Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) del mes de Julio del dos mil nueve (2009)

Año 199° y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-000859

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/07/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.Z.U., Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-10.510.215

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.M.L. abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.655.

PARTE DEMANDADA: PREMIUM DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nº 21, Tomo 23-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.L.A. y W.M.S., abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.206 y 130.556 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora recurrente contra sentencia de fecha 09/07/2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que la actora ingreso en la empresa mercantil demandada en fecha 06 de septiembre de 1999, como vendedora y cobradora de productos Línea Blanca, bajo un contrato verbal con las condiciones y remuneraciones en los porcentajes de ventas, los cuales se fueron modificando en varias oportunidades hasta que se fijo un cero veinticinco porciento (0,25 %) por venta y un cero setenta y cinco porciento (0,75) por cobranzas, además del alcance de cuotas y metas. Asimismo, señala que en marzo de 2005, se le realizó una propuesta de regularización de su condición de vendedora cobradora con la empresa, propuesta que modificaba en parte sus condiciones de trabajo, pero tenía la obligación de la firma de un contrato para seguir trabajando, que en dicho contrato no se le reconoció su condición de trabajadora, que alegaron que sus servicios eran “Free Land”. En tal sentido, el 21 de abril de 2005, la actora firmó una transacción en la Inspectoría del Trabajo, la cual se llevó a efecto, en el cual recibió un cheque de gerencia por la cantidad de Bs.F 101.794,00; sin embargo, posterior a la firma de dicha transacción y de la entrega del referido cheque de gerencia, se le informó a la actora, que debía emitir un cheque a nombre de Iveramerica Asesoría Financiera por un monto de Bs. F 60.761,02. Aduce que en la misma fecha firmó un contrato de trabajo con la empresa accionada y, posteriormente fue llamada y presionada a devolver la cantidad de BsF. 60.761,02 mediante cheque de gerencia a nombre de Iveramérica Asesoría Financiera y, por cuanto se negó a tal solicitud, en fecha 29/04/2005, tuvo una reunión en la cual se le informó que la empresa había decidido no continuar con la relación laboral y dejar sin efecto el contrato de trabajo suscrito el día 21/04/2005. En consecuencia reclama los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO MONTO

Salarios dejados de percibir Bs. 210.379,55

Utilidades vencidas 2004 Bs. 82.674,09

Utilidades fraccionadas 2005 Bs.14.718,80

Vacaciones acumuladas vencidas 2004 Bs. 10.672,02

Vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 4.290,53

Bono vacacional 2004 Bs. 6.478,72

Bono vacacional fraccionado 2005 Bs. 2.789,21

Antigüedad acumulada 2005 Bs. 51.443,81

Antigüedad adicional Bs. 8.056,34

Antigüedad adicional 2005 Bs. 7.855,54

Indemnización art. 125 L.O.T Bs. 55.195,52

Preaviso art. 125. L.O.T literal “D” Bs. 8.100,00

Intereses sobre prestaciones Bs. 16.764,79

Total reclamado Bs. 479.418,98

Deducción por la transacción Bs. 101.794,00

Total reclamado Bs. 377.624,97

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En su debida oportunidad, la parte demandada opuso como defensa la cosa Juzgada, toda vez que la demandante reclama conceptos que ya fueron válidamente transados y acordados entre las partes en una transacción laboral extrajudicial en la cual se le pagaron al accionante todas las indemnizaciones correspondientes de la ley laboral, mediante un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. F 101.794,00; dicha transacción fue suscrita en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2005 y homologada en fecha 29 de diciembre de 2005.

De otra parte, niega rechaza y contradice que su representada condicionó la relación laboral de la actora en la firma de la transacción laboral. Asimismo, niega que la actora tuviese que devolver el 60% del monto entregado por la empresa mediante cheque de gerencia, en virtud del pago de sus prestaciones sociales. Igualmente negó que la actora después de haber suscrito la transacción laboral en la Inspectoría del Trabajo, haya continuado prestando servicios para la accionada.

