Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoDivorcio 185-A

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: J.J.B. Y M.R.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 16.142.475 y 13.517.402, respectivamente; el primero domiciliado en el sector San Felipe, Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda domiciliada en la urbanización “Valle F.I. en la población de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: M.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 8.365.026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 751-10

NARRATIVA

En fecha dos (02) de Junio del año 2010, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos J.J.B. Y M.R.V.J., debidamente asistidos por la abogado M.C.M.S., todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 24/01/2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 05 de los libros de matrimonios respectivos, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Valle F.I., casa S/N en la población de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos. Que se separaron en el mes de Noviembre del año 2004, tomando cada uno distintos destinos y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

En fecha siete (07) de Junio de 2010, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 5); quien quedó notificada en fecha 17 de Junio de 2010, constando en el expediente en fecha 06 de Julio de 2010; consignando opinión favorable de fecha 18 de Junio de 2010; constando en el expediente en fecha 06 de Julio, (F. 8, 9, 10 y 11). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que en fecha 24/01/2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 05 de los libros de matrimonios respectivos, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en el mes de Noviembre del año 2004; transcurriendo cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la urbanización Valle F.I., casa S/N en la población de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos J.J.B. Y M.R.V.J., debidamente asistidos por la abogado M.C.M.S., todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 24/01/2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 05 de los libros de matrimonios respectivos. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de J.d.A. dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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