Decisión nº 826 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoApelación De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos que el día 09 de agosto de 2007, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en copias certificadas el expediente signado con el Nº 6833, emanado del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Reclamación de Pensiones Alimentarias, intentada por la ciudadana J.J.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.718.511, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.E.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23391, en contra del ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.698, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes R.C. Y R.J.C.M.; a los efectos de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2007.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se le dio entrada a la apelación recibida del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formando un expediente signado bajo el Nº 11446.

II

Alega la ciudadana J.J.M.S. en su escrito, que demanda por Pensión de Alimentos al ciudadano J.J.C.C., ya que los mismos no conviven juntos desde hace cierto tiempo, y desde esa fecha que el mencionad ciudadano no le suministra cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de sus menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber alimentario, a pesar de que dicho ciudadano presta servicios como Mecánico “C” en la empresa de servicios petroleros ENSING DE VENEZUELA, C.A., ubicada en el Edificio Serteca, calle el Carmen, entre avenida Delicias y Nueva Delicias, Machiques de Perija, devengando un salario que le permite cumplir con los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos mas que son necesarios para su desarrollo integral.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, mediante auto de fecha 19-12-2006, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y ordenando exhortar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z., a los fines de que estos practicaran la citación del ciudadano J.J.C.C.. En la misma fecha libraron el oficio y la boleta respectiva.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, la ciudadana J.J.M.S., antes identificada, asistida por el abogado A.P., antes identificado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado y a la abogada N.J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.541.

En fecha 05 de Febrero del 2007, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y agregada la boleta al expediente en fecha 25-01-2007.

En fecha 05 de Febrero de 2007, el Alguacil del referido Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.J.C.C., siendo agregada a las actas en fecha 05-02- 2007.

En fecha 13 de Febrero de 2007, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual estuvo presenta la ciudadana J.J.M.S., asistida por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23391, y el demandado ciudadano J.J.C., asistido por la abogada E.E., no habiendo llegado a ningún acuerdo entre los referidos ciudadanos.

Mediante escrito de fecha 13 de Febrero de 2007, el ciudadano J.J.C.C., asistido por el abogado E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13533, dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de Febrero de 2007, el ciudadano J.J.C.C., antes identificado, asistido por el abogado E.E., antes identificado, confirió Poder Apud-Acta a la referida abogada, y a los abogados J.G. y M.E.E.S..

Por auto de fecha 08 de Mayo de 2007, en virtud de que el Abogado G.A.V.R., fue designado Juez Temporal, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, se avocó al conocimiento de la referida causa, por lo que luego de transcurridos los tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la referida causa continuaría su curso.

Mediante sentencia de fecha 17 de Mayo de 2007, el Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró:

INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda contentiva de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana J.J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 11.718.511, a favor de los niños y/o adolescentes R.C. y R.J.C.M., en contra del ciudadano J.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° 11.257.698, y señala como Tribunal competente al Juzgado del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio una vez que hallen transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2007, el referido Tribunal ordenó la remisión del presente expediente por haber transcurrido íntegramente el lapso de los cinco (5) días a los cuales se hizo referencia anteriormente y el cual quedó específicamente establecido en el contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2007, en la cual se declaró Incompetente en razón del Territorio para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia ordenaron oficiar al Juzgado del Municipio Machiques de Perija de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirles el expediente en cuestión.

Por medio de auto de fecha 12 de Junio de 2007, Juzgado del Municipio Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el referido expediente, y de igual forma se declaró competente para conocer de la referida causa y fijó el termino de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la ultima de las partes o sus apoderados judiciales, para la reanudación del juicio.

En fecha 18 de Junio de 2007, el ciudadano J.J.C.C., antes identificado, asistido por el abogado E.E., antes identificado, otorgó Poder Apud-Acta al referido abogado, y a los abogados J.B. y M.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97767 y 15421, respectivamente.

En fecha 18 de Junio de 2007, el Alguacil del Juzgado del Municipio Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó a las actas del referido expediente las boletas de notificación de los ciudadanos J.J.C.C., J.J.M.S. Y A.M.G., como constancia de haber practicado la notificación de los mismos.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2007, el Juzgado del Municipio Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la demanda por el abogado E.E., actuando con el carácter acreditado en autos, por no considerar a las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 09 de Julio de 2007, le fueron tomadas las declaraciones a los ciudadanos J.R.R. LANDINO Y N.R.P.M., según interrogatorio formulado por el Abogado E.E., quien actuó conforme al carácter acreditado en autos.

Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2007, el abogado A.E.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.M.S., antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo la salvedad este Juzgado, que el referido escrito no esta diarizado por el Juzgado del Municipio Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha el referido Juzgado, admitió las pruebas promovidas en el escrito antes mencionado.

En fecha 09 de Julio de 2007, siendo el día y la hora fijada para tomar la declaración de la ciudadana Y.F.G., el referido Juzgado anuncio el acto a las puertas del despacho, dejando constancia que no estuvo presente la referida ciudadana, y que se encontraron presentes por la parte actora el abogado A.P., antes identificado, y por la parte demandada el abogado E.E., antes identificado.

