Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: M.J.A.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.630.690.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: TIBEL PERNÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.424.

PARTE ACCIONADA: S.M.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.829.536.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: A.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.595.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 28.302.

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por la abogada TIBEL PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano M.J.A.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.630.690, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 12 de agosto de 2008, inserto bajo el Número 39, Tomo 108 de los libros respectivos, a través del cual procedió a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS, a la ciudadana S.M.G.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.829.536, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Dicho juicio de cuentas referido sobre el derecho que asiste a su representado a percibir los beneficios y utilidades que sobre las acciones de socio accionista en partes iguales ha dejado de percibir, aproximadamente, por el período de tres (03) años continuos, consecutivos e ininterrumpidos, anteriores a la interposición de la presente demanda, dichas acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil “LICORERÍA EL BODEGÓN DEL ROSARIO, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando protocolizado bajo el Número 67, Tomo 67-A-Sgdo., de fecha 04 de junio de 2003, cuyo domicilio se encuentra ubicado en los locales comerciales números 1 y 2, de la Calle El Rosario, situado en Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

• En fecha 30 de mayo de 2003, su poderdante, constituyó con su actual cónyuge, ciudadana S.M.G.F., la referida sociedad mercantil, ambas plenamente identificadas, y que el accionante, supuestamente, no ha tenido conocimiento alguno de la situación financiera, en el período de tres (03) años, de la prenombrada sociedad mercantil, así como tampoco del estado de cuentas, en la que también es de su propiedad el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman la misma, y que, aparentemente, mucho menos ha recibido hasta la fecha en que interpone la demanda, beneficio alguno, ni de ninguna especie como corresponde por ser propietario de la prenombrada sociedad mercantil.

• Que actualmente se encuentra en proceso de divorcio con la demandada, y desde que empezaron a suscitarse entre ellos inconvenientes de orden marital, le ha sido infructuosa la reconciliación en lo que respecta a la administración de la Sociedad Mercantil in comento, y por cuanto hasta la fecha en que incoara la demanda, la accionada en compañía de su empleado, el ciudadano M.H.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 81.386.798, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, aparentemente, en posesión intempestiva, no le han permitido bajo ningún concepto la entrada al referido local comercial, asiento de la Sociedad Mercantil, y al acercarse su representado al mismo, a los fines de obtener información del estado físico y financiero sobre dicha sociedad, supuestamente, lo único que ha recibido como respuesta han sido innumerables amenazas, tanto físicas como verbales, por parte de su cónyuge y del supra mencionado empleado, en ese sentido, su poderdante le solicitó en reiteradas oportunidades el acceso a revisar los libros respectivos con el propósito de verificar el estado financiero, obteniendo de parte de la accionada, presuntamente, una omisión de pronunciamiento, negándole el derecho al acceso de los mismos, absteniéndose de mostrarlos así como los estados de cuenta, no recibiendo ningún beneficio económico como le corresponde, por ser en partes iguales propietarios de la Sociedad Mercantil.

• Señaló el actor que se percató que la demandada, aparentemente, había cambiado todas las cerraduras del local comercial e igualmente realizó transacciones y aperturas de cuentas personales, en pleno desconocimiento de su poderdante, tal es el caso que procedió a la apertura de tres (03) cuentas corrientes a nombre de S.M.G.F., siendo las dos (02) primeras en el Banco CORP BANCA, C.A. (BANCA UNIVERSAL), bajo los números 0625-138-103010616 y 0121-011-214-0100399302, y la tercera en el BANCO PLAZA, C.A., perteneciente al número 0138-0005-72-0050247305, motivo por el cual, se encuentra en fundado temor de que se dilapiden y despilfarren bienes y efectos de la prenombrada Sociedad Mercantil en desconocimiento del accionante.

• Fundamentó su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 573, 673 al 689 y 1.185 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 31, 249, 547 y 548 del Código Civil. Igualmente, en base a lo dispuesto en los artículos 533, 585, 588 y 591 de nuestra N.A. así como de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 1.930 de la norma sustantiva venezolana, solicitó Medida Preventiva de Embargo y Medida Cautelar Innominada.

• Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana S.M.G.F., ya identificada, para que conviniese, o en su defecto, fuera condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Una vez establecida y determinadas, de la manera más precisa, la rendición de cuentas, solicita el pago de la deuda líquida exigible que ha dejado de percibir su representado, desde aproximadamente tres (03) años consecutivos, continuos e ininterrumpidos antes de la interposición de la presente demanda. La cual solicita se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Una vez determinada por los expertos correspondientes y deducida por éstos la deuda líquida exigible, correspondiente a pagar a su poderdante, solicita el pago de los intereses que se adeudan de la misma, hasta la presente fecha, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio vigente. 3.- El pago de los intereses respectivos calculados a la misma rata del doce por ciento (12%) anual, que se adeudaren hasta la definitiva cancelación de la deuda. 4.- Sea decretada a favor de su representado una justa indemnización correspondiente por Daño Moral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. 5.- A una indemnización por reparación de Daños y Perjuicios, establecido en las disposiciones de los artículos 1.185, 1.264, 1.273 y 1.277 de la norma sustantiva venezolana. 6.- De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la demanda a las costas y costos del presente juicio. 7.- Medida Preventiva de Embargo, según lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, así como de las providencias cautelares ya solicitadas y de aquellas que fuere menester de este Juzgado, a los fines de evitar situaciones lesionantes al ejercicio del derecho de su poderdante. 8.- Decretar lo que fuere conducente a los f.d.r. a su representado en la posesión del derecho que le asiste como propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandante, siendo que ha sido involuntariamente separado del ejercicio del derecho que le asiste en su participación de la referida sociedad mercantil y 9.- La experticia complementaria del fallo, que tenga a bien acordar este Despacho en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como dichos efectos sean ajustados monetariamente o indexados a la actualidad. (Subrayado añadido).

• Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código Procesal Civil.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, y se ordenó la intimación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 673 de nuestra n.a.. Una vez entregadas las copias fotostáticas y los emolumentos correspondientes, se libró la respectiva compulsa en fecha 13 de octubre del mismo año. El Alguacil titular de este Juzgado, deja expresa constancia en fecha 23 de enero de 2009, de haber logrado citar a la accionada.

En fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana S.M.G.F., plenamente identificada, comparece debidamente asistida por el abogado A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.595, oponiéndose plenamente a la demanda de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla temeraria; aduciendo que existe una clara imprecisión auténtica en el período de tiempo demandado, por cuanto el demandante no precisa con exactitud el tiempo a la solicitud de rendición de cuentas, y por tanto, el presente juicio debe precisar con exactitud el lapso que la demandada ha dejado de rendir cuentas; menciona que cursa ante este Tribunal expediente signado bajo el número 27.219, por conversión de la separación de cuerpos en divorcio, demanda que promueve y reproduce; solicita sea declarada la admisibilidad de la cuestión previa establecida en el artículo 355 eiusdem. En cuanto a la apertura de las cuentas bancarias, dicho acto no constituye un ilícito, toda vez que examinando el contenido de fondo del Registro Mercantil de la sociedad in comento, en su Capítulo IV, de la administración, en su artículo Primero, establece que: “(…) LOS DIRECTORES ACTUANDO CONJUNTA O SEPARADAMENTE, TIENEN LOS MAS (sic) AMPLIOS PODERES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN Y ADEMÁS PODRÁ (sic) ENTRE OTROS, ABRIR Y CERRAR CUENTAS BANCARIAS (…) SIN LIMITACIÓN ALGUNA. (…)”. (Negritas y subrayado de la demandada). Finalmente, alegó que la estimación de la demanda es exagerada y contumaz, tomando en consideración que el capital social de la empresa en referencia, fue de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que actualmente equivalen a DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00).

La apoderada judicial de la parte accionante, presentó escrito en fecha 09 de marzo de 2009, argumentando que la parte demandada en ningún momento presentó prueba escrita para que procediera la suspensión de la causa, toda vez que no llena los extremos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, la oposición sólo corresponde a los efectos de alegar haber rendido las cuentas y con prueba escrita, por lo que solicita a este Juzgado el respectivo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 676 y 677 eiusdem.

Pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace sobre la base siguiente:

III

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES

Este Tribunal observa que el accionante en su libelo de la demanda, pretende una rendición de cuentas en los términos por él expuestos, e igualmente, pretende una acción reivindicatoria, tal como se desprende ineludiblemente de los particulares “PRIMERO” y “OCTAVO” del Capítulo Quinto “DEL PETITORIO”, así como también de la fundamentación legal invocada por el accionante en su demanda.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que nuestro Legislador en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil estableció una prohibición respecto de la acumulación de pretensiones en los términos siguientes:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

. (Subrayado añadido).

