Decisión nº 267 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de agosto de 2008 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana J.K.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.870.793, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z. contra el ciudadano J.R.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.781.530, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008 es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la intimación del demandado, ciudadano J.R.C., anteriormente identificado, a fin de que compareciera a pagar dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas su intimación.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 la demandante debidamente asistida solicitó a este Juzgado el resguardo de la letra de cambio. Solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 7 de octubre de 2008.

En la misma fecha anterior la demandante confirió poder apud acta.

En fecha 1º de diciembre de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal expone haber intimado al ciudadano J.R.C. en misma fecha.

En fecha 17 de diciembre de 2008, el demandado debidamente asistido, presenta escrito en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone al procedimiento por intimación acogido por la parte demandante.

En fecha 9 de enero de 2009, el ciudadano J.R.C., parte demandada, presenta escrito mediante el cual opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fallo proferido en fecha 16 de junio de 2009, el suscrito Juzgado, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta condenando en costas a la parte demandada y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 7 de agosto de 2009, se libraron las referidas boletas de notificación, constando de autos exposiciones del Alguacil Natural del Tribunal de fecha 18 de septiembre donde informa al Tribunal que notificó a la parte actora y su imposibilidad de notificar a la parte demandada.

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano J.R.C., parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Tribunal emite auto ordenando agregar las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas.

Llegada la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en la presente causa, este Sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora:

Expone la ciudadana J.K.B.C., parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Inpreabogado No. 74.587, que tal como consta en la letra de cambio única que produce a las actas, el ciudadano J.R.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.781.530, le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 58.311,00).

Asimismo, expone que la referida letra de cambio fue librada y debidamente aceptada en Maracaibo, en fecha 25 de mayo de 2008, cuyo monto debía ser cancelado el 25 de junio de 2008 sin aviso ni protesto por el ciudadano J.R.C. a la ciudadana J.K.B.C..

Alega que llegado el vencimiento del instrumento bancario señalado, como objeto fundamental de la demanda y a pesar de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, las mismas resultaron infructuosas, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 ejusdem, y lo consagrado en los artículos 640 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los fundamentos de hecho expuestos, demanda al ciudadano J.R.C. como aceptante de la referida letra de cambio, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de ley, mediante procedimiento de INTIMACIÓN, el cual está consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640, pues lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se está alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición y se fundamenta la acción a los título cambiario ya identificado, en consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su artículo 456, en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil demanda:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.311,00), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario el cual opone a la demandada.

SEGUNDO

Los gastos de cobranzas ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 2.915,55).

TERCERO

Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, los cuales estima en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 14.577,75).

CUARTO

Los intereses producidos desde su vencimiento el día 25 de junio del año 2008, hasta la sentencia que ponga fin al juicio calculado prudencialmente a la rata de 5% anual que suman la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 2.915,55), tomo sumando la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES 85/100 (Bs. 77.618,85).

QUINTO

Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Por último, la parte actora estima la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.413.913,00)

La Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, presenta escrito de contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que niega, rechaza y contradice por ser falso que el día 25 de mayo de 2008, se haya librado la ÚNICA LETRA DE CAMBIO por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.311,00), para ser pagada por su persona como L.A. y a la orden y en beneficio de la demandante J.K.B.C., el día 25 de junio de 2008, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia como valor entendido y sin aviso y sin protesto y que de esa manera lo aceptara pura y simplemente tan alta cantidad de dinero que aparece plasmada en dicho instrumento cambiario.

Alega que indudablemente lo expuesto constituye una falta grave de pretender cobrar la cantidad de dinero que aparece allí como suscrita y acordada, toda vez que la descrita Letra de cambio fue ingenuamente FIRMADA EN BLANCO por su persona, a instancia de la parte accionante, basado en la amistad que recíprocamente existía entre él y la demandante.

Que la letra de cambio en blanco, no debe ser confundida con el endoso en blanco, fundamentado en la idea que la redacción del instrumento cambiario no debe efectuarse en un solo acto, esto debido a que muchas veces, como sucede en el presente caso, la portadora de la letra tendría únicamente la facultad de terminarla de llenar pero por una cantidad inferior a la que escribió, y a no hacerlo mas allá de la cantidad determinada del convenio, en cuyo último caso puede oponerle que el instrumento en blanco ha sido llenado de manera irregular y contraria a lo convenido por ambos.

Que con todo lo argumentado en defensa de sus legítimos derechos e intereses patrimoniales, en lo atinente a la pretendida e inventada cantidad de dinero que demanda la parte actora, irregular y abusivamente escrita en dicha letra de cambio, la cual a la luz de la verdad material y al derecho, no adeuda, no encuadrando con la verdadera acreencia legal, y que de aceptarlo sería ir en contra de su patrimonio, esencia y propósito.

