Decisión nº AZ512009000217 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cuatro (04) de agosto de 2009

199º y 150º

Jueza Ponente: Dra. E.C.C..

Asunto: N° AP51-O-2009-012365.

Motivo: Acción de A.C. contra decisión judicial.

En fecha quince (15) de Julio de 2009, se recibió la presente acción de A.C. en esta Corte Superior Primera, y se le asignó la ponencia a la Jueza Dra. E.C.C., quien con tal carácter la suscribe, interpuesta por la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.332.237, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.M., A.V., I.V. y J.B., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.338, 107.148, 124.505 y 107.079, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de 2009, por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, que ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En su escrito de A.C., la presunta agraviada, ciudadana J.R., señaló que se le han violado los siguientes derechos constitucionales: debido proceso por error judicial, legalidad procesal, tutela judicial efectiva, usurpación de funciones previstos en los artículos 26, 49 numeral 8, 138, 156 ordinal 32, 187, 253 parágrafo segundo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha 25 de Junio de 2009, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una Quinta que posee actualmente la denominación “CAROLA” antes “LOLITA”, ubicada en la Avenida N° 1 de la Urbanización La Boyera, Sector Vegas, Parcela N° 56, Municipio El Hatillo, Distrito Capital del Estado Miranda y ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin de amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de los cónyuges para evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes o que sean traspasados a terceros; que en esa misma fecha dictó otro pronunciamiento en la cual revoca por contrario imperio, la medida decretada respecto a la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado, por cuanto, visto escrito de fecha 15/06/2009 mediante la cual las apoderadas judiciales de su contraparte se opusieron sobre la posibilidad que la misma fuera decretada, consideró que se aperturara una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fines de constatar los argumentos expuestos a objeto de determinar la procedencia o no de la medida.

Que en cuanto a la competencia, es criterio jurisprudencial que para la admisión de Amparos Constitucionales, debe conocer el Superior Jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, e invocó la sentencia caso Gobernador E.M.M..

Que el dictamen del Juez sobre la medida cautelar, no obstante, haber sido decretada, aún no ha sido ejecutada, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil relativo a la sustanciación de medidas cautelares, puesto que dicha norma establece de forma categórica e inequívoca la ejecución de la medida cautelar, antes de la apertura del lapso para la oposición a la medida y la sustanciación de la articulación probatoria del artículo 603 ejusdem, los cuales operan ope legis; que la Juez Unipersonal XII, presunta agraviante, intenta sustanciar la articulación probatoria sin ejecutar la medida decretada, con que se violentan las formalidades esenciales previstas en la ley, para que sus actuaciones resulten validas y eficaces, tal como lo indican los artículos 7, 11, 196, 202 y 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que no existe otro medio eficaz que le garantice su derecho pues es un obstáculo ilegal la articulación probatoria intempestiva y extemporánea para que su derecho sobre el referido inmueble no sea ocultado o dilapidado por su cónyuge, quien detenta una cédula de soltero y un poder amplio de administración de su cónyuge, que se niega a reconocer que está revocado y pretende distraer el citado inmueble del patrimonio de la comunidad conyugal en patrimonio de su hermana, siendo inoficioso esperar la terminación de la articulación probatoria, para poder gozar de la ejecución del poder cautelar.

Que pidió se revocara el pronunciamiento, no obstante, dicho recurso fue rechazado por la presunta agraviante y hasta el momento no ha ejecutado la medida, siendo este medio el mas idóneo para que proceda a hacerlo.

