Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: E.J.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: A.J.K.T..

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ZHONSIREE VÁSQUEZ.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 15 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por el ciudadano E.J.F., titular de la cédula de identidad Nº 12.545.796, debidamente asistido por el abogado A.J.K.T., Inpreabogado Nº 72.527, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 17 de enero de 2013, se admitió la querella y se ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para que de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Mencionado Municipio. En fecha 25 de enero de 2013, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa.

En fecha 16 de abril de 2013, la abogada Zhonsiree Vásquez, Inpreabogado Nº 118.349, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 09 de mayo de 2013, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, igualmente se dejó constancia que no asistió a ese acto la parte querellante.

En fecha 20 de junio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraba presente la parte querellada, y que no asistió a ese acto la parte querellante, e igualmente se dejó establecido que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes

En fecha 01 de julio de 2013, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso de la sentencia, este tribunal lo hace sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Narra el querellante que ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de julio de 2011 con el cargo de Promotor Social, posteriormente en fecha 09 de febrero de 2012 fue designado al cargo Bachiller I, nivel III, adscrito a la Comisión Permanente de Salud. Que, fue destituido del mencionado cargo mediante Acto Administrativo contenido en la decisión Nº 389-2012 dictado por la Consultoría Jurídica del C.M.B.L., notificado a través del oficio Nº DPL-403-2012. Que, el referido acto de destitución indica su incursión en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, al considerar que existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en dicha norma.

Que, las ausencias imputadas a su lugar de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 23 fueron por razones estrictamente justificadas, ya que su madre, la ciudadana F.A.F.M., titular de la cédula Nº 584.289, fue arrollada accidentalmente por una moto el día 04/04/2012, en la ciudad de temblador, estado Monagas, produciéndole múltiples fracturas en su anatomía corporal, tal como se evidencia de los informes médicos suscritos, y permaneciendo hospitalizada en emergencias desde el 04/04/2013 hasta el 06/06/2012 y 08/07/2012, en consecuencia tuvo que trasladarse en diversas oportunidades durante el mes de abril al estado Monagas debido a la urgencia de las lesiones de su madre. Que, debido a la gravedad del accidente ocurrido su madre falleció en fecha 10/08/2012.

Que el acto recurrido fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues cada vez que la administración dicta un acto administrativo que de alguna manera incida en sentido negativo en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo en el cual se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.

Se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la destitución se dictó con fundamento en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual no había sido notificado de los cargos en su contra, refiriéndose específicamente a las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.G., O.H., A.N., D.M., J.V., S.G. y O.M., todos adscritos a la Comisión Permanente de S.d.C.M.d.M.L., que, se evidencia que no se encontraba a derecho y no pudo ejercer el correspondiente derecho de control y contradicción de la prueba. Que, dichas testimoniales fueron realizadas antes de la formalización de los cargos, y la administración no garantizó su derecho a la defensa al no traerlos para ser interrogados en la fase de pruebas en el procedimiento disciplinario, pues era carga de ésta traer los testigos para ser repreguntados.

Que, de la valoración de dichas testimoniales, el órgano decidor (sic) no sólo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que vicia de falso supuesto de hecho y de derecho el acto administrativo impugnado al dar por probados hechos sin que el medio por el cual insertan al expediente las mencionadas declaraciones haya guardado las garantías del administrado, y al interpretar que era carga probatoria solicitar en fase de pruebas la deposición de los testimonios evacuados en la fase preliminar, cuando era obligación ineludible de la administración poner a disposición la posibilidad material y jurídica de controlar las declaraciones que sirven como fundamento a la formulación de cargos sin necesidad que se le solicite. Que, a debido el órgano decisor desestimar las testimoniales, cuestión que no realizó viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Solicita la nulidad de las testimoniales obtenidas con violación del derecho a la defensa y en consecuencia, en virtud que las mismas son elementos fundamentales para la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria solicita sea declarado nulo el acto destitutorio.

