Decisión nº PJ0542014000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Caracas, veintiuno (21) de Abril dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP51-V-2012-002332

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO)

PARTE ACTORA: J.E.S.J., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.388.540.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. M.V., en su carácter de Defensora Publica Cuarta (4°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: NINOSKA N.A.C. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.465.541 y V- 18.676.978.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. M.G., en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Octava (8°).-

NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de Abril de 2014.

11 de Abril de 2014.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

El ciudadano J.E.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.388.540, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta (4°.) de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Que desde el año 2010 sostuvo una relación amorosa con la ciudadana NINOSKA N.A.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.465.541, de allí procrearon a su hijo el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Que el 08 de Abril del 2011, el ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.676.978, presento al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como su hijo ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C., en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

Asimismo indico que el no estaba al tanto de dicha situación y fue la ciudadana NINOSKA N.A.C., que en el mes de Mayo de 2011, quien le informo que el ciudadano J.A.G.P., de manera voluntaria había presentado al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a pesar de que este no es su padre biológico, por tal motivo legalmente no pudo reconocer a su hijo, teniendo como única opción acudir la vía Judicial e intentar la IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, como consecuencia al reconocimiento que hiciese el ciudadano J.A.G.P., como padre de su hijo (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y ya que no puede revocarse, procedió legalmente, a fin de impugnar tal reconocimiento.

Durante el transcurso del presente procedimiento los codemandados, no contestaron la demanda, ni consignaron escrito de pruebas.

MOTIVA

Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, tenemos las siguientes:

  1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1602, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual corre inserta al folio siete (07) del expediente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia el vínculo existente entre los ciudadanos J.A.G.P. y NINOSKA N.A.C., con el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.

  2. Copia fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos NINOSKA N.A.C. y J.E.S.J.. (Folios 08 y 09). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA DE INFORME:

  3. Examen del laboratorio de Identificación Genética expedida por el Instituto Venezolano de Investigación Científicas (IVIC) donde se obtuvo los perfiles genéticos de los ciudadanos J.A.G.P., NINOSKA N.A.C., J.E.S.J. y al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de filiación biológica practicada en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 03/05/2013; suscrito por la Lic. ANDREA ARENAS, la cual arrojo como conclusiones, que el ciudadano J.E.S.J., respecto al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se establece una estimación en el parámetro Probabilidad de Paternidad de 99,999997 %, el cual según la escala de Hummel, corresponde a una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público administrativo, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, acogiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 782 de fecha 19/05/2009 en el expediente Nº 08-491, en ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso B.J.D.B. vs. Schlumberger Venezuela S.A.) y del cual se desprende, según los resultados obtenidos, que la probabilidad de la paternidad del ciudadano J.E.S.J., fue considerada EXTREMADAMENTE PROBABLE, se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad de 99,999999986788%, lo cual confirma lo alegado por el demandante en su escrito libelar, además de ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación, y así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

    Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”

    Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  4. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  5. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

    En consecuencia este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda, y así se declara.

    De este modo observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas con las que contó cada parte.

    En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.

    La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.

    Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.

    Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y así se declara.

    En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.

    En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, por lo que se confirma lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, y así se declara.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:

    …Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…

    Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro M.T. le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.

    Con respecto al ciudadano J.A.G.P., el Tribunal nada dice a su favor por cuanto de la prueba Heredo biológica se evidencia que se excluye su posibilidad de paternidad biológica, y así se declara.

    Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda, y así se declara.

    DISPOSITIVO

    En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento, formulada por el ciudadano J.E.S.J., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.388.540, en beneficio de su hijo, el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) GOMEZ, quien actualmente cuenta con tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos NINOSKA N.A.C. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.465.541 y V- 18.676.978, respectivamente.

SEGUNDO

Se declara Nulo el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano J.A.G.P., al n.A.I..

TERCERO

Esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad que tiene el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el cual se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en lo adelante llevará el apellido de sus progenitores J.E.S.J. y NINOSKA N.A.C., en razón de lo cual se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. M.P.C., a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, proceda a levantar nueva acta de nacimiento al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sustituyendo la anterior acta la cual se encuentra inscrita bajo el Nº 1602, de fecha 08/04/2012, inserta Tomo Nro. 7, del folio ciento dos (102) de los Libros Original de Nacimientos del año 2011, llevados por la referida Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, en la fecha supra mencionada. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

En la misma fecha de hoy se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. F.S.

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