ALEGATOS DE LA PARTES ANTE ESTA ALZADA:

Aduce la parte actora recurrente ante esta alzada que, existe una prejudicialidad en la presente causa, habida cuenta que existe un recurso de Nulidad ejercido sobre la transacción. Asimismo, aduce que la transacción suscrita entre las partes, no es válida, toda vez que la misma no indica el salario.

De otra parte, expone la parte demandada no recurrente que la empresa accionada terminó la relación laboral existente con la actora, ante la inspectoría de trabajo; por lo tanto el a quo declara cosa juzgada en la presente causa; en tal sentido la fecha de culminación laboral entre la actora y la accionada fue el 31/03/2005. En relación a la prejudicialidad expuesta por la parte actora recurrente ante esta alzada, es extemporáneo, por cuanto no consta en el expediente prueba de ello.

DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en determinar la cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, habida cuenta de la transacción suscrita entre las partes o de lo contrario determinar los montos y conceptos que puedan corresponderle a la ciudadana J.Z.U., por haber prestado servicios para la empresa accionada, por el lapso de 05 años y 08 meses. De otra parte debe este Tribunal determinar si existe o no la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte actora.

Vista la presente controversia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada con la letra “A” Copias de comprobantes de cheques, así como listado de comisiones por cobros correspondientes a los años 2000, los cuales corren desde los folios 04 al 80, del cuaderno de recaudos N° 01 en el cual se evidencian pagos que la empresa accionada canceló a la actora.

Marcada con la letra “B” Copias de comprobantes de cheques, así como listado de comisiones por cobros correspondientes a los años 200, los cuales corren desde los folios 81 al 215, del cuaderno de recaudos N° 01 en el cual se evidencian pagos que la empresa accionada canceló a la actora.

Marcada con la letra “C” Copias de comprobantes de cheques, así como listado de comisiones por cobros correspondientes a los años 2002, los cuales corren desde los folios 216 al 369, del cuaderno de recaudos N° 01, en el cual se evidencian pagos que la empresa accionada canceló a la actora.

Copias de comprobantes de cheques, así como listado de comisiones por cobros correspondientes a los años 2003 los cuales corren desde los folios 02 al 118 de la pieza de recaudos N° 02, en el cual se evidencia pagos que la empresa accionada canceló a la actora.

Copias de comprobantes de cheques, así como listado de comisiones por cobros correspondientes a los años 2004 los cuales corren desde los folios 119 al 349 de la pieza de recaudos N° 02, en el cual se evidencia pagos que la empresa accionada canceló a la actora.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora, no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, y el promoverte no insistió en su valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “F” Original de factura de fecha de emisión 04/02/2005 a nombre de Yadicar Muebles Nueva Granada C.A., por 100 TV 5” B&N Radioi AM/FM Adaptador para el carro por la cantidad de BsF. 2.700.00 recibido el 14/02/2005, la cual corre inserto al folio 03 del cuaderno de recaudo N° 3 en el que se evidencia la venta de dicha mercancía, sin embargo no señala el nombre del vendedor.

La precedente prueba esta juzgadora la desecha del acervo probatorio, habida cuenta que la misma no guarda relación con la actora. Así se establece.

Copias de listado de ventas realizadas en abril del 2005 no canceladas, y listado de cobranzas realizadas en abril del 2005 no canceladas, las cuales corren desde los folios 05 al 07., del cuaderno de recaudo N° 3, en el que se desprende una serie de clientes, fechas y pedidos, así como diferentes montos, lo que totalizan una cantidad determinada y establecen: un 0.25% correspondiente a la comisión por venta y 0.75% por comisión de cobranza.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora, no le otorga valor probatorio, toda vez que las mismas fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta, por cuanto las mismas no estaban suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece

Copias de control de pagos al carbón, folios 08 al 23, del cuaderno de recaudo Nº 03, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no esta suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece.

Copia de Memorandum de fecha 01 de abril de 2005, folio 24 del cuaderno de recaudos N° 03, relacionadas con las metas establecidas por la empresa en los meses de abril a junio de 2005, este Tribunal la desestima por cuanto no aportan nada a lo controvertido. Así se establece.

