Decisión nº PJ0372010000048 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000670

ASUNTO : UP01-P-2004-000670

Corresponde a este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy publicar los fundamentos de la decisión dictada en ASUNTO UP01-P-2004-000670, seguido en contra del ciudadano J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.315.696, nacido en fecha 24/06/1977, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización Rivera S.L., Calle N° 05, Casa N° 08, casa en construcción donde hay un local comercial de nombre “Cristo Te Amo”, estado Yaracuy, por el delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, observando lo siguiente:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad y hora fijada para la celebración de audiencia de constitución de tribunal mixto. El tribunal explicó a las parte el motivo de la presente audiencia y se procedió a conceder la palabra a la Defensora Pública Segunda solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a fin de exponer un punto previo antes de dar inicio al debate oral y público, exponiendo lo siguiente: “Esta Defensa Pública Segunda, como punto previo solicita la prescripción de la acción penal en la presenta causa, dicha solicitud se fundamenta en virtud de que los hechos ocurren el día 28/11/2004 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días sin que mi representado se le haya realizado un respectivo juicio en su contra, como quiera que estamos en presencia de un delito común por cuanto se trata de Posesión de Sustancias Ilícitas, siendo éste que admite la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 108, ordinal quinto, solicito en consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal tercero, el Sobreseimiento en la presente causa para mi representado. Es todo” De seguidas, escuchada la solicitud de la Defensa, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la Defensa Pública, el Ministerio Público solicita que el mismo sea verificado por el sistema y por el físico a fin de determinar que efectivamente esté prescrito el delito e igualmente solicito que se pronuncie en relación a lo solicitado por la Defensa Pública. Es todo”. En este estado la juez procede a explicar al acusado de lo solicitado por la representación fiscal y en tal sentido le impone del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este entendiendo el contenido del mismo manifiesta NO DESEAR DECLARAR, ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Despacho jurisdiccional al examinar los alegatos esgrimidos por las partes procedió a la revisión exhaustiva del asunto y verifica que en efecto se encuentra prescrita la acción penal, ya que ha transcurrido un tiempo mayor al correspondiente para la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, considerando que el hecho imputado ocurrió en fecha 28/11/2004; que la pena prevista para el delito imputado corresponde en su término medio es de Un (1) Año y Seis (6) Meses de prisión; que la prescripción ordinaria para este delito transcurre a los tres años de haber sucedido el hecho y ha transcurrido a la presente fecha cinco (05) años, ocho (08) meses y diecisiete (17) días, y que el imputado se ha presentado a las audiencias para las cuales ha sido notificado sin que hasta la fecha se hubiere dictado sentencia definitiva.

Siendo que el transcurso del referido tiempo produce la prescripción judicial de la acción penal establecida en el artículo 110 del Código Penal, existe una causa extintiva de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código adjetivo penal y lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimido este Tribunal Tercero de Juicio de Este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.315.696, nacido en fecha 24/06/1977, de 33 años de edad, con residencia en la Urbanización Rivera S.L., Calle N° 05, Casa N° 08, casa en construcción donde hay un local comercial de nombre “Cristo Te Amo”, estado Yaracuy, por el delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la Prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 48.8 y 318.3 del COPP.

SEGUNDO

En consecuencia se ordena el cese de las medias de coerción personal.

No se acuerdan notificaciones a las partes, en virtud que quedaron notificadas en la misma audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Agosto del 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. J.A.A.

SECRETARIA

ABG. ELIDE CURBELO

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