Que el presente caso se encuadra en las condiciones que exige el ordenamiento procesal civil, para que la presente acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación ni por el procedimiento ordinario prospere en derecho, pues la supuesta cantidad contenida en la letra de cambio es irregular, lo cual sería fácil de demostrar con una experticia de carácter grafo técnica.

III

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Abierto ope legis el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:

Parte Actora:

Primero

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Por cuanto la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas responde al principio de comunidad de la prueba, siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, se otorga valor al mismo.

Segundo

Promovió y ratificó todo su contenido y firma del Instrumento Cambiario objeto principal de la demanda, el cual se encuentra indubitado en autos y resguardado por el Tribunal.

En tal sentido, este Juzgador considerando que la Letra de Cambio no fue impugnada pasa a otorgarle valor probatorio.

Tercero

Promovió documento de solicitud de crédito el cual fue llenado de puño y letra por el demandado y firmado por el demandado.

Por cuanto no consta en autos que fuera producido tal documento, este Sentenciador no puede otorgarle ningún valor probatorio a dicha prueba.

Parte Actora: No produjo escrito de pruebas.

V

CONCLUSIONES

A.c.f.l. fundamentos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

El demandado en su contestación que niega, rechaza y contradice el monto por el cual fue librado el instrumento cambiario, exponiendo haber firmado una letra de cambio en blanco.

Aduce igualmente que para estos casos la solución se encuentra planteada en el artículo 10 de la Ley uniforme de Ginebra y que de acuerdo al principio de responsabilidad en el pago de efectos cambiarios en cantidades en blanco, tanto al librado como al librador es aplicable el principio de la culpa común según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia publicaciones TINOCO TRAVIESO, 1.989, pág. 184, así como en doctrina y jurisprudencia de letra de cambio y cheque (Ediciones Fabreton 2da edición), y que en consecuencia se acoge a tales principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales.

Alega en defensa de sus intereses frente a la pretendida e inventada cantidad de dinero que demanda la parte actora, escrita irregular y abusivamente en la letra de cambio la cual a la luz de la verdad no adeuda, y no se encuadra con la verdadera acreencia legal.

Afirma que la demostración de lo anterior sería fácil mediante una experticia grafotécnica.

Ahora bien, estatuye el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En el mismo sentido el Código Civil en su artículo 1.354, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

.

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:

Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

...Omissis…

d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).

En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.

El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.

De lo anterior citado, se evidencia que nuestro m.T. ha afirmado que la carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, sino que es más bien, esa obligación que tienen según la posición que detenten, los litigantes en la causa.

Por tanto, siendo que el demandado profirió afirmaciones determinantes a su favor, relativo al hecho de que la letra de cambio fue firmada en blanco por su persona y que el monto adeudado no era conteste con el evidenciado de tal instrumento cambiario, se invirtió toda la carga de la prueba, descargando en su persona el deber de probar lo alegado, por el medio que indicó como idóneo para su comprobación o por cualquier otro.

En el caso de autos, el demandado, al negar y rechazar lo alegado por su contraparte, se imputó para sí la carga de la prueba; evidenciándose de las actas procesales que en la oportunidad de ley para promover las pruebas a su favor, el ciudadano J.R.C. nada probó a fin de demostrar que lo que alegó en su contestación era cierto, por tanto, en derivación de todo lo expuesto, este Juzgador declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana J.K.B.C., en su contra el ciudadano J.R.C..

En cuanto a los gastos extrajudiciales de cobranza que la demandante estimó en su libelo, por no haber sido en actas comprobada su procedencia, no puede este Sentenciador condenar al pago de dicha cantidad. Así se decide.

En relación a los gastos causados por honorarios profesionales, este Juzgador considerando el criterio expuesto por el Dr. D.Z.S., en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

Siendo que la presente demanda ha sido declarada CON LUGAR, y es la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, quien está obligada a la cancelación de las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-

En relación a los intereses relativos a los instrumentos cambiarios, los cuales han sido reclamados por la parte actora, este Tribunal de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, condena al demandado al pago de los intereses causados, al cinco por ciento (5%) desde el 25 de junio de 2008, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a tal efecto. Así se decide.

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la ciudadana J.K.B.C., contra el ciudadano J.R.C..

  2. SE CONDENA A LA PARTE DEMANADADA a cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 58.311,00) más los intereses generados al cinco por ciento (5%) causados desde la fecha 25 de junio de 2008, fecha de vencimiento del instrumento cambiario, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  3. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, a fin de que una vez que quede firme el presente fallo, se proceda al cálculo de los intereses al cinco por ciento (5%) desde el 25 de junio de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

  4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S..

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 55.786, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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