Decisión nº 294 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

17 de Noviembre de 2.008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000904

ASUNTO : FP11-L-2007-000904

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.125.369.-

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON e I.G., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 25.111, 43.360, y 106.944 respectivamente.-

DEMANDADAS: DEWRICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 40-A-Pro, y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Diciembre de 1.998, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo A-87.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: EMPRESA DEWRICA: No tiene Apoderado Judicial constituido; EMPRESA SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A.: I.L., abogada en el ejercicio inscrita en I.P.S.A. bajo el N° 49.248.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de Junio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado A.R.F., venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A., bajo el N° 25.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-15.125.369, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a las Empresas DEWRICA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Noviembre de 2.002, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 40-A-Pro, y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Diciembre de 1.998, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo A-87.- Correspondiendo al tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 04 de Julio de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 18 de Febrero del año 2008, correspondió al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 28 de Julio de 2008 dio por concluida la audiencia preliminar, procediendo a levantar el acta correspondiente, verificándose el acto de litis contestación de la empresa SERSISA en fecha 04 de Agosto de 2008.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 05 de Noviembre de 2008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, dictando el dispositivo del fallo, declarando LA CONFESIÓN FICTA de la Empresa DEWRICA y CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega que ingreso a prestar servicios, indistintamente para las sociedades mercantiles DEWRICA, C.A., y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., en fecha 25 de Julio de 2.005, desempeñándose como maestro mecánico de mantenimiento plus 1, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y el día viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con 1 hora de reposo y comida, así mismo señala que sus labores las desempeñaba en la sede de la empresa SIDOR, ello en virtud que SIDOR contrató a la Empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., para que realizara los trabajos de mantenimiento permanente de su planta, y ésta a su vez contrato a la Empresa DEWRICA, C.A., para que realizara parte de los trabajos que había contratado con SIDOR; siendo contratado por la Empresa DEWRICA, C.A, sin embargo recibía ordenes e instrucciones diarias de los gerentes y representantes de la Empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., la cual se encargaba de suministrarle las herramientas de trabajo necesarias y lo supervisaba en el cumplimiento de sus labores.

Por otra parte señala que la Empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., fue la que procedió a despedirlo injustificadamente el día 13 de noviembre de 2.006 y le cancelo lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, cantidad esta que fue un monto inferior al que realmente le correspondía ya que esta debió realizar los cálculos respectivos tomando como base o aplicando las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., (SUTRASERSISA) y la Empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., vigentes durante la relación de trabajo, ya que en definitiva al ser trabajador de la Empresa SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., debió recibir los mismos beneficios que esta Empresa cancelaba a sus trabajadores, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 10.230,76, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Por concepto de diferencia de salarios, Bs. 3.097,04.

Por concepto de diferencia en el pago de las utilidades, Bs. 2.072,99.

Por concepto de Vacaciones anuales, Bs. 899,87.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, Bs. 2.285,49.

Por concepto de Indemnización de Antigüedad, Bs. 1.523,66.

Por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, Bs. 361,71.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEWRICA

Por su parte, la empresa DEWRICA, C.A., no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia Preliminar, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe declarar confesa, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SERSISA

Alega la defensa perentoria y de fondo de la Prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de 1 año desde la supuesta fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que fue practicada la notificación de la última de las codemandadas, sin que se hubiere interrumpido el lapso de prescripción.

Por otra parte señala como fundamentación de la Prescripción alegada el hecho de haber transcurrido más de 60 días entre su notificación y la notificación de la codemandada Empresa DEWRICA, en tal sentido a tenor de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil quedó sin efecto la primera de las notificaciones, lo cual hace que su primera actuación en la presente causa sea de data 18 de febrero de 2.008, es decir, luego de transcurrido 1 año 3 meses y 4 días a partir de la supuesta terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido en razón de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que solicita sea declarada la Prescripción de la acción en la oportunidad correspondiente.

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

  1. - Que haya mantenido con el actor relación de trabajo alguna, y que este haya laborado indistintamente para ella y para la empresa DEWRICA en la sede de la Empresa SIDOR.