En cuanto al tema de la valoración de las pruebas documentales señala la falta de motivación o insuficiente motivación en la decisión impugnada, ya que no relaciona una a una como se presentaron en el escrito de promoción de pruebas, por lo que no se logra entender cuales fueron los motivos que tuvo ese órgano disciplinario para desestimar las pruebas documentales, por el contrario a lo aparentemente señalado en la extraña redacción del acto las pruebas documentales si guardan pertinencia con los hechos investigados cuya acusación se sustentó en presuntas ausencias injustificadas. Que, la administración disciplinaria no indicó en forma pormenorizada y detallada porque consideró impertinentes las pruebas documentales, por el contrario cada una de esas pruebas estaba dirigida a demostrar que las imputaciones hechas debían ser desestimadas por causa de justificación de sus ausencias

Que, quedó demostrado mediante pruebas fehacientes que se presentó en fecha 04/04/2012 una circunstancia motivada por el arrollamiento de su madre, por lo que tuvo que trasladarse al estado Monagas para prestarle cuidado y atención médica. Que, es un requisito necesario para la administración pública que ejerce la potestad punitiva en sede administrativa el deber de demostrar particularmente con pruebas que puedan dar certeza de la autoría de hechos concretos y específicos que sean imputables, lo cual como ha quedado plenamente evidenciado no se encuentra presente en este caso, por lo que se debe verificar si efectivamente existen hechos concretos y específicos no meras conjeturas genéricas que puedan demostrar los hechos imputados y la autoría, es decir, el nexo causal, en el presente caso la administración dio por demostrado sin dar referencia de modo, tiempo y lugar, por lo que se configura el vicio de falso supuesto.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el reconocimiento del tiempo transcurrido como parte de su antigüedad al servicio de la administración publica.

Por su parte la apoderada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado por el querellante en los siguientes términos:

Señala que al observar los anexos consignados por el querellante junto con su escrito de descargo, y el escrito libelar se pueden apreciar ciertas contradicciones; pues el arrollamiento señala que ocurrió el día 04/04/2012 y el ciudadano se ausentó de su lugar de trabajo desde el día 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, y 23 de abril, además que cuando se leen los anexos (informes médicos) consignados se desprende que “Enfermedad Actual: (omisis) permanece ingresada desde 04/04/2012 posterior a arrollamiento por vehiculo en marcha, permaneciendo en compañía de su hijo E.J.F. CI: 12.545.769 desde el día 18/04/2012 por no contar con familiares.”. Que, en todos los recaudos que según justifican sus inasistencias lo único que se refleja es que estuvo bajo sus cuidados desde el 18 de abril de 2012, por lo que mal puede alegar que tiene justificados todos los días que se ausentó cuando ello es falso, creando la duda de porque no se ausentó desde la fecha del accidente o porque no solicitó el permiso correspondiente tal como lo consagra el Contrato Colectivo Macro- Alcaldía de Caracas 2011-2013, que permitiría ausentarse del lugar de trabajo por urgencia del caso.

Que, en ningún momento su representada ha violado derecho alguno ni mucho menos obrado de mala fe, ya que desde el momento que se inició el procedimiento administrativo siempre se estuvo apegado a la Ley, incluso cuando no se pudo practicar la notificaión personal se le hizo por carteles. En cuanto a que fue destituido en base a pruebas obtenidas de forma ilegal, señala que los testigos evacuados en la fase de la investigación se realizaron para fundamentar los cargos, teniendo el accionante un lapso de cinco días para promover y evacuar pruebas pudiendo en ese mismo momento solicitar se citara a los funcionarios que suministraron las declaraciones para la realización de sus preguntas.

Que, el acto administrativo no adolece de ningún vicio, el querellante no estuvo en estado de indefensión ya que consignó escrito de descargo por ante la vía administrativa, de igual manera el acto administrativo de destitución cumple con todos los requisitos que establece la Ley para su validez, como motivación y los recursos que pudiera interponer, en ese sentido se encuentra motivado de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto especifica tanto los hechos que dieron lugar a la destitución como el derecho del cual se fundamentan los mismos.