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la Quinta que posee actualmente la denominación “CAROLA” antes “LOLITA”, ubicada en la Avenida N° 1 de la Urbanización La Boyera, Sector Vegas, Parcela N° 56, Municipio El Hatillo, Distrito Capital del Estado Miranda, fue decretada con ocasión del juicio de Divorcio intentado por el ciudadano C.A.O. en su contra en el asunto N° AP51-V-2008-20982, siendo que se opuso a la misma y se adhirió a otra decretada, pero no ejecutó la misma sin respetar el principio de preclusividad de los procesos y realizó un recuento de hechos y consideraciones correspondientes a la figura de la oposición en las medidas cautelares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, aunado a algunas irregularidades que se pudieron constatar con las Inspectoras de Tribunales que vieron el asunto, en cuanto a alteraciones del expediente, las cuales conforman faltas y excesos graves que obliga a la interposición del presente A.C..

Que la presunta agraviada, ya había interpuesto otra acción de A.C. sobrevenido contra otro auto dictado por la Juez Unipersonal XII, siendo que anuló su decisión y ella desistió del mismo por cuanto las violaciones denunciadas habían cesado, señalando argumentaciones en cuanto a las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, repitiendo las motivaciones de su acción, así como señalando algunas sentencias del M.T.d.J., respecto a la referida acción.

Que demostración de la posible dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal, lo constituye la venta que realizó su cónyuge sobre un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokke, placas GBB-12P, del año 1999, haciendo valer su cédula de soltero, siendo deber del Juez que dirige la causa principal salvaguardar el patrimonio, pero en su caso, no ha obtenido la ejecución de la citada medida.

Pidió el saneamiento, solicitando se ejecute la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por la Quinta que posee actualmente la denominación “CAROLA” antes “LOLITA”, ubicada en la Avenida N° 1 de la Urbanización La Boyera, Sector Vegas, Parcela N° 56, Municipio El Hatillo, Distrito Capital del Estado Miranda, que fue decretada; se suspenda la articulación probatoria decretada por la decisión objeto de la presente acción de fecha 2 de julio de 2009 en el asunto AH51-X-2009-471, se cite al Representante del Ministerio Público y se declare Con Lugar la acción de A.C., consignando al efecto, pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las cuales cursan a los folios del 59 al 117, ambas inclusive.

II

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente acción de A.C. esta Corte Superior Primera, que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/04/2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo:

…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al Legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccionales. (…)

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma, breve, sumaria y efectiva. De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal Superior al que dictó el fallo constitucional…

. (Resaltado de esta Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de 2009, por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente invocada, que acoge ampliamente esta Corte Superior Primera, se declara competente para conocer de la misma; y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, debe determinarse su admisibilidad. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos que lo acompañan, que en el caso de marras, se intentó la presente acción de A.C. con motivo del auto dictado por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/07/2009, mediante el cual ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: (...) 1° Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...

.

Para que resulte admisible una acción de amparo es necesario que la lesión sea real, efectiva y presente, en vista de su naturaleza restablecedora, y la jurisprudencia ha sido pacifica y reiterada al sostener que la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

En este sentido, siendo que cursan en las actas procesales todas las actuaciones relacionadas con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre le referido inmueble constituido por la Quinta que posee actualmente la denominación “CAROLA” antes “LOLITA”, ubicada en la Avenida N° 1 de la Urbanización La Boyera, Sector Vegas, Parcela N° 56, Municipio El Hatillo, Distrito Capital del Estado Miranda y siendo que en la pieza 03 anexo del presente A.C. se desprende que la Juez Unipersonal XII en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 dictó sentencia declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de junio de 2009 y ordenó librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, ratificada en ese mismo fallo y en esa misma fecha se libró oficio N° 2242 y en fecha 20/07/2009, ratificó en todas y cada una de sus partes la indicada medida cautelar mediante oficio N° 2324, esta Corte Superior Primera ha constatado que cesó la presunta situación jurídica infringida, siendo forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C.; y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana J.R., plenamente identificada, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de 2009, por la Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto AP51-O-2009-012365. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.C.C..

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. D.S..

En el día de hoy, 04/08/2009, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que registra el Sistema Iuris 2000.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. D.S..

Asunto N° AP51-O-2009-012365.

ECC/fmm.

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