Decisión nº 622 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000904

ASUNTO : FP11-R-2008-000383

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.125.369.

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON e I.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 25.111, 43.360 y 106.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DEWRICA, C.A; Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 71, tomo 40-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderado o representante legal constituido en autos.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A; Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Diciembre de 1998, quedando anotado bajo el No. 46, tomo A-87

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2008 por la abogada en ejercicio I.L. C. en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A; contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones Sociales Derivados de la Relación Laboral, incoada por el ciudadano J.M. en contra de las Empresas DEWRICA, C.A. y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A, ambas partes supra identificadas.

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 20 de Enero de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM), acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista por esta Alzada, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a decidir el presente asunto, en base a los siguientes términos y consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A, inició su exposición argumentando que el tribunal a-quo no hizo un análisis debido de las pruebas en el sentido que no se considera si quedó demostrado o no la prestación de servicios para la empresa SERSISA, ya que la parte actora en su libelo de demanda señala, por una parte que se demanda SERSISA como solidaria responsable, por otra parte se señala que se le demanda como patrono porque considera que el trabajador ha laborada indistintamente para la empresa DEWRICA y para la empresa SERSISA. Tales elementos no quedan demostrados en autos siendo las pruebas promovidas a demás de unas documentales que consisten en recibos de pago emitidos por la empresa DEWRICA patrono directo del actor demandante, unos informes presentado por la empresa SIDOR. Sin embargo, no hay ningún tipo de demostración de hecho específico de si laboró o no laboró indistintamente para la empresa SERSISA Y DEWRICA el ciudadano J.M..

Igualmente manifiesta la parte recurrente que en cuanto a la solidaridad también hay una falta en la sentencia por cuanto no hay un pronunciamiento sobre la responsabilidad y si existe o no responsabilidad solidaria de la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA en cuanto al cumplimiento o no de las obligaciones laborales que hubiese podido tener el patrono directo DEWRICA para con el trabajador J.M.. Manifiesta además, que una vez que se alega en la demanda, o se pretende utilizar como fundamento la existencia de un hecho como lo es la prestación de servicio indistinta para la empresa DEWRICA y SERSISA debe ser probado. En cuanto a la solidaridad, por su puesto debe haber un pronunciamiento que diga si es o no responsablemente solidaria la empresa SERSISA y la razón que fundamenta esa solidaridad.

Por otro lado, alega la parte actora en su libelo de demanda que existe inherencia o conexidad en la prestación de servicios en los servicios que presta DEWRICA y los servicios que presta SERSISA, señalando que hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia que manifiestan, que cuando se pretenda fundamentar o basarse en la existencia de inherencia o conexidad, deben escribirse en el libelo de la demanda los hechos que configuran la inherencia o conexidad para que la empresa pueda defenderse de esa situación. Por toro lado, es una carga de la prueba de la parte que quiera servirse de esas instituciones, probar la existencia de esa inherencia o conexidad. En este caso fueron condenados el pago de unos conceptos reclamados con la aplicación de los beneficios establecidos en la convención colectiva que regía para los trabajadores dependientes de SERSISA, que son distintos a los beneficios que pagaba la empresa DEWRICA a sus trabajadores directos. Cómo se puede aplicar los beneficios de la convención colectiva a un trabajador que no pertenece a esa empresa. Si está basándose en esa conexidad o inherencia para que sea aplicable se debió demostrar tales hechos, además de haber descrito en el libelo de la demanda los hechos que configuran tal inherencia o conexidad

No obstante, la representación judicial de la parte actora, rechazó los alegatos expuestos por la parte actora, a la vez que adujo que en el presente caso cursante a los folios 51 al 110 del expediente constan recibos de pagos donde la empresa DEWRICA, C.A. manifiesta haber pagado al actor por el cargo de mecánico. Igualmente cursa al folio 111 del expediente liquidación de pago de prestaciones sociales.

Por otro lado al folio 228 del expediente cursa informe presentado por la empresa SIDOR donde manifiesta que el ciudadano J.M. era trabajador de la empresa SERVICIOS METALURGICOS SERSISA, S.A.; existiendo también en autos sendos contratos de servicios suscritos entre SERSISA y SIDOR.

Manifestando la parte actora que la empresa SERSISA trató de encubrir un fraude laboral al contratar con la empresa DEWRICA, C.A. para que ésta le pagara el salario al trabajador, mientras ella era la principal contratante del servicio prestado.