Que, una vez dictado el acto administrativo la administración procedió de manera correcta y apegada a la Constitución y a la Ley, por lo que no fueron vulnerados los derechos y garantías del recurrente.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que el ciudadano E.J.F., parte querellante, se desempeñaba como Bachiller I, Nivel III, adscrito a la Comisión Permanente de Salud, desde el 02 de enero de 2012, hasta el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la que fue notificado mediante oficio Nº DPL-403-2012 de la Destitución del cargo que desempeñaba, por encontrarse incurso en la causal descrita en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictado mediante decisión Nº 389-2012, por la Consultoría Jurídica del C.M.B.L., contra dicho acto destitutorio, el mencionado ciudadano denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues a su decir, la Administración recurrida se fundamentó en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual no había sido notificado de los cargos en su contra

En ese sentido, la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, hecho que el presente caso fue enunciado de la siguiente manera por el ciudadano J.H., Coordinador General de la Comisión Permanente de Salud, al momento de dirigirse a la Dirección de Recursos Humanos solicitando la apertura de la averiguación a que hubiera lugar, quien señaló: “ausencia a su lugar de trabajo los días en que las actas lo expresan, sin justificación alguna de su ausencia”, tal como consta al folio Nº 33 del expediente administrativo, igualmente se verifica que las actas invocadas se refieren a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 23 de abril del año 2012, tal como consta a los folios Nº 25 al 32, ahora bien, a los fines de la comprobación y calificación de los hechos, se debe dar inicio a un procedimiento administrativo en el que se le garanticen los derechos constitucionales al administrado. En ese orden de ideas observa este tribunal que en el caso bajo estudio, vista la solicitud anteriormente transcrita, procedió en fecha 07 de mayo de 2012, el ciudadano E.G., Director General de Recursos Humanos, a ordenar la apertura del procedimiento disciplinario en contra del querellante, por encontrarse presuntamente incursó en la causal de destitución descrita en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio Nº 34), seguidamente consta auto de fecha 22 de mayo de 2012, mediante el cual se ordenó citar a los funcionarios que suscribieron las actas mediante las cuales se dejó constancia de las inasistencias del querellante, a los fines que rindieran declaraciones sobre los particulares contenidos en dichas actas, (folio Nº 35), declaraciones que constan a los folios Nº 43 al 49, igualmente se solicitó a la Jefa de División de Bienestar Social informara si el ciudadano E.F. había consignado ante esa división algún certificado de incapacidad por el lapso comprendido desde el 10/04/2012 al 23/04/2012 (folio Nº 50), de allí que en fecha 08 de junio de 2012 la oficina de Recursos Humanos determinó los cargos contra el ciudadano E.F. (folio Nº 51 y 52). Se verifica que, en fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual habiéndose determinado los cargos en el expediente, se ordenó la formulación de dichos cargos al funcionario en el quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación (folio Nº 54); en fecha 14 de junio de 2012, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación para acceso al expediente del funcionario (folio Nº 53), en esa misma fecha, vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del funcionario, se ordenó la publicación del oficio DPL-169-2012 en un periódico de de mayor circulación del Distrito Capital a los efectos consiguientes (folio Nº 55), siendo publicado el referido cartel de notificación el día 22 de junio de 2012, en la pagina de publicidad Nº 23 del diario VEA, (folio Nº 59), en fecha 27 de junio de 2012, habiendo transcurrido el término de cinco (05) días continuos desde la publicación del cartel de notificación se dio por notificado el funcionario para el acceso al expediente administrativo instruido en su contra, e igualmente se ordenó la formulación de los cargos determinados al quinto (5to) día hábil siguiente (folio Nº 61). Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2012 se formularon los cargos (folio Nº 63 y 64), y en fecha 09 de julio de 2012 se dejó constancia que no se pudo realizar la notificación personal al funcionario de la formulación de cargos (folio Nº 65); por ello en fecha 13 de julio de 2012 fue publicado en la pagina de publicidad Nº 27 del diario VEA cartel de notificación de formulación de cargos (folio Nº 68); ordenándose en esa misma fecha la inserción de dicha publicación al expediente disciplinario, dejándose entendido que el funcionario se entendería notificado quince (15) días hábiles después de la publicación (folio Nº 69); en fecha 07 de agosto de 2012 se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario consignara su escrito de descargo (folio Nº 70); en fecha 08 de agosto de 2012 el funcionario investigado presentó escrito de descargos y anexos (folios 71 al 83); en fecha 14 de agosto de 2012 se inició el lapso probatorio (folio Nº 85); en fecha 21 de agosto de 2012, cumplido el lapso probatorio se ordenó remitir dentro de los días hábiles siguientes el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica (folio Nº 86); en fecha 06 de septiembre de 2012 se emitió opinión legal por parte de la Consultoría Jurídica quien consideró Procedente aplicar la sanción de destitución al funcionario investigado, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio Nº 88 al 107); en fecha 13 de septiembre el Concejo del Municipio Libertador en sesión ordinaria aprobó el resultado obtenido en el procedimiento disciplinario (folio Nº 110).

