Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-X-2010-000046

Vista la solicitud de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por los ciudadanos A.V., J.G., J.M., J.B. e I.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 107.148, 31.851, 75.338, 107.079 y 124.505 respectivamente, apoderados de la ciudadana J.R.I.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.332.237, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO propusiera contra los ciudadanos S.A.O. y R.A.Y., titulares de las cédulas de identidad Números 6.913.053 y 5.534.282 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

I

Señala la representación de la demandante que en fecha 5-5-2004 su mandante celebró con los demandados un contrato verbal de comodato, el cual tuvo por objeto la Quinta CAROLA, antes denominada LOLITA, ubicada en la avenida 1 de la Urbanización La Boyera, sector Vegas, parcela 56, Municipio El Hatillo, estado Miranda; que el 4-11-2009 mediante notificación judicial emplazó a los demandados a la devolución del inmueble en un lapso de 72 horas, las cuales vencieron el 7-11-2009, sin que hayan hecho entrega del inmueble; que el referido inmueble es propiedad de su representada por haberlo adquirido durante el matrimonio con el ciudadano C.A.O.; que su mandante como comodante y miembro de la comunidad de gananciales, tiene derecho a que se le restituya el inmueble; que el fumus bonis iuris se desprende de la referida propiedad, así como la existencia del comodato y la identidad que existe entre el inmueble entregado y el bien usado por los demandados; que el periculum in mora deviene del hecho de que los demandados tienen una posesión dudosa sobre el inmueble, puesto que requerida la devolución del mismo no hicieron entrega en el plazo de 72 horas otorgadas. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil piden el secuestro del inmueble. Acompañaron a la demanda copia del poder que acredita su representación; copia del acta de matrimonio; copia del documento de propiedad del inmueble; copia de notificación judicial y copia de declaración notariada efectuada por la demandante.

II

Dicho lo anterior, este tribunal precisa:

Indica el Dr. R.O., en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. J.S., realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Respecto a tal numeral, el procesalista Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes señala que la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, la cual sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio., apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por medio del cual se negaba dicha medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en tales procedimientos, puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27/06/1972). Adicionalmente, indica el citado autor que, posteriormente, la Corte, retomó el criterio abandonado, y reiteró lo sustentado en la sentencia del 27/06/1972, de acuerdo con el cual, con base en una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en cierto tipo de juicios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble).

Advierte el reconocido procesalista que la Corte a través de una sentencia de fecha 05/02/1987 regresó al primer criterio, sin explicar, a título ilustrativo, que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión.

La referida sentencia establece que el secuestro del ordinal 2º del artículo 599 no es admisible en los juicios en los cuales las partes estén unidas por un contrato que conlleve la posesión precaria (arrendamiento, comodato), bajo el argumento que en tales situaciones no hay duda en la posesión.

En el presente caso, es indudable para esta Juzgadora, que lo perseguido por la parte actora es el cumplimiento de un contrato de comodato, es decir que los demandados tienen la posesión precaria del inmueble, copropiedad de la parte actora, por tanto no existe duda alguna respecto de la posesión, aunado a que de las documentales acompañadas a los autos no se desprende el cumplimiento de los requisitos concurrentes, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, inclusive el secuestro, puesto que de tales instrumentos sólo se infiere el carácter de apoderados de los abogados; el estado civil de la demandante, el cual deviene del acta de matrimonio que adminiculada al documento de propiedad del inmueble permite inferir que es copropietaria con su cónyuge, ciudadano C.A. del inmueble cuya entrega persigue. Asimismo de la notificación que fuera introducida por debajo de la puerta de la Quinta “ABA” tampoco puede extraerse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma señalada. Así se establece.

Cabe invocar en este sentido, otro aspecto tratado en la sentencia de fecha 27/6/72 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la obra antes citada, pp. 464 y siguientes, en la que se estableció:

…la duda de que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión;…, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…

…Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo...

…La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición…

…la duda posesoria deberá versar -en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable

.

Con base en los criterios parcialmente transcritos, los cuales comparte esta sentenciadora, y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible concluir que es improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código Adjetivo. Así se decide.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora ciudadana J.R.I.R.R., sobre el inmueble constituido por la Quinta CAROLA, antes denominada LOLITA, ubicada en la avenida 1 de la Urbanización La Boyera, sector Vegas, parcela 56, Municipio El Hatillo, estado Miranda, cuya restitución pretende, en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO ha incoado contra los ciudadanos S.A.O. y R.A.Y., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, con base en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-6-2010, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria.

Exp. AH11-X- 2010-000046

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