En la oportunidad otorgada, por esta alzada, a las partes para el respectivo ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas hicieron uso del mismo a los fines de ratificar sus alegatos y fundamentos.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte codemandada en la presente causa, procede esta Alzada a la verificación de la procedencia o no, únicamente de la denuncia formulada por la parte recurrente en los términos que anteceden; dejando por sentado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de apelación, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como primer fundamento del recurso de apelación, la parte recurrente, de alguna forma, delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y en tal sentido, adujo que la jueza del a-quo omitió realizar un análisis de las pruebas existentes en autos, sin especificar cuál prueba no fue valorada, ya que no quedó demostrada la prestación de servicios.

Planteadas así las cosas, esta superioridad estima conveniente acotar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se configura el vicio de inmotivación de la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por la partes que consta en las actas del expediente, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarlas, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declara con lugar el vicio por silencio de la prueba, éstas deben ser relevantes en la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento de la orden de evitar reposiciones inútiles, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo y objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su ejemplar ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por el juez de la instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, y específicamente, del fallo recurrido, pudo verificar esta superioridad que en el capítulo relativo a las Pruebas de la Parte codemandada, contenido en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 45, 46 y 47 de la Primera pieza del expediente, cursan las pruebas promovidas por la parte codemandada, manifestando en el CAPITULO TERCERO, que promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y en el CAPÍTULO CUARTO, promovió la prueba de exhibición de documentos. A este respecto la jueza del a-quo, en su sentencia de mérito, al valorar la prueba de informes requerida por el Tribunal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 11 de la Segunda pieza del expediente, manifestó: “…dejando constancia el tribunal que riela a los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente. resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual quedó firme al no ser impugnada, tachado o desconocido por la parte contraria, sin embargo, este tribunal no le da valor probatorio ya que del contenido del mismo no se involucra a ninguna de las partes demandadas…”; y por el otro lado, respecto a la prueba de exhibición de documentos, visto la incomparecencia de la empresa DEWRICA, a la audiencia de juicio, ésta no exhibió lo ordenado…debe este tribunal aplicar la consecuencia jurídica a la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Del extracto de la sentencia transcrita ut supra, así como del contenido de la documental antes descrita, constata esta Alzada que la jueza de la primera instancia no omitió hacer pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas aportadas por la parte codemandada, así como tampoco incurrió en la no valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, razón por la cual considera esta alzada que la jueza de la recurrida no incumplió con el deber que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, y por ello, no incurrió en el vicio delatado de inmotivación por silencio de pruebas. Motivo por el cual se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

Igualmente señala la parte recurrente como segundo vicio incurrido por el juez a-quo en su sentencia, el hecho que en autos no se probó que haya habido solidaridad entre las empresas DEWRICA, C.A y la empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., alegando además que el actor en su libelo no indicó la existencia de la inherencia o conexidad para que ellos pudieran defenderse de esa solicitud.

Así las cosas, procede esta alzada revisar el libelo de la demanda, encontrando en ello que el actor J.M., no demandó a la empresas DEWRICA y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A en forma solidaria, por el contrario, demandó a cada una de ellas como responsables de la relación de trabajo que existiere entre el actor y las demandadas, ya que manifiesta que la obra para la cual prestó sus servicios, fue contratada entre la empresa SIDOR y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A; y que esta última, para la ejecución de la misma, subcontrató a la empresa DEWRICA, prestando de esa forma sus servicios para ambas empresas.

No habiendo alegado la parte actora que la responsabilidad de las empresas demandadas es por inherencia o conexidad, Sino que demandó a ambas empresas por ser ellas responsables de la relación de trabajo que mantuvo el actor J.M., verifica esta superioridad que el tribunal a-quo no cometió el vicio delatado por la parte recurrente ya que en ningún momento se manifiesta en el libelo de la demanda que la relación entre la empresa DEWRICA y SERSISA se haya debido a la existencia de la inherencia o conexidad, sino que ambas fueron demandadas en forma directa por ser responsables directos de la relación de trabajo. Y así se decide.

Por todo, lo antes expuesto, es forzoso para esta superioridad proceder a la declaratoria Sin Lugar del presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello confirmar la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz. Y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada solidaria recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de Noviembre de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

SEGUNDO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada solidaria recurrente SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:40 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

RALR/26012009

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