.E.D.H..

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS.

HEDH/mb*

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