Copia de fax, folios 25 al 28 del cuaderno de recaudo Nº 03 relacionados con créditos por cliente de la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Relación de artículos y pedidos folios 29 al 34, del cuaderno de recaudo Nº 03, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Copias de comprobantes al carbón folios 35 al 37 del cuaderno de recaudo Nº 03, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio, la misma es demostrativa del pago de las comisiones de ventas realizado por la demandada correspondiente al período marzo 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copias de listados de comisiones por ventas correspondientes al mes de marzo, las cuales corren insertas desde los folios 38 al 47 del cuaderno de recaudo N° 03.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no esta suscrita por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Copias de comprobantes de cheques de fecha, marzo 2005, inserta desde los folios 48 al 53, en el cual se evidencia pagos cancelados a la actora.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Relación de comisiones por venta y cobro, folios 54 al 64 del cuaderno de recaudo Nº 03, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no esta suscrita por la demandada, razón por la cual no le es oponible. Así se establece.

Listado de comisiones, correspondientes al año 1999, en el cual se evidencia, lista de precios, clientes, comisiones, generadas por la actora.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no es oponible a la demandada. Así se establece.

Marcada con la letra “P” Copia del contrato de trabajo, inserto desde los folios 89 al 101, del cuaderno de recaudo Nº 03, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes. Así se establece.

Marcada con la letra “P1”, copia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la empresa demandada, el cual corre inserto desde los folios 102 al 108 del cuaderno de recaudo N° 03, se evidencia condiciones laborales acordadas entre las partes.

En relación a la presente prueba, la parte demandada la impugnó toda vez que la misma es copia, sin embargo, esta juzgadora, habida cuenta que guarda relación directa con la causa, la considerará como indicio. Así se establece.

Copia al carbón de los controles de pago insertos a los folios 110 al 174, del cuaderno de recaudo Nº 03I, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

De las Testimoniales:

Se admitió las testimoniales de los ciudadanos: F.J.G.V., J.C.N., N.A., J.T., H.P., YAACOUB FAAT MAKHOUL titulares de la cédula de identidad números V-2.944.184; V-4.888.247; V-6.899.432; V-24.074.254; V-5.778.571 y (sic) V-82.279.45, respectivamente.

En relación a dicha prueba, solo se presentaron el ciudadano: F.J.G.V. titular de la cédula de identidad N° V-2.944.184; sin embargo, el mismo fue tachado en la audiencia de juicio, por la parte demandada, por tener un éste un interés indirecto en el juicio, habida cuenta del juicio incoado en contra de la demandada, el cual consta en el expediente signado bajo la nomenclatura AP21-L-2006-001529; no obstante ello, el mencionado testigo, rindió declaración en la cual indicó que conoce a la ciudadana J.Z.U., por cuanto trabajan en la misma área de venta y cobranza que conoce que ésta firmó una transacción ante la inspectoría del Trabajo.

En relación a la Incidencia de Tacha del testigo, interpuesta por la parte demandada, esta juzgadora, en virtud del contenido del artículo 11 de la L.O.P.T., en concordancia con lo establecido en el artículo 478 del C.P.C., establece que el mencionado testigo, tiene interés legítimo en las resultas del presente caso, en consecuencia, establece que sus declaraciones no son lo objetivas que se requiere, razón por la cual se declara procedente la tacha formulada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Inserto desde los folios 148 al 152 de la primera pieza del presente expediente, Original de escrito de transacción laboral suscrita por la empresa accionada y la actora, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2005, así como de la consignación ante la inspectoría de trabajo de la mencionada transacción, en la cual el funcionario de trabajo, deja constancia de haber presenciado el acto, recibido la transacción y, la entrega de los cheques a las actoras.

En relación a la presente prueba, esta juzgadora observa que la parte actora, tachó dicho documento en la audiencia de juicio.