De lo anterior observamos que cuando el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respetiva unidad, en este caso el ciudadano J.H., Coordinador General de la Comisión Permanente de Salud, comisión donde se desempeñaba el funcionario hoy querellante, tuvo conocimiento de la presunta incursión del funcionario en una causal de destitución, procedió de la manera prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dirigiendo a la Dirección de Recursos Humanos solicitud de apertura de la averiguación a la que hubiere lugar. De esta manera la Oficina de Recursos Humanos a los fines de determinar los cargos a ser formulados al investigado, citó a los funcionarios firmantes en la actas mediante las cuales se dejó constancia de las reiteradas inasistencias del funcionario a los fines de la confirmación de sus dichos, y de la misma manera oficio a la División de Bienestar Social a los fines de verificar la consignación de reposos que justificaran las inasistencias, siendo que fueron confirmadas las declaraciones y no fue consignado reposo o permiso alguno ante la División correspondiente se procedió entonces a determinar los cargos que serían formulados, tal como lo establece en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cumplido lo anterior se realizaron las gestiones pertinentes a los efectos de la notificación del funcionario investigado para que tuviese acceso al expediente, y al resultar impracticable su notificación personal, se procedió a publicar el cartel de notificación correspondiente tal como lo señala el numeral 3 del 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procediendo al quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario a formular los cargos que determinó tal como lo señala el numeral 3 del 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, la Administración al solicitarse la apertura de la averiguación correspondiente por la presunta incursión del funcionario en una causal de destitución, realizó las investigaciones pertinentes para determinar los cargos que serian imputados, en ese caso, dichas investigaciones se dirigieron a la verificación de los dichos del grupo de funcionarios que firmaron las actas que se levantaron para dejar constancia de las inasistencias, y que fueron anexadas a la solicitud de apertura de la investigación junto a los registros de asistencia del funcionario investigado (folios Nº 25 al 32 del expediente administrativo), así como la comprobación de reposo o permiso alguno que justificaran las inexistencias, determinando posteriormente los cargos que luego de su notificación fueron formulados. Estas investigaciones previas a la notificación del funcionario y la formulación de cargos, son realizadas por la Administración a los fines verificar si existen elementos suficientes a los efectos de sustanciar el procedimiento disciplinario solicitado y determinar los cargos que luego son imputados por ésta al momento de realizar la formulación de cargos, formulación que se realiza una vez notificado al funcionario del acceso al expediente, quien mediante su escrito de descargo, y el lapso que se otorga para la promoción de pruebas ejercerá su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar lo fundamentado por la Administración. En el presente caso, se observa que la Administración realizó las investigaciones previas a la determinación de los cargos, que evidenciaron las presuntas inasistencias consecutivas del funcionario durante varios días del mes abril del año 2012, de allí que estableció la causal de destitución “abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, cargos efectivamente formulados y notificados al funcionario, quien presentó el respectivo escrito de descargo acompañado de documentales a los fines de desvirtuar lo fundamentado por la Administración, mas durante el lapso de promoción de pruebas no hizo promovió medio alguno a fin de desvirtuar los cargos formulados. De lo anterior, resulta claro el cumplimiento del procedimiento disciplinario que se encuentra descrito de manera detallada en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante el cual se resguardaron las garantías y derechos constitucionales del hoy querellante, pues, durante la sustanciación del procedimiento administrativo-disciplinario, fueron observados todos los extremos señalados en la ley, tal como se evidencia del recuento de las actuaciones ocurridas en sede administrativa, realizando la Administración primeramente las averiguaciones previas a los fines de la determinación de cargos, notificándose debidamente el funcionario para el acceso al expediente, formulándose los cargos, presentándose escrito de descargo en la oportunidad correspondiente, transcurriendo el lapso probatorio de forma íntegra sin que el accionado hiciera uso del mismo, por lo que considera este Juzgador que en ningún momento se violó el derecho a la defensa y al debido proceso como hoy lo alega, ya que del expediente administrativo se observa una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo que puso fin al mismo, razón por la que resulta improcedente la denuncia planteada, y así se decide.

