Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: J.A.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.751.273.

APODERADO DEL DEMANDANTE: EDICZON J. MORAN S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.319.-

DEMANDADA: M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.295.457.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No ha constituido representación Judicial alguna.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 2577.-

Se recibe la anterior demanda por DESALOJO, en fecha 17 de marzo de 2009, intentada por J.A.D.S., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.751.273, representado por el abogado EDICZON J. MORAN S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.319, mediante la cual demanda a la ciudadana M.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 12.295.457, para exigirle el DESALOJO de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 04 , ubicado en la Calle Galíndez, Edificio IDELUCY, piso 2, Guatire, Municipio Z.d.E.M.; así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. Igualmente plantea el apoderado en el libelo que estima el pago de los honorarios profesionales en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

De conformidad con lo dispuesto en le artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial se observa que la presente demanda no se encuentra en el ámbito de conocimiento de este Juzgado de Municipio, en virtud de que la up-supra citada norma expresa:

Será de competencia de los Tribunales de Municipio:

1) conocer en primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no excede de Cinco Millones de Bolívares……

.

Siendo así, del contenido de la norma transcrita se desprende, que este Juzgado es competente en razón de la cuantía, cuando el monto es hasta CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) y siendo como ya se expreso, estimada la demanda, por ese monto mas la sumatorias de la estimación del pago de honorarios profesionales, SEIS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 6.000) mas los meses que se dice no ha cancelado, pero se encuentran depositados en este Juzgado y que su representado no ha retirado, MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.960) el valor de lo reclamado asciende a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. F12.960, 00) monto que sin duda excede de la cuantía máxima atribuida a estos Tribunales de Municipio conforme lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.890 de la misma fecha y por ende, este Juzgado carece de competencia para seguir conociendo de todo el asunto, en atención a la norma anteriormente transcrita. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la norma en cuestión debe necesariamente ser concordada con lo previsto en el artículo 31 eiusdem, a saber:

…Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…

Las reglas de estimación de la demanda resultan claras respecto de que a la cuantía deben sumarse todos los montos de dinero que se hubieren causado con anterioridad a la fecha de introducción del libelo, y en atención a que de tal determinación va a depender el conocimiento de la acción, resulta de eminente orden público el fiel cumplimiento de éstas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De lo anteriormente narrado, y en atención a lo preceptuado en el artículo 60, primer acápite, del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el valor debe declararse aún de oficio, y en el presente caso, sobrevenida la incompetencia de este Juzgadora con motivo de la revisión minuciosa del petitorio de la demanda, le es forzoso declinar el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por la cuantía corresponde, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo de la presente demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano J.A.D.S. contra M.A.R.P., plenamente identificados al comienzo de este fallo.

En consecuencia, este Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a quien por distribución corresponda el conocimiento de este asunto.

Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes. Líbrese oficio.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Y.D.C.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

YDCD/RSM/ jg

EXP. 2577-09.-

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