Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión Y Cumplimiento De Obligación De Manutenc

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12

Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 150º

ASUNTO: AH51-X-2010-000109

PARTE ACTORA: J.I.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., J.A.G., J.M., J.B. e I.V., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 107.148, 31.851, 75.338, 107.079 y 124.505

PARTE DEMANDADA: C.E.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377.

APODERADA JUDICIAL: G.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.529

HIJA: , actualmente de nueve (09) años de edad

ASUNTO: Revisión de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de revisión de obligación de manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana J.I.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237, en fecha 26/01/2010, en la cual expuso:

Que en fecha 31/03/2009, este Tribunal de Protección dictó sentencia declarando con lugar el ofrecimiento de la obligación de manutención, en el cuaderno de incidencias AH51-X-2008-001166 del asunto de Divorcio AP51-V-2008-020982, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00 Bs) mensuales, a favor de la niña A.A.R.

Que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación y la devaluación de la moneda que afecta la economía del país, se traduce en una pérdida del poder adquisitivo de la ciudadana J.I.R.R. a fines de cumplir con las necesidades de la niña .

Que la ciudadana J.I.R.R., tuvo que acudir a fuentes de financiamiento de terceros a los fines de poder cubrir con las necesidades básicas de su hija.

Que los gastos de la niña mensuales ascienden a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (19.229,60 Bs)

Que por tales motivos solicita la revisión de la obligación de manutención fijada por este Tribunal en fecha 31/03/2009 en el cuaderno de incidencias AH51-X-2008-001166 del asunto de Divorcio AP51-V-2008-020982, a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (19.229,60 Bs)

En fecha 08/02/2010, se admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se ordenó librar boleta de citación a C.E.A.O. y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público

En fecha 26/04/2010 compareció el ciudadano R.G., Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignando boleta de citación librada al ciudadano C.E.A.O., con resultado positivo.

En fecha 30/04/2010, la ciudadana A.M., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse citado a la parte accionada. Asimismo, dejó constancia que a partir de esa fecha debía computarse el lapso, a los fines de la celebración del acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 05/05/2010, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos C.E.A.O. y J.I.R.R..

En fecha 18/05/2010 se fijó para el día 27/05/2010 nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 27/05/2010 oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana J.I.R.R. y de la no comparecencia del ciudadano C.E.A.O.. En esta misma fecha, compareció la abogada G.M.M., identificada en autos, consignando escrito de contestación de la demanda, en la cual expuso:

Que en fecha 31/03/2009 esta Sala de Juicio fijó, con ocasión de la incidencia de obligación de manutención dentro del juicio principal de divorcio de los ciudadanos J.I.R. y C.A.O., a favor de la niña A.A.R., la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00 Bs) que debe aportar mensualmente el ciudadano C.A.O..

Que dicha cantidad representa menos de la cuarta parte que el ciudadano C.A.O. aporta mensualmente por concepto de gastos de la niña, por lo cual le da amplio conocimiento acerca del presupuesto de gastos de su hija.

Que rechaza, niega y contradice que los gastos mensuales de su hija asciendan a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (19.229,60 Bs).

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana J.I.R.R. demandó al ciudadano C.E.A.O. por la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho

De seguida este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Por certeza de la copia del documento público que prueba la filiación del niña A.A.R. y los ciudadanos J.I.R.R. y C.E.A.O., que corre inserta en el asunto principal AP51-V-2008-020982, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - En relación a facturas varias que corren insertas desde el folio doce (12) al folio dieciséis (16) y del folio diecinueve (19) al folio treinta (30), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto éstos son documentos emanados de terceros al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo, en cuanto a la solicitud de oficiar a los proveedores indicados en cada factura, según lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de presentar a los testigos al Tribunal con expresión de su domicilio, carga que la parte actora no cumplió, por lo tanto dicha solicitud no se pudo proveer. Así se declara.