  2. - Que la Empresa SIDOR la haya contratado para que realizara trabajos de mantenimiento permanente de su planta y esta a su vez haya contratado a la Empresa DEWRICA para realizar parte de esos supuestos trabajos.

  3. - Que el actor haya recibido de sus gerentes y representantes instrucciones sobre supuestos trabajos a realizar en forma diaria, e igualmente que les hayan suministrado herramientas de trabajo e hicieran seguimiento y control sobre tareas que debía cumplir.

  4. - Que hubiere cancelado Prestaciones Sociales al actor, ni mucho menos que hubiere hecho un pago inferior al que le correspondía.

  5. - Que el actor hubiere utilizado ficha que lo distinguiera como trabajador de ella.

  6. - Que le haya cancelado al actor salario y concepto laboral alguno, en virtud que no existió relación laboral, en consecuencia niega que lo haya despedido injustificadamente.

  7. - Que el actor deba percibir los mismos beneficios que perciben sus trabajadores, por cuanto este no era ni ha sido su trabajador y por otra parte no hay inherencia entre las actividades que desarrolla o pudiera haber desarrollado la empresa DEWRICA, C.A., por lo tanto no existe responsabilidad solidaria para con la Empresa DEWRICA.

  8. - Finalmente niega todos y cada uno de los salarios que según señala el actor en su escrito libelar hubiere tenido que percibir y como consecuencia de ello las diferencias reclamadas, señalando que con relación a la pretendida solidaridad alegada es la parte actora la que le corresponde demostrar tal situación.

    IV

    TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeudan indistintamente las Empresas demandadas por haber estas dejado de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SERSISA y SUTRASERSISA; y la pretensión de la parte demandada Empresa SERSISA es alegar en primer término la Prescripción de la acción, e igualmente alegar la improcedencia de tal reclamo por cuanto sostiene que el actor no fue trabajador suyo; ahora bien con relación a la Empresa DEWRICA, observa el tribunal que esta trae consigo una Admisión de Hechos absoluta en virtud de su incomparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se le debe declarar confesa en tanto y en cuanto no se contraria a derecho las peticiones del demandante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho ello a los fines de declarar la Confesión Ficta con relación a la Empresa DEWRICA, y por otra parte resolver en primer lugar la defensa de Prescripción alegada por la Empresa SERSISA, y posteriormente en caso de no ser declarada la misma determinar si el actor laboro para la Empresa SERSISA y en caso de ser afirmativo determinar si le es aplicable al demandante la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SERSISA y SUTRASERSISA, para luego determinar si están ajustadas a derecho las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por el actor, lo cual al haber la Empresa SERSISA negado que este haya prestado servicios para ella al igual que cualquier tipo de relación laboral hizo mantener incólume la carga de la prueba debiendo el actor demostrar la Prestación del Servicio.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  9. Pruebas de la parte demandante:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Testimoniales: Se promovieron como testigos los ciudadanos E.A., G.C., F.D., J.G., J.B., M.C., M.L., S.B., RAMON CAMPOS, OLDEMO LOPEZ, N.D.P.S., L.R. e I.G., dejando constancia el tribunal que dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual este tribunal señala que no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Exhibición: se solicito a la Empresa DEWRICA la exhibición de: Recibos de pago de cesta ticket, Recibos de pago de utilidades, Recibos de pago de vacaciones, Recibos de pago de salarios, y Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, desde el inicio de la relación de trabajo 25-07-2005 hasta la fecha de terminación 13-11-2006, dejando constancia el tribunal que vista la incomparecencia de la Empresa DEWRICA a la Audiencia de Juicio, está no exhibió lo ordenado; en tal sentido y por cuanto consta en autos recibos de pagos de salarios los cuales rielan a los folios 51 al 110 de la primera pieza del expediente; recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, el cual riela al folio 111 de la primera pieza del expediente; y recibos de pago de cesta ticket, los cuales rielan a los folios 112 al 114 de la primera pieza del expediente, debe este tribunal aplicar la consecuencia jurídica a la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello tenerse por cierto el contenido de dichas documentales.

    Por otra parte señala el tribunal que con relación a la exhibición de recibos de pagos de utilidades y de vacaciones, documentales estas no exhibidas en virtud de la incomparecencia de la obligada a exhibir, debe necesariamente este tribunal aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que aun cuando no fueron acompañadas copias de dichas documentales, estas corresponden a los documentos que por mandato legal debe tener la Empresa demandada, en tal sentido se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, los montos que señala recibidos por concepto de vacaciones y de utilidades, así como la cantidad de días cancelados por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    Informes: se solicito se requiriera informes a la Empresa SIDOR, siendo librado a tal efecto oficio N° 2J/442-2.008, dejando constancia el tribunal, que dichas resultas constan en el expediente y rielan a los folios 228 al 333 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les realizó objeción alguna, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor ciudadano J.M., ingresó a la sede de la Empresa SIDOR, como perteneciente al Proveedor SERSISA, desde el día 26 de Julio de 2.005, hasta el 08 de Noviembre de 2.006; así mismo se evidencio de las ordenes de compras anexadas, específicamente en su cláusula Novena, que el contratista no podrá subcontratar, ceder ni traspasar en forma alguna total ni parcialmente, ninguno de los servicios amparados en esta Orden de Compra. La subcontratación no procederá sin la debida autorización por escrito en forma anticipada de la Gerencia Usuaria y la Gerencia de Compras de Suministro, quienes podrán aceptar o no al subcontratista propuesto; asimismo en la cláusula Vigésima Segunda, que el contratista no podrá subcontratar, ceder ni traspasar en forma alguna total ni parcialmente, ninguno de los servicios amparados en esta Orden de Servicio, lo cual incluye la venta, cesión o traspaso del dominio accionario de El Contratista a un tercero. La Subcontratación, en su sentido amplio descrito en esta cláusula, no procederá sin la debida autorización por escrito en forma anticipada de El cliente, quién podrá aceptar o no al subcontratista propuesto.

    Documentales: 1.- Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual riela al folio 111 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, el cual quedo firme al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada presente en la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que al actor, le fue cancelado por concepto de Liquidación de Tiempo transcurrido entre el 25/07/2005 y el 13/11/2006, la cantidad de Bs. 4.121,55, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera: Antigüedad acumulada, (65 días), Bs. 1.784,05 sobre la base de un salario de Bs. 27,45; Vacaciones fraccionadas (50 días), Bs. 1.237,50 sobre la base de un salario de Bs. 24,75; y Utilidades fraccionadas (50 días), Bs. 1.100,00 sobre la base de un salario de Bs. 22,00; 2.- Recibos de pago de cesta ticket, los cuales rielan a los folios 112 al 114, de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada presente en la Audiencia de Juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la Empresa canceló en efectivo lo correspondiente al pago de cesta ticket en los meses Enero, Febrero, Abril, Mayo, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006; 3.- Ficha de trabajo, el cual riela al folio 115 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, la cual fue impugnada por la Empresa SERSISA por no emanar de ella, no insistiendo la parte actora en dicha documental, sino que ratifico que la misma no emana de la Empresa SERSISA sino que aclaro que emana de SIDOR, en tal sentido al no emanar dicha documental de quien se pretende su reconocimiento, no puede oponérsele en su contra, razón por la cual este tribunal no le otorga valor probatorio, aunado al hecho que es criterio jurisprudencial que las fichas o carnets no representan prueba suficiente para demostrar relación laboral; 4.- Recibos de pago, los cuales rielan a los folios 51 al 110 de la primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada presente en la Audiencia de Juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago que se le hiciere al actor por concepto de salario, así como los conceptos cancelados y las retenciones realizadas.

  10. - Pruebas de la parte demandada (SERSISA):

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a la Empresa SIDOR, siendo librado a tales efectos oficios N° 2J/443-2.008, y 2J/444-2.008 dejando constancia el tribunal que riela a los folios 211 y 212 de la primera pieza del expediente, resultas del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio ya que en el contenido del mismo no se involucra a ninguna de las partes demandadas en el presente juicio, aunado al hecho que tal como lo señala el Jefe de la Caja Regional a medida que se procesa un ingreso o egreso al I.V.S.S., el reporte de Cuenta Individual del Asegurado se actualiza con el nombre de la empresa en la cual está laborando o laboró para el momento de la consulta, es decir, se borran automáticamente las anteriores Empresas.