Al respecto, el procesalista A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que:

(…) hay inepta acumulación de pretensiones, cuando entre ellas se excluyen mutuamente, o son contrarias entre si, o cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, o finalmente, cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. En estos casos, la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda, porque tanto por la naturaleza de ellas, como por la materia que determina la competencia, o bien por diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación, que consiste en decidir las pretensiones acumuladas en un solo procedimiento…

(Subrayado añadido).

De igual forma, el maestro V.J.P. afirma que:

Hay casos en que no pueden acumularse en el mismo libelo varias pretensiones:

• Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Por ejemplo, pedir el pago del precio y la resolución del contrato. El vendedor con reserva de dominio escoge una, que le paguen el saldo del precio; o la otra, resolver el contrato recuperando el bien vendido.

• No se pueden acumular pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al mismo tribunal. Hipotéticamente, en un asunto civil que sólo conoce el tribunal civil de sucesiones, no debe acumularse allí una pretensión que sólo conocen otros tribunales civiles; por eso no puede acumularse una partición de herencia con una partición de una propiedad sobre un bien que no tenga relación con la herencia.

• No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse pretensiones. Por tal razón, un interdicto de obra nueva no puede ser acumulado con una pretensión contra el mismo demandado por cobro de una deuda derivada de un préstamo porque ambos procedimientos son distintos. Tampoco pueden ser acumulados una intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales (procedimiento breve) y un cobro de una letra de cambio por un valor de más de cinco millones de bolívares (juicio ordinario) contra el mismo demandado…

. (Subrayado nuestro)

Por su parte, el m.T. de la República ha expresado en relación a la inepta acumulación de pretensiones lo que se trascribe parcialmente a continuación:

(…) el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean…

(Sentencia, Sala de Casación Civil, 10 de febrero de 1999)

(…) Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del Art. 78 del C.P.C., que complementa y suple al Art. 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…). De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.

(Sentencia, Sala Constitucional, 15 de de diciembre de 2004)- Negrillas nuestras-

(…) esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del C.P.C….

(Sentencia, Sala Casación Civil, 09 de diciembre de 2008)

(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…

(Sentencia, Sala Constitucional, 13 de diciembre de 2004)

(…) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada el juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas (Arts. 26, 49 y 253 C.R.B.V.) y de los Arts. 146, 52 y 341 del C.P.C., debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley…

(Sentencia, Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001)

(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento No. 2459 del 28/11-2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A…

-Sentencia, Sala Constitucional, 22 de junio de 2007- (Subrayado nuestro)

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, así como en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar que en la demanda que nos ocupa la parte accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el Capítulo Quinto, titulado “DEL PETITORIO” contenido en el escrito libelar, la parte actora peticiona: “(…) PRIMERO: Una vez se determine de la manera precisa y de acuerdo a las actuaciones llevadas a cabo en el debido proceso, y se establezcan de la manera mas precisa la rendición de cuentas solicitada por medio de la presente demanda y se dejen establecidas y determinadas las mismas, se condene a la ciudadana S.M.G.F., debidamente identificada, al pago de la deuda exigible determinada que ha dejado de percibir mi representado (omissis). OCTAVO: Decretar lo que fuere conducente a los f.d.R. a mi representado en la posesión del derecho que le asiste como propietario del cincuenta por cien (50%) de las acciones que le corresponden a mi representado (omissis)”. Ahora bien, del contenido del anterior petitorio, quien aquí suscribe considera que se desprende indefectiblemente, que el actor solicitó rendición de cuentas como una pretensión autónoma de la acción reivindicatoria. Por lo que debe concluir esta juzgadora que tales pretensiones del actor deben tramitarse a través de procedimientos incompatibles, toda vez que la Rendición de Cuentas se sustancia mediante un procedimiento especial, tal y como lo prevé el Capítulo VI, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, mientras que la Acción Reivindicatoria debe tramitarse con arreglo a las normas contenidas en la Ley Adjetiva relativas al procedimiento ordinario. En tal virtud, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano M.J.A.B., ya identificado, contra la ciudadana S.M.G.F., por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones y consecuentemente, nulas todas las actuaciones realizadas desde el 23 de septiembre de 2008, inclusive.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, seis de octubre dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP. Nº 28.302

EMQ/jBacallado

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