  3. - En cuanto a las relaciones electrónicas de la cuenta Nro. 01020126860000033925, a nombre de la ciudadana J.I.R.R. del Banco Venezuela, este Tribunal no valora las mismas ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, además la referida prueba no aporta al presente juicio elementos de convicción alguno, que permitan probar lo alegatos que sustentan la presente controversia, por lo cual se desestima. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. -Por certeza los vouchers de depósitos bancarios realizados en fechas 03/03/2010, 18/12/2009 13/01/2010, 26/03/2010, 14/04/2010, 13/05/2010 en la cuenta Nº 01340169141691025930 del Banco Banesco a nombre de Administradora Integral Margarita C.A relativo al pago de condominio del inmueble ubicado en Margarita, de los vouchers realizados en fecha 22/12/2009, 25/01/2010, 02/03/2010, 24/03/2010, 01/05/2010 en la cuenta N° 5029297 del Banco Banesco a nombre de SENECA (Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta) referente al pago de la electricidad del inmueble ubicado en Margarita y de los vouchers realizados en fecha16/12/2009, 05/01/2009, 02/02/2010, 03/03/2010, 26/03/2010, 03/05/2010 en la cuenta 01020126860000033925 a nombre de J.I.R.R. relativo al pago de mercado, este Tribunal los aprecia en virtud que los mismos fueron realizados por el ciudadano C.E.A.O.. En consecuencia, este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  5. -En relación a: 1) las copias de los estados de cuenta de Directv, 2) Copia de las facturas de pago de CANTV, 3) facturas emitidas por el pago de la cuota mensual de la Lagunita Country Club C.A, 4) facturas de pago emitidas por la Unidad Educativa Instituto Andes por concepto de mensualidades, 5) recibos de pago emanados de INTEGRA C.A por concepto de condominio del inmueble ubicado en Margarita, 6) recibos de pago emanados de Escuela de Golf de la Lagunita Country Club por clases de golf, 7) copia simple del cuadro de Póliza de HCM emitido por Seguros Constitución donde salen como asegurados los ciudadanos C.A., J.R. y la niña A.A.R. y 8) recibo de pago emitido por la Dra. Ylsen Morales, por consulta odontológica este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto éstos son documentos emanados de terceros al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los aprecia como indicios por cuanto expresan la relación de gastos que realiza el ciudadano C.E.A.O. referente a las necesidades de su hija A.A.R., así como gastos que no forman parte de la obligación de manutención donde se encuentra favorecida la ciudadana J.I.R.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. -En relación a las copias de las consultas de movimientos online de la cuenta Nro. 4793200010001195 relativo al pago de Directv, este Tribunal no valora las mismas ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.

    DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 08/06/2010 el abogado J.A.B.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a: 1) recibos de estado de cuenta del Banco Mercantil, 2) recibos de condominio del inmueble ubicado en Margarita y 3) recibo de la escuela de golf, este Tribunal le indica que en cuanto a los recibos de estado de cuenta del Banco Mercantil y los recibos de la escuela de golf este Tribunal no les da valor probatorio, por cuanto éstos son documentos emanados de terceros al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los aprecia como indicios por cuanto expresan la relación de gastos que realiza el ciudadano C.E.A.O. referente a las necesidades de su hija, así como gastos que no forman parte de la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a los recibos de condominio del inmueble ubicado en Margarita, dichos recibos fueron consignados juntos a varios vouchers los cuales este Tribunal los valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual fue antes explicado. Así se declara.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

  7. -En cuanto a la testimonial ciudadana Y.E.M., titular del pasaporte Nro. 013063421, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto dicho testigo expresó en la respuesta a la pregunta quinta dice: “QUINTA: Le consta a usted, si el ciudadanos C.A., le suministra ayuda económica ó le dá dinero a la ciudadana J.R.? R/: Me consta lo que he visto a través de los estados de cuenta del banco de Venezuela donde el ciudadano C.A., le deposita la cantidad de 500,00 Bs, que ella me ha mostrado”, confirmando los depósitos que realiza el ciudadano C.E.A.O. a la ciudadana J.I.R.R. por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (500,00 Bs). Apreciación que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. -En cuanto a la testimonial ciudadana S.G.V., titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.632.941, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto dicho testigo expresó en la respuesta a la pregunta cuarta dice: CUARTO: Le consta a usted, si el ciudadanos C.A., le suministra ayuda económica ó le dá dinero a la ciudadana J.R.? R/: Me consta a través de los Estados de Cuenta del banco de Venezuela que me ha mostrado ella, donde se evidencia que lo que él le ha depositado es la cantidad de 500,00 Bs.”; confirmando los depósitos que realiza el ciudadano C.E.A.O. a la ciudadana J.I.R.R. por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (500,00 Bs). Apreciación que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    MOTIVA

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, así lo establece el artículo 365 de la Ley especial que nos rige.

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

    La revisión de la Obligación de Manutención procede cuando una vez fijado la misma, se modifica alguno de los supuestos conforme los cuales se dictaron la decisión, según lo dispone el artículo 523 de la Ley especial que nos rige.

    Ahora bien, el monto de obligación de manutención cuya revisión se solicita, fue fijada mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600,00 Bs) mensuales, siendo evidente que desde esa fecha hasta la presente fecha han transcurrido un año y tres meses, hecho público y notorio el aumento del costo de todos los productos que integran la cesta básica, constituyendo factores necesarios para verificar si efectivamente el monto fijado como obligación de manutención, resulta suficiente para cubrir las necesidades de la niña o si por el contrario debe este Juzgadora analizar las circunstancias fácticas del momento así como la capacidad económica del obligado alimentario y determinar la procedencia o no de la revisión.

    En este sentido, la niña, consta actualmente con nueve (09) años de edad, y sus necesidades de estudio, alimentación, ropa y recreación han ido aumentado conforme el paso del tiempo, el cual desde que se fijó la obligación de manutención hasta al presente fecha han transcurrido un años y tres meses, quedando demostrado de forma notoria que bajo los supuestos que se tomaron en el precitada sentencia, son distintos a los actuales, que han repercutido en el poder adquisitivo de la de la ciudadana J.I.R.R., siendo así que la presente revisión de obligación de manutención sea procedente, por cuanto según lo establecido en el artículo 523 de la ley especial que nos rige, se modificaron los supuestos tomados para la fijación de la obligación.

    Quedó demostrado a través de las pruebas promovidas que el ciudadano C.E.A.O., que cumple y cubre con las necesidades de su hija , así como gastos que no forman parte de la obligación de manutención donde se encuentra favorecida la ciudadana J.I.R.R..

    En cuanto al pago del condominio del inmueble ubicado en Caracas, el ciudadano C.E.A.O. alegó que éste es cancelado por la accionante en virtud de un acuerdo verbal celebrado entre ellos, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora, por lo cual debe tenerse como cierta dicha afirmación. Así se declara.

    En cuanto a 1) Directv, 2) CANTV, 3) pago de las cuotas mensuales de la Lagunita Country Club C.A, 4) pago de las cuotas mensuales de la Unidad Educativa Instituto Andes, 5) pago de las cuotas mensuales de condominio del inmueble ubicado en Margarita, 6) pago de las clases de golf en la Lagunita Country Club, 7) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Constitución donde se encuentran como beneficiarios los ciudadanos C.A., J.R. y la niña se encuentran como beneficiarios la ciudada y 8) Odontólogo de la niña, 9) Mascota de la niña, 10) merienda del colegio, 11) Clases de tenis, 12) útiles escolares y, 13) mercado, la parte demandada admite que cancela dichos montos, y promovió los soportes que sustentas dicha afirmación, no habiendo sido desvirtuado por la parte actora, y se deben tener como cierto lo alegado, los cuales ascienden a la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.172,88 Bs). Así se declara.

    En cuanto al concepto de útiles escolares por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (700,00 Bs) mensuales, alegó la parte demanda que actualmente las listas de útiles escolares de primaria, las cuales cubren las necesidades de todo un año escolar, ascienden aproximadamente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (1.300 Bs). Así mismo la parte demandada admite que cancela dicho monto y al no haber sido desvirtuado por la parte actora, quedan como ciertos. Así se declara.

    En cuanto al concepto de ropa y calzado para clases flamenco, golf, yoga y personal, que suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (2.500,00) mensuales, alega la parte demandada que los gastos por estos conceptos no ascienden a la cantidad antes expresada, siendo la parte demandada quien sufraga con estos gastos, y al no haber sido desvirtuado por la parte actora, quedan como cierto.

    En cuanto a los gastos por concepto de niñera y peluquería, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (1.450,00 Bs) mensual, dichos conceptos no forman parte de la obligación de manutención según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    En cuanto al gasto por concepto de clases de flamenco, yoga y psicólogo, que suman la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (1.050,00 Bs) mensual, la parte demandada expresó que la niña A.A.R. no asistía a dichas actividades, así como tampoco está acudiendo a un tratamiento psicólogo, y la parte actora no demostró que la niña practicara tales actividades (flamenco y yoga) y estuviese sometida a un tratamiento psicológico, por lo tanto se desecha este planteamiento. Así se declara.

    En cuanto al gasto de transporte por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (200,00 Bs) mensual, alega la parte demandada que dicho monto es falso, por cuanto es él quien lleva a su hija al colegio, así mismo la parte actora no desvirtuó tal afirmación por lo tanto debe tenerse como cierto.

    En cuanto a los gastos por concepto de mercado, carnicería, merienda colegio y meriendas varias, que suman la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (4.600,00 Bs) mensual, expresa la parte demandada que dichos gastos son falsos, por cuanto una niña de tan corta edad no puede gastar mensualmente la suma antes descrita, y que mensualmente le suministra a la ciudadana J.I.R.R., la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (500,00 Bs) pago que fue confirmado por los testigos promovidos por la parte actora. Así mismo se evidencia de las facturas que corren insertas desde el folio 28 al 32 que, los mercados de la parte actora realiza oscilan entre CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (109,00 Bs) y QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (550,00 Bs), quedando demostrado que la cantidad que suministra la parte demandada por concepto de mercado es suficiente para cubrir con las necesidades alimentarias de la niña. Así se declara.

    En cuanto a los Torneos de golf que ascienden a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.000 Bs) mensuales, alega la parte demandada que la niña A.A.R. no tiene torneos de golf todos los meses, así mismo que la parte actora no desvirtuó tales alegatos, por lo tanto debe tenerse como cierto dicho alegado.

    En cuanto a los gastos de regalos y piñatas que ascienden a la cantidad UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (1.000 Bs) dichos conceptos no forman parte de la obligación de manutención según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

    En cuanto a los gastos de fin de semana, cada progenitor cubrirá los gastos realizados durante el tiempo en que se encuentre con la niña. Así se declara

    Así mismo en cuanto a los viajes, cada progenitor cubrirá los gastos que realice con la niña.

    Ahora bien, la Obligación de manutención se fija de forma mensual; en el libelo de la demanda se hicieron dos relaciones de gastos, la primera mensual por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (19.229,60 Bs) y una segunda por gastos anuales por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (94.500,00 Bs), los cuales dichas relaciones tienden a complicar y a confundir cuales son los gastos reales que se efectúan en beneficio de la niña, por lo que a los fines del cumplimiento del mandato establecido por la Ley, la obligación de manutención siempre será fijada de forma mensual. Así se declara

    Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La obligación de manutención corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedó demostradas que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveérselo por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención. Así mismo, ha sostenido la Jurisprudencia de este Circuito Judicial Protección que la madre con el sólo hecho de la convivencia con el niño de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste, criterio que hace suyo esta Juzgadora. Así se declara.

    En relación a lo que aporta del ciudadano C.E.A.O., este Tribunal observó los diferentes pagos que realiza el precitado ciudadano, que el mismo cumple, no solamente con el monto establecido mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31/03/2009 y sino que también sufraga gastos que no se encuentran comprendidos dentro de la obligación de manutención, tal como la mascota de la niña, Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad donde se encuentra como beneficiaria la ciudadana J.I.R.R.; así como el pago de las cuotas del mantenimiento del Club La Lagunita que disfrutan la niña y la ciudadana J.I.R.R., que no forman parte de la obligación de manutención, el cual se desprende que el ciudadano C.E.A.O., puede responder de manera acorde a las necesidades que tiene su hija, en cuanto a la obligación de manutención y gastos varios. Así mismo, el ciudadano C.E.A.O., expresó que seguirá cumpliendo con el pago de los gastos que ha venido realizando.

    En este orden de ideas, se evidenció que la niña, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral así como del aumento de sus necesidades básicas, si se mantuviera el monto de obligación de manutención fijado mediante sentencia dictada por esta Sala en fecha 31/03/2009, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (1.600,00 Bs). Ahora bien, la parte demandada logró demostrar que a la niña se le está garantizando el derecho de tener una vida acorde a sus necesidades, que no sólo cumple con el monto establecido por este Tribunal en fecha 31/03/2009, sino que asume un monto superior a la obligación fijada judicialmente.

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.I.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237, contra C.E.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377, en consecuencia queda revisado como obligación de manutención mensual que debe suministrar el ciudadano C.E.A.O., a su hija, por el monto de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (7.172,88 Bs), por conceptos de 1) Directv, 2) CANTV, 3) pago de las cuotas mensuales de la Lagunita Country Club C.A, 4) pago de las cuotas mensuales de la Unidad Educativa Instituto Andes, 5) pago de las cuotas mensuales de condominio del inmueble ubicado en Margarita, 6) pago de las clases de golf en la Lagunita Country Club, 7) Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y 8) Odontólogo de la niña, 9) Mascota de la niña, 10) merienda del colegio, 11) Clases de tenis y 12) útiles escolares, lo que en total suman la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.672,88 Bs) los cuales seguirán siendo pagados de forma directa por el ciudadano C.E.A.O., y por concepto de mercado la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (500,00 Bs) que seguirá depositando en la cuenta corriente Nro. 0102-0126-860000033925 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana J.I.R.R.. El segundo monto antes descrito deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 11 días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.

    La Juez

    La Secretaria

    Abg. Sara Guardia Soto

    Abg. Adriana Mireles

    La anterior sentencia fue publicada en horas de despacho en esta misma fecha.

    La Secretaria

    Abg. Adriana Mireles

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