Asimismo, la parte actora promovió la testimonial del ciudadano J.C.M., como fundamento de la tacha de instrumento público, sin embargo, el juez de juicio omitió el pronunciamiento sobre su admisión, por lo que se entiende admitida, la misma fue evacuada en la audiencia de juicio. En relación a esta prueba promovida y evacuada por la parte actora, quien decide considera después de escuchar dicha testimonial, que la misma versó sobre el fondo de la controversia, en virtud de lo cual comparte el criterio del a quo, en cuanto a desestimar su valoración. Así se establece

Ahora bien, en relación al criterio utilizado por el Juez a quo a los efectos de determinar la procedencia o no de la tacha de documento público, acoge ampliamente quien aquí decide el contenido expuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece las causales para la concurrencia de la tacha de falsedad de los instrumentos públicos:

Artículo 83: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

  1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

  2. Que aún sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

  5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

  6. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Así las cosas, tenemos que en el primer supuesto, la parte demandada en la declaración de parte manifestó que dicha transacción fue firmada en la Inspectoría del Trabajo con el funcionario que suscribió la misma, razón por la cual no resulta procedente la tacha con relación a este ordinal.

En cuanto al segundo ordinal el cual señala que aún sea auténtica la firma del funcionario público, del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada, en este supuesto ninguna de las partes ha manifestado que su firma haya sido falsificada.

El tercer ordinal contempla la falsa comparecencia del otorgante, sea por malicia del funcionario competente o que haya sido sorprendido con respecto a la identidad de este; en este supuesto tampoco demuestra que sea falsa la comparecencia de los otorgantes ni que haya sido sorprendido en cuanto a la identidad.

El quinto ordinal que se refiere que hubiesen hecho alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance si bien no fue alegado, tampoco se evidencia que se haya materializado,

Por último ordinal que establece que aun siendo cierta las firmas del funcionario y del otorgante, el funcionario hubiese hecho constar falsamente que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente de los de su verdadera realización, tampoco fue demostrado que esto ocurriera.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecido en el artículo 83 ejusdem, relativos a la tacha de falsedad de documento público, habida cuenta que efectivamente, la referida transacción entre la accionada y la actora, fue suscrita ante un funcionario del trabajo en la sede de la inspectoría de trabajo, en consecuencia, esta juzgadora declara SIN lugar la incidencia de tacha de instrumentos solicitada por la parte actora contra la tantas veces referida transacción y por consiguiente otorga valor probatorio a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L..O.P.T. Así se decide.

De la prueba de Informes:

Se le pidió informes a las siguientes instituciones: la inspectoría de Trabajo y, el Banco del Caribe.

En relación al informe solicitados al Banco Caribe, esta juzgadora evidencia que consta desde el folio 188 al 191 de la primera pieza del presente expediente, y lo valorará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T. Y el informe emanado de la Inspectoría de Trabajo, consta desde los folios 354; sin embargo el mismo, llegó posterior a la celebración de la audiencia de juicio, por tal motivo esta juzgadora no le otorga valora probatorio. Así se establece.

De la Testimonial:

Se admitió la testimonial de la ciudadana M.V.S.L., titular de la cédula de identidad N° V- 14.210.543.

En relación a la presente prueba, la testigo no compareció, en tal sentido, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Esta Superioridad observa, que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar que en el presente caso, existe cosa juzgada, en virtud de la transacción suscrita entre las partes, ante la inspectoría de trabajo, y a la parte actora la carga de la prueba sobre la prejudicialidad alegada ante esta instancia.

En este sentido, observa quien aquí decide que el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas declaro cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada entre las partes en fecha 21/04/2005.

No obstante ello, la parte actora recurrente alega ante esta alzada, la existencia la prejudicialidad, toda vez que la transacción suscrita entre la actora y la empresa accionada ha sido recurrida ante el órgano contencioso administrativo correspondiente, mediante un procedimiento de nulidad de acto administrativo y, por ende la fecha de culminación de la relación laboral entre la actora y la accionada fue el 29/04/2005.

De la prejudicialidad:

En cuanto a la prejudicialidad, esta juzgadora señala lo siguiente:

En primer lugar, se destaca que la cuestión prejudicial se encuentra prevista en nuestra Ley Procesal mediante la cual se establece la subordinación del juicio donde se invoca a la decisión que se va dictar en un proceso distinto, por existir dependencia entre ambos, ya que la sentencia del uno debe resolver la continuación o suerte del otro.

En el caso de autos, observa esta juzgadora, que la parte actora, no trajo pruebas al presente expediente, con los cuales compruebe sus alegatos en esta instancia, en relación al procedimiento de nulidad de acto administrativo instaurado en contra de la transacción suscrita entre la actora y la empresa demandada. En consecuencia, habida cuenta de la inexistencia de pruebas que demuestren los dichos de la parte recurrente ante esta alzada, en cuanto al recurso interpuesto por vía contencioso administrativo, esta juzgadora declara forzosamente improcedente lo peticionado por la parte actora recurrente. ASI SE DECIDE.

De la Cosa Juzgada.

Declarada como fuere improcedente la prejudicialidad en el caso de marras, esta juzgadora pasa de seguida a a.l.p.d. establecer la cosa juzgada alegada por la parte demandada, en tal sentido expone:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, Tercera edición, Pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora evidencia que corre a los folios 148 al 152 acta entre la empresa accionada y la actora, suscrita ante la inspectoría del Trabajo el día 21/04/2009 y la transacción suscrita entre las partes.

Asís las cosas, a los efectos de garantizar los derechos del trabajador frente a los posibles abusos económicos por parte de su patrono, el Estado, a través del ordenamiento jurídico laboral, establece normas de orden público con el carácter de la irrenunciabilidad de los derechos por parte de los trabajadores, siendo posible la figura de la transacción, siempre que ésta se haga en forma escrita, motivando las circunstancias de hecho y de derecho.

En tal sentido, el contenido del artículo 10 del Reglamento de L.O.T, el cual establece lo siguiente:”Efectos de la transacción laboral: La transacción laboral celebrada por ante el Juez o inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuera presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

A los efectos de dar luces a lo antes expuesto, quien decide trae a colación la sentencia de la Casación Social, N° 1502 de fecha 10/11/2005, caso L.G. contra Banco Mercantil:

(…)Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada. (Cursivas de esta alzada.)

Así las cosas, adminiculando los hechos al derecho, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al presente proceso, así como de los argumentos expuestos por las partes, se evidencia que la actora suscribió el día 21/04/2005, un escrito de transacción, en el cual ambas partes de manera reciproca y voluntaria se conceden prerrogativas; es decir, la parte accionada, vale decir, la empresa mercantil PREMIUN DE VENEZUELA C.A, le canceló a la actora, la ciudadana J.Z.U., por concepto de prestaciones sociales, correspondiente desde el 06/09/1999 hasta el 31/03/2005, mediante un cheque de gerencia signado bajo el N° 52059104, la cantidad de Bs 101.794.009,90; no obstante ello, también quedó demostrado de los autos, que dicha transacción fue suscrita por las partes ante un funcionario del trabajo en sede de la Inspectoría de Trabajo y debidamente asistido por sus apoderados o representantes legales, lo que conduce forzosamente a esta juzgadora a inferir que el escrito de la tantas veces mencionada transacción, fue del conocimiento tanto de los abogados de ambas partes, de las propias partes, vale decir, la actora y la empresa accionada y finalmente del funcionario de la inspectoría de trabajo, quien lo revisó y constató que el mismo contenía una relación sucinta de los hechos, así como la voluntad manifiesta de las partes, libre de constreñimiento y coacción alguna, de evitar algún litigio futuro. De manera tal, que en relación a la sentencia supra indicada, la cual establece que la transacción extrajudicial, debe ser homologada para que tenga el carácter de cosa juzgada; sin embargo si la misma fue suscrita y firmada por las partes, ante un funcionario del trabajo, se presumirá la legalidad de dicho acto, en cuanto a la manifestación de voluntad de las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, esta juzgadora considera que el escrito de transacción celebrado entre la parte actora y accionada tiene el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Se declara improcedente la tacha de documento público por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 09/06/2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.Z.U. en contra de PREMIUM DE VENEZUELA C.A. TERCERO: CON LUGAR la defensa de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada. CUARTO: Se confirma la sentencia apelada, con diferente motivación; QUINTO: Se condena a la actora en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

Siendo las 02:00 p.m del día 29/07/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

EL SECRETARIO

ABOG. JULIO CESAR HERNANDEZ

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