    Por otra parte con relación al informe solicitado a la Empresa SIDOR, se deja constancia que no consta en autos resultas del mismo, y por cuanto la parte promovente no insistió en su evacuación, dicha actitud se asume como falta de interés en la referida prueba, en consecuencia este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

    Exhibición: se solicito a la Empresa DEWRICA, así como al actor, la exhibición de: Originales de Comprobantes de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, dejando constancia el tribunal que vista la incomparecencia de la Empresa DEWRICA a la Audiencia de Juicio, está no exhibió lo ordenado; en tal sentido y por cuanto consta en autos recibos de pagos de salarios los cuales rielan a los folios 51 al 110 de la primera pieza del expediente; recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, el cual riela al folio 111 de la primera pieza del expediente; y recibos de pago de cesta ticket, los cuales rielan a los folios 112 al 114 de la primera pieza del expediente, los cuales ya fueron previamente valorados, debe este tribunal aplicar la consecuencia jurídica a la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello tenerse por cierto el contenido de dichas documentales.

    Por otra parte señala el tribunal que con relación a la exhibición de recibos de pagos de utilidades y de vacaciones, documentales estas no exhibidas en virtud de la incomparecencia de la obligada a exhibir, y lo cual ya fue previamente analizado, debe necesariamente este tribunal aplicar la consecuencia jurídica a la falta de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, los montos que señala recibidos por concepto de vacaciones y de utilidades, así como la cantidad de días cancelados por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION

    Por cuanto la demandada de autos Empresa SERSISA, opuso como defensa de fondo y perentoria la Prescripción de la Acción, este pasa a resolver la misma, y en tal sentido señala lo siguiente:

    Fundamenta la demandada la defensa de Prescripción en el hecho de haber transcurrido mas de un año desde la supuesta fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha de la notificación de la última de las codemandadas, así mismo la fundamenta en el hecho de haber transcurrido mas de 60 días entre su notificación y la notificación de la codemandada DEWRICA, razón por la cual señala que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Civil la primera de las notificaciones quedo sin efecto, siendo su primera actuación en el presente caso, la sucedida en fecha 18 de Febrero de 2.008, transcurriendo en exceso el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trajo como consecuencia que haya operado la Prescripción de la Acción.

    A este respecto señala esta Juzgadora que de una revisión exhaustiva del expediente pudo constatar que en primer termino que no transcurrió en exceso el lapso de 1 año desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación de la última de las codemandadas, en razón que se observa que en el presente caso hubo un retardo imputable al tribunal que sustanció la causa lo cual no puede obrar en contra del actor el cual diligentemente interpuso su demanda dentro del lapso legal y señalo a las partes demandadas, sus representantes legales y sus direcciones, en tal sentido no es responsabilidad del actor que la causa se haya paralizado por hechos imputables al tribunal, caso fortuito o fuerza mayor, el tiempo transcurrido desde el 4/10/2007 fecha en que es notificada la codemandada Empresa SERSISA hasta el 14/11/2007 fecha en la cual el tribunal libra el cartel de notificación a la codemandada Empresa DEWRICA, no puede ser computado a los efectos de la Prescripción de la Acción, en tal sentido sacando el cálculo del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la última de las notificaciones, excluyendo el lapso mencionado, evidencia el tribunal no transcurre el año más los 2 meses previstos en la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de declarar la Prescripción de la Acción, ya que transcurrió únicamente 12 meses y 8 días, es decir, 1 año y 8 días, lo que coloca a la parte demandada fuera del contexto de poder alegar la Prescripción de la Acción.

    En este orden de ideas, señala esta Juzgadora, que igual ocurre con el segundo fundamento utilizado por la codemandada Empresa SERSISA a los fines de alegar la Prescripción de la Acción, ya que si excluimos el lapso comprendido desde la fecha de su notificación 4/10/2007 hasta la fecha en que el tribunal libro el cartel de notificación a la Empresa DEWRICA, 14/11/2007 encontramos que no transcurren más de 60 días entre las notificaciones, sino que transcurren exactos 60 días, excluyendo el período de vacaciones judiciales establecidos en el mes de diciembre, lo cual coloca a la parte demandada fuera del contexto de poder alegar la Prescripción de la Acción.

