Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001389

PARTE ACTORA: J.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.301.146

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: M.F.P.F. y NEYBY LORENZO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 49.675 y 97.725.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL EDUCATIVA HUMBOLDT, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1997, bajo el N° 3, Tomo 17, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.A.O., inscrita en el inpreabogado bajo el número 93.245

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la abogada M.P., apoderada judicial de la actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08 de diciembre de 2006.

En fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes dos (2) de febrero de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: “El 8 de diciembre de 2006 a las 9:00 am hubo incomparecencia en la audiencia de juicio, que se justifica así: La demandante tiene como última salida de Venezuela, el mes de octubre de 2006 por lo que le era imposible acudir a la audiencia conforme a la f.d.v. y reporte de movimientos migratorios, que se anexan, la abogada Neiby Lorenzo, acompañó a su padre en un examen médico de gravedad quién requiere estar asistido permanentemente, y la cita la tuvo a las 7:00 am de ese día, a tal efecto anexó partida de nacimiento y trae como testigo al médico tratante y, a la abogada M.F.P. la chocaron en la autopista Prados del Este a las 8:00 am, se hizo el levantamiento correspondiente, y ello le impidió llegar a tiempo, sin embargo, llegó a las 9:20 pm, trae para ser interrogado al funcionario de tránsito”.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expresó que; “El caso fortuito son acontecimientos naturales inevitables y la fuerza mayor como hechos imprevisibles; los hechos que alegó son simple negligencia. La audiencia de juicio tuvo conocimiento suficiente de la fecha, como es el caso de Neiby Lorenzo, y M.P. a esa hora en ese lugar, sino hubiese chocado tampoco hubiese llegado a tiempo tomando en cuenta la cola, por tanto, ambos casos no se corresponden con el hecho fortuito o caso de fuerza mayor”.

De las pruebas presentadas en la audiencia de apelación

Marcada “A” original de Reporte de Movimientos Migratorios, emitido por la Oficina Nacional de información e Identificación y Extranjería, marcado “B” original del certificadp de f.d.v. emitido por el Consulado General en Boston del Gobierno Bolivariano de Venezuela, marcado “C” original del Informe médico emitido por el Doctor L.G.O., médico integrante de la Organización Sanitas Internacionales (Clinisanitas), marcado “D”, copia certificada del expediente N° 6991 emitido por el Instituto Nacional de T.T., Ministerio de Infraestructura. Llegado el día de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia del médico L.G.G.O., cédula de identidad número 7.102.592 y del cabo primero del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 3986, quienes declararon en la audiencia de apelación. Con respecto a las documentales presentadas por la parte demandante este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del interrogatorio que hiciera el Juez al ciudadano médico, consta los siguientes hechos: “Que el padre de la abogada Neiby Lorenzo, presentó demencia córtico vasal y se le detecto una demencia grave y se le hizo punción lumbar, lo ha atendido varias veces (aproximadamente 2 veces antes) es un estudio con procedimiento invasivo con previa cita. La cita le es asignada por un sistema automatizado ( con 1 a 3 semanas de anticipación); lo acompañaban la hija y la esposa, antes en la primera vez y había tres personas con el paciente, el señor H.L. tiene trastorno de movimiento y limitado severamente tanto mental como físicamente, pesa 60 kg y 1,65 metros; la punción lumbar la hizo aproximadamente a las 7:00 am de la mañana y es un momento especial y debe ser temprano cerca de las 8:00 am, el consultorio está en Clinisanitas, la punción lumbar es preferible que no coindica con la cita ya asignadas, para que no colidan, entre 7 y 8 am, es variable el tiempo que toma el proceso, 45 minutos más 20 minutos y 2 horas de observación, el protocolo no permite cambiar el momento porque se deben preparar los materiales aparte de la urgencia porque pudo ser infecciosa la demencia y es necesario actuar a tiempo con el estudio de la muestra de líquido encéfalorraquídeo.

Del interrogatorio al funcionario de tránsito consta los siguientes hechos: “Se enteró del choque a las 7:45 am por la central de radio del Llanito, vía 911 o *1, y el operador lo notifica y estaba en el módulo de S.F.. El levantamiento fue en Concresa, acudió en Moto, fue en la Autopista, había cola. Tenía p.d.s.y. se podía desplazar fue en delantero derecho, y el otro vehículo se quiso incorporar y chocó, el levantamiento culminó en el módulo de S.F.. Siempre hay congestionamiento, 45 minutos a 45 minutos desde Concresa al módulo del Rosal y luego hay la cola de Plaza Venezuela. Hay funcionarios al comienzo del vaho en el Peñón y al final en Chacao, hay escasez de funcionarios.”

Del interrogatorio a Neiby Lorenzo se constató que: “Tiene 37 años con hermano de 27 años, vive en Caracas, 55 años la madre 2 hijos de 9 y 7 años, el padre tiene una persona que lo asiste porque tiene una inclinación del tronco y depende afectivamente de ella, el deterioro del padre fue muy brusco, la primera cita fue la madre y una médico cubana que lo atiende y ella, el día de la punción lo acompaño ella y un conductor.

Del interrogatorio de M.F.P., se constato que: “Vive en la Boyera cerca del Mc Donald, sale a las 7:00 am, viene por la autopista Prados del Este. Se viene por Plaza Venezuela tarda aproximadamente 1 hora y media, desde Concresa al CCT tarda 30 a 40 minutos luego a esa hora no hay cola, sale por la esquina del CICPC por la avenida Bolívar, el vehículo está asegurado contra todo y el otro vehículo se quiso incorporar y le golpeó, el daño era en el casco y el Vivex llegó solo y no la dejó ir y luego llegó el funcionario”.

CAPITULO III

MOTIVACION

La representación judicial de la parte demandante apeló del acta de la audiencia de juicio de fecha 8 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la acción incoada por la ciudadana J.M.C.F. contra la sociedad mercantil Universidad A.d.H..

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono caso J.L.E.M., contra EMPRESAS NACIONALES CONSORCIADAS C.A. (ENCO, C.A.), destacó cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio, a saber:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

(subrayado nuestro)

Corresponde a esta Alzada proceder al escrutinio de los hechos conforme a los lineamientos dados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes por imperativo del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:

De los hechos

La parte demandante apelante invocó como motivo de incomparecencia a la audiencia de juicio de fecha 8 de diciembre de 2006, lo siguiente:

1.- La accionante, J.C. no reside en Venezuela desde octubre de 2005. Acreditó para ello reporte de movimientos migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, de la cual, consta que la ciudadana J.C.F. egresó de territorio venezolano el 21 de octubre de 2005 a las 5:09:25, igualmente acreditó certificado de f.d.v.d.C.G. en Boston en la que se evidencia que, la ciudadana J.M.C. reside actualmente en 346 Cedar, Street, Nex Bedford, Estado de Massachussets, ZIP 02740, Estado Unidos de América. De las pruebas producidas a los autos quedó demostrado que la ciudadana demandante, para el 8 de diciembre de 2006 no estuvo en territorio venezolano, siendo, imposible acudir a la audiencia de juicio.

2.- Respecto a sus apoderadas judiciales. La ciudadana Neyby Lorenzo expresó como motivo de incomparecencia que ese día 8 de diciembre de 2006 acompañó a su padre a un examen médico de gravedad, que su padre lo asiste permanentemente siendo la cita médica el 8 de diciembre de 2006 a las 7:00 am no pudiendo acercarse a la audiencia de juicio prevista. Señaló entonces y trajo a los autos informe médico suscrito por el ciudadano L.G.O., quién ratifico su firma mediante la testimonial.

En el informe médico que consta al folio 308 señala lo siguiente: “que el paciente masculino de 69 años de edad (Hipólito L.H.) quien fue traído por familiar (Neiby L.R. C.I 10.333.770) el día viernes 08 de diciembre de 2006, a las 7: am para realización de punción lumbar y estudio del líquido cefalorraquídeo por presentar olvidos de 2 años de evolución y trastornos de la marcha y disminución de los movimientos desde hace poco meses, con trastornos de rigidez, apraxia del vestir, hemiasomatognosia izquierda, desorientación temporal, trastornos del cálculo y atención, y transtornos de la evocación de la memoria. El paciente requirió asistencia permanente por familiar ya que no se vale por sí mismo y debía permanecer en reposo en la Clínica (CliniSanitas) durante 3 horas luego de la punción lumbar antes señalada.”

El ciudadano médico expresó en la audiencia que, el paciente presentó demencia córtico vasal, demencia grave, que indicó estudios de punción lumbar, que el señor H.L. tiene, además, trastorno de movimiento y limitación severamente tanto mental como físicamente, que la punción lumbar se hizo aproximadamente a las 7:00 am de la mañana y que existe un protocolo a agotar previamente para preparar los materiales y que a los efectos de determinar al señor Hipólito fue de urgencia los estudios y que el tiempo de la punción lumbar varia entre los primeros 45 minutos de preparación, 20 de intervención y luego 2 horas de observación posterior.

