Decisión de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas

Ponente N° 1

Cabimas, 27 de octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2003-000079

ASUNTO : VJ11-P-2003-000079

RESOLUCIÓN ACORDANDO NEGAR ADMISIÓN DE QUERELLA

RESOLUCIÓN No. 1C-1064-03

Visto el escrito presentado por la ciudadana J.N., venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad número V-11.455.949, de veintinueve años de edad, domiciliada en la Urbanización Las 50, calle 2, casa Nº 51, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio J.D.F. y M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.472 y 73.511 respectivamente, mediante el cual intenta formal Querella en contra del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.214.499, residenciado en la Avenida “N” , con calle Córdova, callejón Córdova con Velásquez, frente a los Bomberos, Urbanización Marisol, casa Nº 5, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cual expone, entre otras circunstancias que: “ En fecha 9 de julio de 2001, el ciudadano R.B., me emitió un cheque por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000,oo), contra el Banco Unibanca, Cuenta corriente Nº 075-3-11585-4, dicho instrumento cambiario lo presenté al cobro el día 11 de julio de 2001, en la Agencia Banco Unibanca de Ciudad Ojeda, siendo devuelto……..OMISSIS……… Como puede apreciar usted, ciudadano Juez, el ciudadano R.B., emitió un cheque sin provisión de fondos a mi favor, lo cual constituye un delito, hecho ilícito este tipificado en el artículo 464, del Código Penal, delito este de Estafa, por lo cual mediante este escrito, me querello en su contra, debido a que sus manejos dolosos al emitir un cheque sin fondos, me ha inducido en error, al creer que iba hacer efectivo dicho instrumento cambiario……”, este Juzgado primero de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003, este Juzgado Primero de Control, actuando de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó a la parte querellante complementar su Querella con la indicación pormenorizada de los hechos que produjeron la emisión del referido cheque sin provisión de fondos, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de que conste en actas su notificación.

El día 18 de marzo de 2003, dentro del lapso legal correspondiente, la ciudadana J.N., antes identificada, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio J.D.F. y M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.472 y 73.511 respectivamente, presento escrito de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, complementando la Querella presentada en contra del ciudadano R.B., exponiendo: “En fecha 8 de junio del año 2001 el ciudadano R.B., ya identificado y a quien conocí desde hace aproximadamente cinco (5) años, llego a mi casa ubicada en la Urbanización las 50, calle 2, casa número 51, de este Municipio Cabimas del estado Zulia y en presencia de Y.E.N.L., titular de la cédula de identidad número V- 7.967.163 y H.J.P.P., titular de la cédula de identidad número V-11.249.318, me manifestó que se encontraba en una serie de problemas económicos, que estaba siendo acosado por sus acreedores, que lo iban a embargar y que para salir del problema necesitaba la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000,oo) los cuales solicitó en calidad de préstamo apelando a mi amistad, a lo que ingenuamente accedí, manifestándole que se los facilitaría con la condición de que me lo devolviera 30 días después, es decir el 8 de julio del 2001………OMISSIS….El día 9 de julio del año 2001 R.B. se dirigió a mi residencia en horas de la mañana aproximadamente a las 8:30 AM, y emitió un cheque a mi favor por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000,oo)....OMISSIS…Como puede apreciar usted Ciudadano Juez, R.B., se inventó un cuento, una acreencia para engañarme y en forma dolosa o a través de esa maquinación lograr despojarme de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000,oo) entregándome luego un cheque por esa misma cantidad sorprendiéndome en mi buena fe, creyendo yo que iba hacer efectiva mi acreencia a través de ese instrumento cambiario……..”

El artículo 464 del Código Penal Venezolano señala:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años….

Por su parte el artículo 494 del Código de Comercio de Venezuela establece:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa….

Ahora bien, de la narración hecha por la ciudadana J.N., observa esta Juzgadora que el ciudadano R.B., no emitió el cheque por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 12.500.000,oo), con la finalidad de conseguir la entrega de esta misma cantidad por parte de la Querellante, es decir, que la emisión del cheque sin provisión de fondos, no opero como medio constitutivo de Estafa, sino que tuvo como objeto la cancelación de una deuda o préstamo adquirido previamente; en razón de lo cual, lo que se infiere y evidencia de las actas es la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano y para cuya persecución se requiere la instancia de la parte agraviada, de conformidad con los Artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Juzgado Primero de Control considera que lo procedente en derecho es Negar la Admisión de la Querella intentada por la ciudadana J.N., venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad número V-11.455.949, de veintinueve años de edad, domiciliada en la Urbanización Las 50, calle 2, casa Nº 51, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.214.499, residenciado en la Avenida “N” , con calle Córdova, callejón Córdova con Velásquez, frente a los Bomberos, Urbanización Marisol, casa Nº 5, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de que le confiere la Ley acuerda: Negar la Admisión de la Querella intentada por la ciudadana J.N., venezolana, mayor de edad, solera, titular de la cédula de identidad número V-11.455.949, de veintinueve años de edad, domiciliada en la Urbanización Las 50, calle 2, casa Nº 51, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.214.499, residenciado en la Avenida “N” , con calle Córdova, callejón Córdova con Velásquez, frente a los Bomberos, Urbanización Marisol, casa Nº 5, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, por cuanto lo que se infiere y evidencia de las actas es la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio Venezolano y para cuya persecución se requiere la instancia de la parte agraviada, de conformidad con los Artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo texto procesal. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. M.E.P.S..

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-1064-03.

LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ

MEPS/meps

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