    En consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos debe esta Tribunal declarar IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción alegada por la demandada Empresa SERSISA. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo el Tribunal resuelto lo referente a la defensa de Prescripción de la Acción, entra a resolver la controversia de la litis, la cual con relación a la Empresa DEWRICA, esta dirigida a determinar si es o no contraria a derecho la petición del demandante, y con relación a la Empresa SERSISA, es determinar si el actor laboro para la Empresa SERSISA y en caso de ser afirmativo determinar si le es aplicable al demandante la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SERSISA y SUTRASERSISA, para luego determinar si están ajustadas a derecho las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas por el actor.

    En tal sentido en relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, en tal sentido al estar el requisito faltante para la declaratoria de CONFESIÓN FICTA, es forzoso para este tribunal declarar su Procedencia. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

    Ahora bien, con relación a la determinación si el actor laboró para la Empresa SERSISA, señala este tribunal que partiendo de la carga de la prueba la cual se mantuvo incólume, constató esta Juzgadora de las resultas del Informe rendidas por la Empresa SIDOR, a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada, que el actor efectivamente ingresaba a la sede de la Empresa SIDOR como trabajador de SERSISA, es decir, demostró la prestación de servicios para la Empresa SERSISA, haciendo nacer a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo; por otra parte evidencia el tribunal que no consta en autos autorización rendida por la Empresa SIDOR a la contratista SERSISA, para que esta a su vez subcontratara a otra Empresa, en este caso especifico a la Empresa DEWRICA, razón por la cual este Tribunal en aplicación al Principio de la Primacía de la realidad y el principio de la progresividad, contemplado en el artículo 89 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sirven como mecanismo de defensa del trabajador para lograr la aplicación de la legislación laboral a las relaciones fraudulentas o encubiertas, evidenciándose que la realidad de los hechos es que el actor ciudadano J.M., laboro indistintamente para las demandas DEWRICA y SERSISA, en virtud de que en la relación existente se dan los tres requisitos exigidos para establecer la existencia de una relación laboral como lo son: La prestación de un servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio realizado, las cuales están representadas de la siguiente manera:

    Prestación de un servicio, es el servicio de mecánico que prestaba el actor en la sede de la Empresa SIDOR.

    La Subordinación, está presente toda vez que el actor para ingresar a la empresa SIDOR, lo hacia por cuenta de la Empresa SERSISA, la cual giraba las instrucciones en virtud que al ser ella la Proveedora del Servicio contratado por SIDOR, sin que existiera autorización de subcontratar, es decir, sin que DEWRICA apareciere como integrante de la relación mercantil entre SIDOR y SERSISA, es esta última la que giraba las instrucciones a los trabajadores.

    Y finalmente la contraprestación por el servicio prestado, se evidencia al momento cuando la empresa DEWRICA, le cancela sus salarios y demás remuneraciones.

    Ahora bien es importante señalar por este Tribunal que en el presente caso se evidencia una clara representación del Fraude Laboral figura que tiene por objeto el ocultar el verdadero papel que una persona juega en una relación de trabajo, así, mediante el empleo de formalidades artificiosas puede dotarse al verdadero empleador de la apariencia de un propietario de obra, o quien es intermediario de la apariencia de una empresa de trabajo temporal.

    En otros casos el fraude no está destinado a enmascarar la naturaleza laboral de la relación, sino a crear una falsa apariencia sobre ciertas modalidades o circunstancias de la misma, de manera de despojar a los trabajadores de determinados beneficios que les corresponden en función de las modalidades y circunstancias reales que pretenden ser disfrazadas mediante mecanismos de artificio. Así, un contrato a tiempo indeterminado puede ser disfrazado bajo la modalidad de una contratación a término; un despido puede ocultarse bajo la modalidad de una renuncia o un trabajador ordinario puede ser disfrazado como un empleado de dirección. Con ello el empleador persigue privar al trabajador de determinadas protecciones que le corresponden en función de su auténtica realidad laboral, pero de las cuales no goza en virtud de su situación disfrazada. Una modalidad fraudulenta muy extendida es la de obligar al trabajador, en el momento de la asunción del empleo y como condición para proporcionárselo, a firmar una carta de renuncia con la fecha en blanco. (tomado de Ensayos Laborales, autos F.P.A.)

    En este orden de ideas, y visto los criterios anteriormente explanados, concluye esta Juzgadora que tal como lo alego el demandante en su escrito libelar laboraba indistintamente para las Empresas DEWRICA y SERSISA, ya que DEWRICA lo contrata y paga sus salarios pero presta servicios en la sede de la Empresa SIDOR, como trabajador de la Empresa SERSISA, es decir, que a la vista de la Empresa SIDOR, quien era la beneficiaria de la Prestación del Servicio rendido por SERSISA el actor era trabajador de SERSISA, sin que DEWRICA formara parte integrante en dicha relación, lo cual hace inferir a esta Juzgadora que efectivamente tal como lo señaló el actor en la Audiencia de Juicio las Empresas DEWRICA y SERSISA pretendieron disfrazar una relación laboral y convertirla en una relación mercantil entre las Empresas, para de esa forma desmejorar al actor ya que al ser trabajador de SERSISA se le debió aplicar las mismas condiciones de trabajo que a los trabajadores que aparecen en la nómina de la Empresa SERSISA, lo cual implica la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERSISA y SUTRASERSISA. Y ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, al haberse establecido que el actor fue trabajador de DEWRICA y SERSISA indistintamente; así como por haberse establecido la aplicabilidad de la Convención Colectiva en dicha relación de trabajo, y por cuanto observa el tribunal que las diferencias reclamadas se basan justamente en la aplicabilidad de dicha Convención, y al haberse declarado la CONFESIÓN FICTA de la Empresa DEWRICA, así como por haberse declarado la aplicabilidad de la Convención Colectiva lo cual fue el punto hacia donde giró la Empresa SERSISA su contestación y sus pruebas, así como en fundamentar sus negaciones en el hecho de inexistencia de relación de trabajo entre ella y el actor, y por cuanto quedo demostrado la existencia de relación laboral entre el actor y ella, quedaron como ciertos todos los hechos y alegaciones explanadas por el actor en su escrito libelar, en consecuencia este Tribunal declara procedente todas las reclamaciones en las cantidades reclamadas, las cuales son las siguientes:

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Diferencia en el pago de los salarios, se declara procedente la cantidad reclamada, es decir, Bs. 3.097,04.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de diferencia en el pago de las utilidades, se declara procedente la cantidad reclamada, es decir, Bs. 2.072,99.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Vacaciones anuales, se declara procedente la cantidad reclamada, es decir, Bs. 899,87.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, se declara procedente la cantidad reclamada, es decir, Bs. 2.285,49.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de Indemnización de Antigüedad, se declara procedente la cantidad reclamada, es decir, Bs. 1.523,66.

    Con relación al reclamo realizado por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, se declara procedente la cantidad reclamada, es decir, Bs. 361,71.

    En relación con los intereses moratorios, siendo estos de estricto orden público, en virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora por retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia N° 111 de fecha 11 de marzo de 2005 (Caso: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deben ser condenados y determinados a través de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto contable. En ese sentido, se establece que para ello debe tomarse en cuenta que, en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna, el experto deberá tomar como parámetro la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; pero por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente y por ser también materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, calculada a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo.

    Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a las accionadas Empresas DEWRICA y/o SERSISA, a cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.230,76), además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

    VIII

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFESIÓN FICTA de la Empresa DEWRICA, C.A.

SEGUNDO CON LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano, J.M., en contra de las empresas DEWRICA, C.A., y SERVICIOS SIDERURGICOS SERSISA, S.A., razón por la cual deberán cancelar al actor la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.230,76), además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber Vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 81, 82, 159, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre SERSISA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa SERSISA (SUTRASERSISA).

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

FP11-L-2007-000904

YMMM/17-11-08

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