En fecha 10 de Julio de 2007, le fue tomada la declaración a los ciudadanos P.D.P.V. Y EURO E.V.G., quienes respondieron al interrogatorio realizado por el Abogado E.E., quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, el Juzgado del Municipio Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda que por obligación alimentaria, presentara la ciudadana J.J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 11.718.511, en contra del ciudadano el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo.

SEGUNDO

Con Lugar el incremento de Pensión Alimentaria, propuesto por el ciudadano J.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° 11.257.698, y en beneficio de los adolescentes R.C. Y R.M.S., representados por la ciudadana J.J.M.S., titular de la cedula de identidad n° 11.718.511. En consecuencia una vez firme el presente fallo se ordena dejar sin efecto las medidas preventivas decretadas por el órgano jurisdiccional. Así se Decide.

En fecha 30 de Julio de 2007, el abogado A.E.P., actuando con el carácter acreditado en autos, Apeló de la sentencia dictada, registrada y publicada por el Juzgado antes mencionado en fecha 25 de Julio de 2007.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, el Juzgado del Municipio Machiques de Perija y R.d.P. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en un solo efecto, por lo que ordenó expedir copia certificada de todas las actas que conforman el expediente, incluyendo la pieza de medidas, y remitirlas al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha libraron el oficio respectivo.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se recibió el referido expediente en este Tribunal, y el 19 de Septiembre de 2007, se le dio entrada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado actuando como Superior pasó a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal actuando como Juzgado Superior, que el Órgano Jurisdiccional a quo declaró PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por obligación alimentaria, presentara la ciudadana J.J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 11.718.511, en contra del ciudadano el cual se ajusta en los términos establecidos en el texto del presente fallo y SEGUNDO: Con Lugar el incremento de Pensión Alimentaria, propuesto por el ciudadano J.J.C.C., titular de la cedula de identidad N° 11.257.698, y en beneficio de los adolescentes R.C. Y R.M.S., representados por la ciudadana J.J.M.S., titular de la cedula de identidad N° 11.718.511. En consecuencia una vez firme el presente fallo se ordena dejar sin efecto las medidas preventivas decretadas por el órgano jurisdiccional.

Por otra parte, contra dicha sentencia se ejerció recurso de apelación por parte del abogado A.E.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.J.M.S..

Asimismo, en fecha 19 de Septiembre de 2007, este Tribunal actuando como Juzgado Superior le dio entrada al referido expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pasó a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la misma manera, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 07 de Diciembre de 2006, la ciudadana J.J.M.S., antes identificada, alegó que desde hace cierto tiempo no convive con el ciudadano J.J.C.C., antes identificado, y que desde esa fecha este no le suministra cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de sus hijos.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal actuando en competencia funcional vertical jerárquica superior, observa que, el ciudadano J.J.C.C., antes identificado, vino al proceso a defenderse y consignó comprobantes de pago emitidos por el C.M.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, copias de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento, recibos de pensión de alimentos expedidos por el Departamento de Bienestar Social y Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perija, así como, constancia de cumplimiento por parte del ciudadano YHONNY CORONA, anteriormente identificado, en cuanto a la pensión de alimentos, atención medica, medicinas, educación y vestido, para sus hijos, emitida por el Departamento de Bienestar Social, Defensoría del Niño y del Adolescente, siendo las fechas de dichos recibos, depósitos y constancias anteriores a la sentencia en la que se declaró sin lugar la demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por al ciudadana J.J.M.S., antes identificada, en contra del ciudadano J.J.C.C., y a los cuales la mencionada ciudadana no hizo oposición alguna; por lo que este Tribunal considera que el ciudadano J.J.C.C., para el momento de dictarse la sentencia, éste cumplió con su obligación alimentaria a favor de los adolescentes R.C. Y R.J.C.M..

Observa además este Juzgador, que la ciudadana J.J.M.S., antes identificada, en su libelo de demanda, no demandó el incumplimiento de la obligación alimentaria, solo la insuficiencia de la pensión para cubrir las necesidades básicas y primordiales de los adolescentes R.C. Y R.J.C.M., a razón de esto, también se puede observar que el ciudadano J.J.C.C., realizó en el escrito de contestación de la demanda un Ofrecimiento de Pensión para incrementar la pensión alimentaria de los referidos adolescentes, estableciendo como pensión la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, mas una partida de textos escolares de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), en el mes de Agosto y otra partida de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), en el mes de Diciembre para vestuario, las cuales seguirá consignando por ante el Departamento de Bienestar Social y Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Machiques de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mas el CIEN POR CIENTO (100%) de los servicios y gastos médicos, cantidades estas que considera este Juzgado suficientes para cubrir las necesidades de los adolescentes anteriormente identificados, quedando entonces a juicio razonable de este Juzgador y por ende, CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 actuando en segundo grado jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana J.J.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.718.511, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 2007, en el presente juicio de Obligación Alimentaria que intentó en contra del ciudadano J.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.257.698 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia; y en consecuencia,

  2. Queda Confirmada la decisión apelada de fecha 25 de Julio de 2007, dictada por el Juzgado a quo, con todos sus efectos jurídicos.

No hay condenatoria en costas dada la especialidad de la materia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil siete. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Acc,

Abog. Herlys Arenas.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº , y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 11446

HRPQ/379**

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