La otra apoderada judicial, abogada M.F.P., expresó como motivo de su incomparecencia que tuvo una colisión en la autopista Prados del Este a las 8:00 de la mañana y que, el tiempo en el levantamiento del choque le impidió el acudir a la hora, y que sin embargo, se hizo presente siendo las 9:20 am. Observa este Juzgador que cursa a los folios 309 al 314 copia certificada del expediente 6991 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuartel General Gran Mariscal “Antonio José de Sucre” en el que consta la colisión simple entre vehículos levantada por el ciudadano C.A.T.V.. Del informe consta la colisión de los vehículos, de M.F.P.F. y J.L.O.M., siendo la hora del accidente a las 8:00 de la mañana en el sitio conocido como “autopista prado del Este sector Concresa. En la audiencia de apelación fue interrogado el ciudadano C.A.T.V., quien expresó que, siendo las 7:45 am conoció por la Central de Radio del Llanito y que estando él en el módulo policial de S.F. en la autopista Prados del Este hubo un colisión de vehículos para lo cual se trasladó procediendo al levantamiento del accidente, que la colisión se produjo cuando el vehículo de la ciudadana M.F.P. circulaba por la autopista Prados del Este a la altura de Concresa y el vehículo de J.L.M. colisionó por el lado derecho con el vehículo de la mencionada ciudadana, sufriendo daños en la parte delantera ambos vehículos. Señaló el funcionario que en ese momento hubo congestionamiento vehicular en dicho sector.

Conforme a lo indicado observa este Juzgador que dicha causal o dicha situación debe ser sometido al examen pre-establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre las pautas delineadas por la Sala a tal efecto.

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca

En cuanto a la colisión de vehículos alegado por la ciudadana M.A.P. quedó demostrado con el expediente administrativo así como con la declaración del funcionario de tránsito que, hubo una colisión el 8 de diciembre de 2006 en la que estuvo involucrado su vehículo –colisión simple- a las 7:45 y 8:00 am. Igualmente quedó demostrado a los autos que la otra apoderada judicial Neiby Lorenzo de 7 a 8:00 de la mañana del día 8 de diciembre de 2006 acompañó a su padre a consulta médica para la práctica de punción lumbar y estudio del líquido cefalorraquídeo en función del estado de d.d.p.H.L., y los exámenes médicos solicitados por el ciudadano L.G.O., quedando, además debidamente reconocido conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el informe médico acreditado a los autos. La actora ciudadana J.C., no se encuentra en el país desde el mes de Octubre de 2005 y esta residenciada en los Estados Unidos de América, lo cual fue acreditado por el Certificado de F.d.V. y el Reporte de Movimientos Migratorios. Por tanto, la causa fue demostrada a los autos, cumpliendo con el primer parámetro delineado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal

Observa este Juzgador con respeto a la causa de M.P. que la colisión entre vehículos fue sobrevenida, es decir, se materializó con posterioridad al conocimiento que tuvo M.P. de acudir a la audiencia de juicio. Efectivamente se produjo posterior a la fecha fijada en junio de 2006 por parte del Juez de Juicio la audiencia.

En cuanto a la otra apoderada judicial quedó demostrado del interrogatorio del ciudadano médico que, los estudios médicos ordenados –punción lumbar- devinieron de una previa cita que vista entre el 8 de diciembre de 2006 y las fechas anteriores –dos o tres citas con anterioridad- y que en todo caso en virtud de la demencia y el estado de grave que presentó el señor H.L. no pudo distar más allá -de tres o máximo cuatro meses- . Por el contrario la audiencia de juicio había sido fijada con seis meses de anticipación el 6 de junio de 2006, es decir, en ambos casos la imposibilidad de cumplir tal obligación fue sobrevenida, tanto el accidente de tránsito como la cita médica se dieron con posterioridad al momento en que fue fijada la audiencia de juicio.

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer

En la audiencia de apelación se señaló tanto de la declaración del ciudadano L.G.O. que el ciudadano H.L. –y así se observa del informe médico- fue acompañado por la ciudadana Neiby Lorenzo en calidad de hija y que ella fue quien lo trasladó, -no puede valerse por sí mismo en virtud de la demencia y el estado de salud que presenta- , en razón de ello y expresado por el ciudadano médico que una vez hecha la punción lumbar era obligatorio el reposo de dos y tres horas a efectos de la recuperación. Observa este Juzgador bajo la sana crítica, incluso, por máximas experiencia que si una hija está acompañando a su padre en una situación de gravedad y estudio médico tan –invasivo- es decir, de cierta preocupación o cuidado lo que se haga en ese momento y con posterioridad, en consecuencia debe entenderse que toda la concentración y el estado de ánimo afectivo así como la colaboración de Neiby Lorenzo estuvo dedicada única y exclusivamente el día 8 de diciembre de 2006 a la atención de su padre en el horario de 7 a 10 de la mañana que terminó el estudio médico. Observa entonces este Juzgador que fue inevitable para la ciudadana Neiby Lorenzo el que estuviera presente acompañando a su padre.

