Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 7 de octubre de 2010

200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-010600.

ASUNTO: AH51-X-2010-000109.

JUEZA: DRA. T.M.P.G..

PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: J.R.I.R.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.332.237

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: A.V., J.A.G., J.M., J.B. e I.V. inscritos en el IPSA bajo los números 107.148, 31.851, 75.338, 107.079 y 124.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.O. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.879.377

ABOGADA DEL DEMANDADO L.G.F.P. inscrita en el IPSA bajo el número 73.669.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DECISIÓN APELADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio del 2010, por la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo de Protección, el recurso de apelación presentado en fecha 16 de junio del 2010, por la demandada, ciudadana J.R.I.R.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.332.237, representada por los abogados A.V., J.A.G., J.M., J.B. e I.V. inscritos en el IPSA bajo los números 107.148, 31.851, 75.338, 107.079 y 124.505, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio del 2010, por la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por ella a favor de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPSOICIÓN DE LA LEY), en contra del obligado, ciudadano C.A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.377, estableciendo la cantidad de seis mil seiscientos setenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 6.672,88), por conceptos de los pagos directos de servicios a favor de la niña y la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para gastos de mercado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas con todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 30 de septiembre del presente año, de conformidad con el artículo 488 D, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

El recurrente en su primera denuncia, indicó la violación de los artículos 370, 371 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales hacen referencia: El primero a la prohibición de obligar al beneficiario convivir con el obligado, si la custodia corresponde a otra persona. Por otra parte el artículo 371 menciona el deber que tiene el juez de establecer proporcionalmente la Obligación de Manutención cuando concurran varias personas con derecho a ella. Finalmente el artículo 374 hace referencia a la oportunidad del pago de la Obligación de Manutención, indicando que deberá se por adelantado y que no tendrá derecho el obligado a pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el beneficiario, así como que su atraso injustificado ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida pudo verificar esta Jueza del Tribunal Superior Segundo, que los supuestos y circunstancias tipificadas en las disposiciones legales descritas anteriormente y que fueron objeto de denuncia por parte del recurrente, no se relacionan con lo establecido en ella, toda vez que en la misma no se exige a la beneficiaria convivir con el obligado, tampoco hubo necesidad de que el A-quo estableciera proporcionalmente la Obligación de Manutención, ya que ésta se estableció sólo a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPSOICIÓN DE LA LEY), en cantidad dineraria cierta y determinada, así como la forma y la oportunidad del pago del monto revisado, en consecuencia erró el denunciante respecto al alcance y contenido de las normas invocadas, por lo que forzosamente esta Alzada debe desechar la presente denuncia, y así se establece.

En su segunda denuncia, señaló la representación judicial de la apelante, que la Jueza de la Primera Instancia, fue en contra del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desechar bajo las reglas de la Tarifa Legal, una prueba documental contentiva de unas facturas por concepto de gastos de mercado de alimentos para la niña. En este sentido pudo evidenciar esta Jueza de la Alzada, que en efecto las misma no fueron incorporadas al merito probatorio de la causa por la razón denunciada, es preciso entonces indicar que desde la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en vigencia desde el año 2000, previó el legislador en el artículo 483 que las pruebas debían ser valoradas por el juez bajo las reglas de la Libre Convicción Razonada y sin sujeción al derecho común, y más recientemente en la reforma del 2007, este precepto se transformó en uno de los principios que rige el procedimiento ordinario, ubicado en el artículo 450 literal k del texto reformado. Este sistema de valoración de pruebas denominado Libre Convicción Razonada, supone como bien lo indica el autor DEVIS ECHANDÍA que “La libertad del juez no lo exime de someterse a las reglas de la lógica, de la psicología y de la técnica con un criterio objetivo y social…libertad para apreciar la prueba de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso.” Planteamiento éste que es consono con la intensión del legislador al establecerla en nuestra ley especial, por ello aplicar la Tarifa Legal a una prueba en esta materia implica a que no sea el juez quien la valore, sino el legislador, y esto lo aparta de la circunstancias tan particulares y necesarias para la debida administración de justicia en protección de niños, niñas y adolescente, que evidentemente atentan contra su Interés Superior, por ende dicha denuncia debe proceder, y así se establece.

Es imperativo entonces que esta Jueza del Tribunal Superior Segundo, en virtud de lo anterior, proceda a valorar la prueba en cuestión bajo los parámetros antes descritos. En este sentido tenemos que consta la documental, de un cúmulo de facturas por concepto de gastos varios relacionados con productos alimenticios y servicios, que indica la parte actora son del provecho de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPSOICIÓN DE LA LEY), entre ellas facturas de pago de supermercado que permiten ver erogaciones por este concepto, que más allá de la propia documental y el insumo que ésta pueda dar para estimar gastos de mercado, existen otros elementos que la complementan como es el caso de la cambiante economía nacional, el incremento de precios por lo comerciantes que pueden variar de un día a otro, así como el entorno social donde se desarrolla la beneficiaria, estos elementos, más los montos apreciados en las facturas a.y.v.n. estando incluidos en ellas todos los productos necesarios para una alimentación suficiente y balanceada así como insumos de uso personal, dan al convencimiento de esta Jueza que es necesario establecer en medida más justa y prudente que la cantidad revisada por el A-quo para gastos de mercado e insumos personales de la niña en referencia. Y así se establece.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Superioridad, que el aumento en el quantum de la obligación de manutención fijada, no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota por manutención, y así se hace saber.

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.R.I.R.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.332.237, a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPSOICIÓN DE LA LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y siguiente de la ley comentada; quien fue debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados A.V., J.A.G., J.M., J.B. e I.V. inscritos en el IPSA bajo los números 107.148, 31.851, 75.338, 107.079 y 124.505, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de junio del 2010, por la Jueza Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Queda modificado el fallo recurrido, sólo en el punto segundo donde establece el monto en bolívares por concepto mensual de mercado: en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que seguirá depositando el progenitor obligado, ciudadano C.E.A.O., en forma mensual en la cuenta corriente Nro. 0102-126-860000033925 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana J.R.I.R.R., el referido monto deberá ajustarse en forma automática anualmente, el cual procederá cuando exista prueba que el obligado por manutención reciba incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 369 de la ley especial. TERCERO: Se ratifican el pago de todos los otros conceptos establecidos en el fallo recurrido, los cuales se detallan a continuación: 1) Directv; 2) CANTV; 3) pago de las cuotas mensuales de la Unidad Educativa Instituto Andes; 5) pago de las cuotas mensuales de condominio del inmueble ubicado en Margarita; 6) pago de las clases de golf en la Lagunita Country Club; 7) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; 8) Odontólogo de la niña; 9) Mascota de la Niña; 10) Merienda del Colegio; 11) clases de tenis y 12) Útiles escolares, que en total suman la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.672,88) los cuales seguirán siendo pagados en forma directa por el obligado, ciudadano C.E.A.O., garantizándose así la forma oportuna de la obligación de manutención de conformidad con el artículo 374 de la ley en referencia. CUARTO: queda revisada la obligación de manutención que debe suministrar el padre a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPSOICIÓN DE LA LEY) en la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.872,88), equivalente en forma referencial a siete salarios mínimos nacionales, que actualmente se ubica en la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y cuatro céntimos (B. 1.223,84). El referido monto de la Obligación de Manutención, deberá ajustarse anualmente en forma automática, lo cual procederá cuando exista prueba que el obligado por manutención reciba incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 369 de la ley especial. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00)

LA SECRETARIA,

ABG. D.Y.S.

TMPG/DJS/Carlos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR