Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.M.M.C..- Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y Titular de la Cédula de identidad número V.- 19.378.324.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R.M. y O.U.B..- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.528 y 9.704 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.M.B..- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.- 1.857.593.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAIZAM TEIFUR XCHAROF, J.B. AGUIRRE NAVAS Y E.R., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.844, 8.049 y 67.484 respectivamente.

Motivo: RECURSO DE INVALIDACION.

Expediente Nº 13.051.-

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.-

Correspondió a esta superioridad admitir, conocer y decidir el recurso de invalidación actuando como Tribunal de reenvió interpuesto mediante escrito de fecha 04 de mayo del 2006, por la ciudadana J.M.M.C., debidamente asistida por el profesional del derecho abogado O.U.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el Nº 9.704, contra la decisión pronunciada en fecha 12 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del 2001, que declaró con lugar de PARTICION DE BIENES interpuesta por la ciudadana A.M.B. contra la ciudadana M.C. viuda de Muñoz.

Se inició la presente acción por INVALIDACION incoada por la ciudadana J.M.M.C., ya identificada, mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo del 2006, ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo del 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a declarar inadmisible el recurso de invalidación; y posteriormente mediante escrito del 16 de mayo del 2006, la parte actora anunció recurso de casación contra dicho auto, el cual fue admitido en auto del 26 de mayo del 2006 y en consecuencia remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera el recurso ejercido por la accionante.-

Formalizado el recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha 14 de noviembre del 2006, declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora y la nulidad del fallo dictado el 11 de mayo del 2006, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido nuevamente el expediente ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Dr. J.D.P.M., se inhibió de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Distribuida la causa correspondió conocer a este Juzgado Superior quien en auto de fecha 10 de enero del 2007, ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 26 de abril del 2007, la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En auto del 06 de junio del 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa; y posteriormente en fecha 07 de junio del 2007, la parte actora consignó escrito de alegatos.

En auto de fecha 14 de junio del 2007, esta Alzada admitió la demanda y fijó el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha 16 de julio del 2007, compareció el apoderado judicial de la ciudadana A.M.B., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de agosto del 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2007, este Tribunal admitió los medios de prueba promovidas por la parte actora.

En fecha 12 de junio del 2006, la parte actora consignó escrito de informes.

El Tribunal dijo “vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

Adujo la parte accionante, en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que se evidenciaba de testamento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 26 de octubre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 1, protocolo Cuarto, que era heredera testamentaria de la de cujus M.C.D.M., quien fuera la parte demandada en el juicio interpuesto por la ciudadana A.M.B., por partición de herencia.

Que a pesar de su carácter de coheredera testamentaria conocida, de la demandada original, nunca había sido llamada a participar en el proceso, ni por la parte actora ni de oficio por el Juez de la causa, tal y como lo imponía taxativa e imperativamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que con motivo del comienzo de la ejecución de la aparente sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre del 2003, mediante la cual dicha Sala había confirmado la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual disponía que solo sería ejecutable en contra de los ciudadanos M.C.C., C.P.C. Y G.C., únicos coherederos testamentario que al fallecimiento de su causante común durante la tramitación de la litis motus propio se habían hecho parte en ese proceso; se pretendía sin embargo, en el citado tribunal de la causa, proceder de manera ilegal a la Partición de Bienes que le pertenecían en exclusiva propiedad y sobre los cuales a instancia del partidor designado por la propia actora en ese proceso, el tribunal a quo había procedido recientemente a dictar medidas cautelares que le impedían la libre disposición de los mismos, con base y fundamento en la pretendida ejecución de una sentencia dictada en un proceso en el que no había sido parte.-

Que era el caso, que la circunstancia cierta, clara y manifiesta de no haber sido citada en forma alguna al proceso de partición, le había conculcado sus legítimos derechos constitucionales al privarla indebidamente e ilegalmente de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el de propiedad por un hecho omisivo que no le era imputable.

Que su citación personal debió adelantarse para aquella época a través de sus padres y por ende sus representantes legales, por cuanto era menor de edad, para que estos en su nombre manifestaran la correspondiente aceptación de la herencia a beneficio de inventario, tal como lo imponía la normativa contenida en el artículo 1031 del Código Civil y dicha omisión había sido tan grosera que tampoco había sido citada ni siquiera su madre ciudadana A.C.C., en su condición igualmente de co-heredera testamentaria conocida de la causante común y por ende integrante obligada también del litis consorcio pasivo necesario.-

Que la ciudadana A.M.B., se había adjudicado una supuesta cualidad de hija legitima, para demandar por partición de bienes a su causante la de cujus M.C.D.M., quien falleció el 22 de octubre de 1995, en la tramitación del juicio, en su condición de conyugue del igualmente de cujus P.J.M.P..

Que en fecha 07 de noviembre de 1995, la parte actora a los efectos legales consiguientes, consignó en el mencionado juicio la partida de defunción de su causante quedando suspendido el juicio por el a-quo en esa misma fecha, y posteriormente en fecha 22 de enero de 1996, la parte actora había solicitado se ordenara la publicación de los edictos a los herederos desconocido a quienes le fue designado como defensor judicial al Dr. L.A.B..

Que en fecha 26 de mayo de 1997, el Dr. O.G.V. consignó poder que lo acreditaba como apoderado judicial de tres de los herederos conocidos de los 22 herederos testamentarios.

Que nada pidió la parte actora en relación a la citación de los demás herederos conocidos de la demandada, cuya existencia constaba objetivamente del testamento abierto que había sido agregado a los autos y que nunca había sido tachado o cuestionado en forma alguna por la parte actora.

Que en fecha 13 de febrero de 1998, con ocasión de una incidencia surgida en el juicio, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial declaró nulo todo lo actuado en el proceso de partición y repuso la causa al estado en que se encontraba el día 19 de febrero de 1990, lo cual produjo la anulación del auto que ordenó la publicación de los edictos de los herederos desconocidos como también su publicación, el nombramiento del defensor judicial, como la comparecencia a través de su apoderado de los tres herederos conocidos.

Que recibido el expediente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, este ordenó la notificación de los tres herederos conocidos, así como también la de los herederos desconocidos en la persona de la también anulado defensor judicial, y procedió a fijar acto de informes, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por lo que subvirtió el orden procesal, cercenado con ello en todo caso a las partes, el legitimo derecho de proceder a la evacuación válida legal y oportuna de las pruebas promovidas.

Que a pesar de la existencia en autos de los vicios constitucionales y procesales de orden publico denunciados, el juzgado de la causa dictó sentencia de fondo declarando con lugar la demanda de partición siendo notificada la misma solo a los tres herederos conocidos que se hicieron presente en el juicio y los desconocidos en la persona del defensor judicial designado.

Que una vez apelada la sentencia del a-quo el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en vez de reponer la causa dictó sentencia confirmando el fallo de primera instancia.

Que igualmente el Tribunal Supremo de Justicia no caso el fallo recurrido a pesar de la existencia en autos de violación de orden constitucional y legal derivada de la ausencia absoluta de citación al proceso de todos los herederos testamentarios conocidos de la ciudadana M.C.D.M. e integrantes por tanto de del litis consorcio pasivo necesario.

Que actualmente el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte actora había comenzado a ejecutar la sentencia aparentemente definitiva dictada en el proceso de partición, al proceder a designar y nombrar partidor, así como a decretar medidas cautelares sobre la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario de su causante, entre ellos bienes que su causante M.C.D.M. le adjudico testamentariamente.

Que por tales motivos acudía a interponer recurso extraordinario de invalidación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de agosto del 2002, la cual confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda por partición de bienes propuesta por la ciudadana A.M.B. en contra de su causante la señora M.C. viuda de MUÑOZ y ordenó la partición de la totalidad de los bienes que indebidamente fueron señalados en el libelo de ese proceso.

Así mismo solicito se declarara la invalidación de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en fecha 27 de abril del 2001, la cual declaró inicialmente con lugar la referida demanda de partición y por vía de consecuencia se decrete también la invalidación de todo el identificado juicio.

Estimó su demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

Solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia cuya invalidación se interponía.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial de la ciudadana A.M.B., solicitó:

…Por todo lo antes mencionado y en complemento del anterior escrito de alegatos aludido: 1.-pido que sea declarado inadmisible el presente Recurso de invalidación, al cual me opongo. 2.-pido a éste honorable Tribunal la declaratoria de la responsabilidad a que contraiga las acciones a la luz de lo preceptuado en el Código de Ética del Abogado. 3.-Pido, la declaratoria del presunto fraude procesal a que hubiere lugar dado a que se ha utilizado el órgano Jurisdiccional para que mediante una apariencia procedimental, lograr un efecto determinado como es retardar la secuela del referido juicio que se encuentra en fase ejecutiva, habiendo sido nombrado el partidor, tal y como se puede observar de lo alegado en autos por la parte actora en este recurso. 4.- pido y estimó la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 250.000.000,oo) como suma reparatoria por los daños y gastos innecesarios en que ha tenido que incurrir mi poderdante y que así se declare. 5.- pido, igualmente la condenatoria en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que la acción de invalidación interpuesta por la parte actora resultaba infundada y temeraria por cuanto la parte actora había comprobado tanto las razones de hecho y de derecho, así como las circunstancias jurídicas necesarias para que se acordara la partición.

Que la decisión cuya invalidación se pretendía, había sido recurrida en casación, denunciando los recurrentes infracción de lo contemplado en los artículos 208, 212, 267.3 y 269 del Código de Procedimiento Civil, junto con otras infracciones y dicho recurso había sido declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 11 de Diciembre de 2003.-

Que en fecha 29 de Marzo de 2005, el Abogado O.U.B., en su condición de apoderado judicial de otros herederos, había solicitado la revisión del citado fallo ante la Sala Constitucional siendo declarada sin lugar dicha solicitud de revisión, en fecha 20 de Octubre del 2006.-

Que para la fecha en que se había producido la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., esto es, en fecha 12 de agosto del 2002, todos los integrantes de la sucesión estaban en conocimiento de la existencia del juicio, al haber sido alegado ante la gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Que para el momento de la interposición de la demanda de partición el 27 de agosto de 1979 la parte actora en la presente causa no existía por cuanto su fecha de nacimiento databa el 29 de julio de 1987, por lo que mal podía pretender el momento en que se había originado el juicio

Que la heredera que hoy demandaba la nulidad de la referida sentencia, tenía como intención, conseguir un pronunciamiento favorable a los intereses oscuros de la sucesión de la Sra. M.C., en razón de que más costaba el juicio y los honorarios del abogado que la representaba, que el valor del inmueble que le había sido adjudicado indebidamente en su totalidad.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE INFORMES:

En su escrito de informes, el apoderado judicial de la parte actora abogado O.U.B., solicitó se declarara con lugar la invalidación demandada.

Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que constituía una confesión por parte de la accionada destacar su expresa y taxativa afirmación en relación a la forma en que su representada la ciudadana J.M.M.C., quien era menor de edad para el momento del fallecimiento de la ciudadana M.C.D.M., en su condición de heredera conocida había sido pretendida y supuestamente citada al señalado juicio de partición mediante el procedimiento de edictos contemplado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, reservando solamente para la citación de los herederos desconocidos de una persona fallecida lo que implicó un reconocimiento expreso por parte de la demandada de no haberse agotado la citación personal, la citación por carteles tal y como correspondía legalmente para llamar a juicio a un heredero conocido.

Que se incurrió en el caso, en una ausencia absoluta de citación por lo impertinente del medio que se pretendió utilizar para ello.

Que la parte demandada tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera tendente a evidenciar que su representada fuera debidamente citada al juicio de partición.

Sobre la base de ello tenemos:

IV

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-

Ha interpuesto la accionante, el presente recurso de invalidación en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002), la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril del 2001, que declaró con lugar de PARTICION DE BIENES interpuesta por la ciudadana A.M.B. contra la ciudadana M.C. viuda de Muñoz.

Se desprende de las copias certificadas consignada a los autos y que forman parte del expediente donde fue dictada la sentencia definitiva que por esta vía se pretende invalidar, que contra la aludida decisión, fue anunciado recurso de casación y en fecha 11 de diciembre del 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a confirmar el fallo recurrido.-

Ahora bien, el procedimiento de invalidación constituye un medio de impugnación de las sentencias, a través de un proceso independiente y autónomo del proceso, que se sustancia por los trámites del juicio ordinario.-

Según el procesalita patrio Dr. A.B., la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.

Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1.- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2.-La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3.-La falsedad de instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4.-La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5.-La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en juicio la cosa juzgada.

6.-La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o supuesto por decreto legal

.

En el presente caso tenemos, que el juicio de Invalidación que hoy nos ocupa, ha sido propuesto por la accionante con base a las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que en su condición de coheredera testamentaria conocida de la demandada original ciudadana M.C.D.M., en el juicio de Partición de Herencia, que contra dicha ciudadana había sido incoado por la ciudadana A.M.B., nunca había sido legalmente llamada a participar en el citado proceso, ni por la parte actora, ni aún de oficio por el Juez de la causa; alegando para ello, que su citación personal debió adelantarse en aquella época a través de sus padres y por ende sus representantes legales, habida cuenta que era menor de edad para el momento de la interposición de la referida demanda de partición, todo con el fin de que previamente a la prosecución del proceso, sus padres manifestasen en su nombre la correspondiente aceptación de la herencia a beneficio de inventario, tal como lo imponía el artículo 1031 del Código Civil.-

Aduce asimismo que con el pretendido comienzo de la ejecución de la “aparente” sentencia definitivamente firme que había sido dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Diciembre de 2003, mediante la cual se había confirmado la sentencia recurrida, el tribunal a quo, pretendía proceder con la partición de bienes que le pertenecían en exclusiva propiedad con el decreto de medidas cautelares que le impedían la libre disposición de los mismos.-

Dispone el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses desde que haya sido declarada la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.

Del mismo modo prevé el artículo 335 del citado Código lo siguiente:

En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar

.-

Las normas antes indicadas prevén un lapso preclusivo para la interposición del juicio de invalidación, que no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer,

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo pronunciado en fecha ocho (8) de Abril de 2003, señaló lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De manera pues, que al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso y sobre la base de ello se observa:

En el presente caso tenemos tal como se señaló, en la parte narrativa de esta decisión, que el juicio de invalidación ha sido propuesto por la ciudadana J.M.M.C., mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil seis (2006).-

Que aun cuando la accionante pide la nulidad de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002), bajo el fundamento que en el juicio de Partición de Herencia intentado por la ciudadana A.M.B., en contra de la ciudadana M.C.D.M., no se había practicado su citación personal como heredera de la última de las nombradas, alegando para ello lo siguiente:

“…mi citación personal al señalado proceso ha debido en todo caso adelantarse en aquella época a través de mis legítimos padres, y por ende mis representantes legales, habida cuenta de que ERA MENOR DE EDAD para el momento de la interposición de la referida demanda de partición, a objeto de que previamente a la prosecución del proceso (luego del fallecimiento de nuestra causante común durante la tramitación del mismo) mis padres manifestasen en mi nombre la correspondiente aceptación de la herencia a beneficio de inventario, tal y como lo imponía imperativamente (e impone aún legalmente hoy día) nuestro ordenamiento sustantivo civil a la luz de lo establecido en el artículo 1.031 de ese cuerpo normativo, si tomamos en cuenta de encontrarme aún dentro del año subsiguiente al de haber cumplido los 18 años, esto es, mi mayoría de edad, como se evidencia tanto de la copia de mi cédula de identidad, que anexo marcada “D”, así como de mi correspondiente Partida de Nacimiento que me reservo anexar posteriormente. Sin embargo ciudadano Juez, le acoto que la omisión fue tan grosera en ese sentido, que tampoco citaron personalmente a mi madre, ciudadana A.C.C., en su condición igualmente de co-heredera testamentaria conocida de nuestra causante común y por ende integrante obligada también del litis consorcio pasivo necesario”.-

De las actas del proceso se evidencia, concretamente a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la tercera pieza del presente expediente, que en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2005), fue presentado escrito ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la ciudadana A.C.D.M., titular de la Cédula de Identidad número 5.553.956, actuando en nombre y representación de sus derechos hereditarios y los derechos hereditarios de su menor hija J.M.M.C., titular de la Cédula de Identidad número 18.378.324, bajo la asistencia del Abogado, C.E.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.899, donde señaló lo siguiente:

“…es cuestión ciudadano Juez que tanto mi persona como mi menor hija Joana, somos herederas de la ciudadana M.C.d.M., en virtud de que nos designó como tal en su testamento, el cual está consignado en autos. Es el caso ciudadano Juez que en virtud del señalamiento expreso que hace la ciudadana M.C.d.M. al identificarnos claramente como sus herederas y encontrándonos en uso, goce y disfrute de dicha herencia desde la apertura del testamento, no se cumplió con una formalidad esencial para la validez del proceso (citación Personal), contemplada en Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, sino que se obvio ésta y se siguió lo que establece el Art. 231 del Código de Procedimiento Civil (Citación por Edictos), cuando se da el caso de herederos desconocidos, este artículo contempla “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada…”, del análisis del presente fragmento de este artículo 231, CPC, se entiende que se debe comprobar antes de publicar el edicto para convocar a los herederos desconocidos, que el causante no tiene herederos conocidos, lo cual en el caso de M.C.d.M. existen 23 herederos señalados en el testamento, consignado en autos, y es por ello que tenemos derecho a ser citadas a este proceso para de conformidad con el Artículo Nº 15 del Código de Procedimiento Civil, ejercer el derecho a la defensa. Por consiguiente SOLICITO DE ESTE DIGNO TRIBUNAL A SU CARGO SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRACTIQUE LA CITACION PERSONAL DE LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS (CONOCIDOS) de conformidad con el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, nos conceda la respuesta oportuna a nuestra solicitud, para que se proceda en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran identificados en el testamento consignado en autos, testamento que ratifico y consigno en este acto. Solicito que la citación de mi persona se realice en la siguiente dirección “… (Calle Los Estudiantes casa Nº 07, del asentamiento Campesino de Píritu Becerra, cerca de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico)…” y con referencia a los demás herederos colaboraré en cuanto sea posible con este tribunal para tratar de ubicarlos en su domicilio”.-

De lo anterior se infiere claramente, que la ciudadana A.C.D.M. actuando en su propio nombre y para esa época en representación de su menor hija J.M.C.; en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2005), intervino en el juicio de partición de herencia incoado por la ciudadana A.M.B., en contra de la ciudadana M.C.D.M. y solicitó la reposición de la causa al estado que fuese ordenada su citación personal con el carácter señalado y la de los demás co- herederos conocidos de la ciudadana M.C.D.M., bajo el fundamento que en dicho procedimiento, a pesar que eran herederas conocidas de la ciudadana M.C.D.M., se les había emplazado solamente mediante edictos.-

Que para la fecha en que se produjo su intervención, ya se habían producido en el juicio, tanto el fallo de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil uno (2001), pronunciado por el Juzgado Décimo Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; la decisión que por esta vía se pretende invalidar pronunciada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil dos (2002), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos G.C., C.P.C. y M.C.C., en contra del fallo dictado por el precitado Juzgado Superior,.

Considera por tanto esta Sentenciadora, que ante la comparecencia de la ciudadana A.C.D.M., en su propio nombre, como en representación de su entonces menor hija J.M.M.C., el ,lapso para la interposición del recurso a que se contrae la norma contenida en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir de manera indefectible para ambas ciudadanas, a partir de la fecha en que se produjo tal intervención, esto es a partir del día veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2005) y como quiera que de las actas del proceso, se desprende que la presente acción fue propuesta por la ciudadana J.M.M.C., en fecha cuatro (4) de Mayo de dos mil seis (2006), resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto o presentado fuera del lapso previsto en los artículos 334 y 335 del mismo Código, en virtud de lo cual operó la caducidad de la acción, circunstancia ésta de orden público; conforme así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ya transcrita de carácter vinculante.- Así se decide.-

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

INADMISIBLE el juicio de INVALIDACION interpuesto, por la ciudadana J.M.M.C.., en contra de la ciudadana A.M.B., ambas plenamente identificadas en el texto de este fallo, por haber operado el término de caducidad para su interposición.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante perdidosa.-

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso previsto para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del tránsito del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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