De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver la denuncia referente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que, a decir del querellante se dan por probados hechos sin que el medio por el cual insertan al expediente las mencionadas declaraciones haya guardado las garantías del administrado, y al interpretar que era carga probatoria solicitar en fase de pruebas la deposición de los testimonios evacuados en la fase preliminar, que, a debido el órgano decisor desestimar la testimoniales, cuestión que no realizó viciando de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. En este sentido es importante hacer referencia sobre lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, en lo referente al tema señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el presente caso el querellante fundamenta su denuncia de falso supuesto de hecho con base a que la Administración dio por probados hechos sin que el medio por el cual insertan al expediente las mencionadas declaraciones haya guardado las garantías del administrado, refiriéndose a las testimoniales evacuadas en la fase de investigación previa a la determinación de cargos, en este aspecto hay que reiterar el hecho que la Administración puede realizar investigaciones previas a la notificación del funcionario y la formulación de cargos a los fines de determinar los cargos en los que presuntamente incurrió y que acarrearon la apertura de la investigación, para de ésta forma proceder a notificarlo del acceso al expediente, y una vez notificado formularle los cargos pertinentes, los cuales deberá desvirtuar el funcionario durante la sustanciación del procedimiento disciplinario mediante su escrito de descargo, y el lapso que se otorga para la promoción de las pruebas que considere apropiadas en su defensa. Es importante también acortar en este punto que del estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que al momento de presentar su escrito de descargo, el funcionario hoy querellante reconoció las inasistencias señaladas por la Administración, consignando un grupo de documentales a los fines de demostrar que las mismas se trataban de faltas justificadas, de manera que en ningún momento desconoció las ausencias a su lugar de trabajo, sino que las declaró como justificadas, mientras que las testimoniales que señala como ilegales fueron presentadas por la Administración para demostrar que ciertamente se había ausentado de su lugar de trabajo, por ello al momento de decidir la Administración tras verificar que el investigado no justificó la totalidad de las ausencias declaró procedente la sanción de destitución, de allí que estima este Tribunal que no existe falso supuesto de hecho en el presente caso, por cuanto la Administración al momento de emitir su decisión definitiva lo hizo previa constatación de la ocurrencia de los hechos, es decir, al no lograr el investigado desvirtuar los cargos formulado con base a la investigación realizada por la administración, procedió a determinar la sanción correspondiente, y así se decide.

Por otro lado en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho con base a que la Administración interpretó erróneamente que era carga probatoria del investigado solicitar en fase de pruebas la deposición de los testimonios evacuados por ella en la fase preliminar, este Tribunal aclara que si el investigado quisiera desconocer el contenido de las declaraciones dada por los funcionarios que se desempeñaban en la Comisión Permanente de Salud, quienes reconocieron las inasistencias del querellante ciertos días del mes de abril del año 2012, éste disponía del lapso de promoción de pruebas para ello, pudiendo solicitar se citaran nuevamente a los fines de realizar las interrogantes que considerara pertinentes, lo cual no realizó en el presente caso, razón por la que adecuadamente la Administración dictó la sanción con base al valor probatorio de las testimoniales rendidas por los funcionarios, quienes afirmaron las inasistencias del funcionario investigado a su sitio de trabajo, más las actas que fueron levantadas en su oportunidad en la sede de la Comisión donde se desempeñaba el querellante, así como los formatos de control de asistencia, de allí que no se configure el vicio aquí denunciado, y así se decide.