En la audiencia de apelación se señaló que como existía otra apoderada, M.F.P., se entendía conforme a la organización del tiempo discutido, que la ciudadana Pulido acudiría a la audiencia de juicio y que en razón de ello toda vez que la cita había sido fijada para el 8 de diciembre de 2006, -cita que no podía cambiar en cuanto su realización toda vez que dependía de lo que señalara el médico, es decir, que la ciudadana Neiby Lorenzo no podía cambiar la fecha de la cita o del estudio, en razón de ello fue inevitable estar presente el día 8 de diciembre de 2006 atendiendo a su padre.

En cuanto a la otra apoderada judicial, efectivamente es inevitable cuando sucede una colisión de vehículos. El accidente de tránsito se tornarse imprevible e inevitable que fue lo que se señaló en la audiencia de apelación si la hora que circulaba a las 8 de la mañana pudo ser previsto la colisión o accidente, nadie, puede prever si va a ver accidente o no o evitarlo,

En consecuencia considera este Juzgador la causa en ambos supuestos como imprevisible e inevitable.

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Una vez sucedida la colisión lo correcto fue que la ciudadana Pulido esperara a t.t., y el levantamiento del choque, aún, cuando el vehículo puede estar asegurado sin embargo lo correcto de todo buen ciudadano es hacer el levantamiento de tránsito – y una vez terminado ese levantamiento de tránsito- proceda a circular, incluso, cuando hay accidentes de circulación las compañías de seguro exigen el informe de tránsito para cubrir los siniestros. En este sentido considera este Juzgador que no se puede considerar como que deviene el accidente de tránsito ocurrido; no pudo haber devenido de una conducta consciente y voluntaria puesto que fue involuntaria. Asimismo fue producto de factores externos y ajenos a las partes.

En cuanto a la hora del accidente -7:45 y 8:00- conforme lo dicho por el fiscal de tránsito adscrito al modulo de S.F. por su conocimiento expresó que a esa hora de la mañana entre el modulo de Concresa y El Rosal tardan entre 30 y 40 minutos en desplazarse los vehículos, es decir, que si M.P. estaba travesando esa zona entre las 7:45 am y 8:00 am perfectamente pudo llegar a la audiencia de juicio. Entre las 8: 30 estaba pasando por el sector del rosal luego por Plaza Venezuela. Vía que ella dijo tomar- , podía llegar a la audiencia de juicio-

En cuanto a Neiby Lorenzo como motivo de incomparecencia si bien es cierto que ella decidió por motuo propio, en virtud, del estudio médico acudir a acompañar a su padre, también es cierta que ella es el apoyo afectivo de H.L. y además a su padre y en las condiciones de salud de 69 años de edad y de sexo masculino y con peso de 60 kilos lo correcto que la ciudadana Neiby Lorenzo estuviera a lado de su padre ayudando en todo momento, sobre todo después del estudio quedó en reposo por tres horas –tal como lo dijo el médico- en consecuencia no se puede decir, aún cuando obedece a la voluntad de Neiby Lorenzo estar con su padre también es una condición necesaria; necesidad el que ella estuviese allí acompañando a su padre, por tanto no se puede considerar que obedezca única y exclusivamente a su criterio de voluntad sino también a la necesidad familiar que se presentó en ese momento el 8 de diciembre de 2006.

Conforme a lo lineamientos antes trascritos quedan probados los motivos de incomparecencia de las ciudadanas J.C., Neyby Lorenzo y M.P. a la audiencia de juicio, por lo que habiéndose comprobado el hecho fortuito invocado es procedente la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08 de diciembre de 2006

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.P., apoderada judicial de la actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08 de diciembre de 2006. En consecuencia, Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales primero y tercero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se declara LA NULIDAD del acto de audiencia de juicio celebrado el 08 de diciembre de 2006, y se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 08 de diciembre de 2006, la cual, declaró desistida la acción intentada por la ciudadana J.M.C.F. contra la sociedad mercantil UNIVERSIDAD A.D.H. Tercero: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio fije oportunidad, de día y hora, en que tendrá lugar la audiencia de juicio, sin notificación de las partes. Cuarto: No hay condenatoria en costas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-001389

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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