En cuanto la falta de motivación o insuficiente motivación en la decisión impugnada respecto a la valoración de las pruebas documentales, pues a decir del querellante no se logra entender cuales fueron los motivos que tuvo ese órgano disciplinario para desestimarlas. Para decidir al respecto, verifica este Tribunal que el mismo querellante, tanto en sede judicial, como en sede administrativa, reconoció las ausencias a su lugar de trabajo agregando que las mismas eran justificadas y que ello se evidenciaba del grupo de documentales que consignó junto a su escrito de descargo, documentales cuyo contenido la Administración revisó y transcribió una por una en la decisión impugnada (folios Nº 94 al 97 del expediente administrativo) para concluir en la parte motiva de la misma que “se evidencia que las pruebas consignadas por el funcionario investigado no justifican en su totalidad las ausencias del mismo a su lugar de trabajo, puesto que las faltas que se le imputan se refieren a los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 23 de abril, y en el informe del Dr. Diego (apellido ilegible) se indica claramente que la paciente y madre del investigado, ya identificada, permaneció en compañía de su hijo E.J.F., CI: 12.545.769 desde el día 18/04/2012 por no contar con otros familiares, y en vista que no hay evidencias que prueben que el funcionario ya identificado, haya solicitado el permiso que por Ley le corresponde, (…) quedan así injustificadas las ausencias de los días 10, 11, 12, 13, 16, 17 por no presentar pruebas para justificar los días que se le imputan”, en ese sentido observa este Tribunal que en el referido acto se hallan señalados los hechos que se dieron probados por las documentales en cuestión en el momento de su valoración, es decir, la justificación de los días 18 y 23 de abril del 2012, sin embargo no se evidenció de las mismas la justificación de los días restante, que permitieran verificar que el ciudadano efectivamente se encontraba en el centro médico que justificara las ausencias a su lugar de trabajo, por lo cual debe este sentenciador desechar el alegato de la parte actora en cuanto a la falta de motivación o insuficiente motivación en la decisión impugnada respecto a la valoración de las pruebas documentales en el acto administrativo cuya nulidad solicita, y así se decide.

Finalmente en cuanto al hecho que demostró mediante pruebas fehacientes que se presentó en fecha 04/04/2012 una circunstancia motivada por el arrollamiento de su madre, por lo que tuvo que trasladarse al estado Monagas para prestarle cuidado y atención médica, mientras que en el presente caso la Administración dio por demostrado los hechos imputados sin dar referencia de modo, tiempo y lugar, es por lo que se configura el vicio de falso supuesto. Respecto a ello, resulta claro de una lectura de los informes médicos consignados por el querellante que ciertamente en fecha 04/04/2012, su madre sufrió de un accidente al ser arrollada por un vehículo en movimiento, sin embargo de ellos sólo se puede extraer que el ciudadano E.F. estuvo acompañándola desde el día 18/04/2012 razón por la que se justifican sus ausencias desde esa fecha, mas sin embargo no consta de los referidos documentos que los días siguientes al accidente 04/04/2012 y previos al 18/04/2012 el mencionado ciudadano se encontrara presente en el Centro Médico en el estado Monagas donde se encontraba hospitalizada su progenitora, y siendo que no fue consignado justificativo alguno respecto a las inasistencias de los días 10, 11, 12, 13, 16, 17 de abril de ese año, o solicitud de permiso que le permitiere ausentarse los referidos días, resulta cierto lo declarado por la Administración al momento de emitir su decisión definitiva, decisión dictada previa constatación de la ocurrencia de los hechos, quedando demostrada la incursión en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por ende se declara Improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.J.F., debidamente asistido por el abogado A.J.K.T., contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

En esta misma fecha 17 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

Exp. 13-3318/GJCL/DM/DO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR