Decisión nº PJ0232010000299 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000591

ASUNTO : FP12-S-2009-000591

AUTO DECLARANDO NULIDAD DE ACUSACION FISCAL

Siendo la oportunidad para que el encargado de este Tribunal de conformidad a las disposiciones de los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia de las mencionadas normas procesales y en apego al criterio no solo de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, sino también de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterio este ratificado entre otras Sentencias, en la proferida en fecha 06-10-2005 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conforme a la cual “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para a que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”, a dar sustentación jurídica al pronunciamiento de fecha 25MAY2010, en ocasión a la Audiencia Preliminar del presente Asunto Penal, en cuya ocasión se decretó la Nulidad de la Acusación interpuesta por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el imputado J.A.M., ut supra identificado, y establecimiento que dicho pronunciamiento no coarta en forma alguna las facultades del Ministerio Público de presentar un Nuevo Acto Conclusivo, una vez que se realice el correspondiente pronunciamiento en relación a las diligencias promovidas por la Defensa Técnica del Imputado en fecha 02/10/09, para el esclarecimiento de la verdad a tenor de las disposiciones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha y oportunidad en la que se encontraba pautada la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, luego de que la representación del Ministerio Público finalizara la incorporación por intermedio de lectura su Escrito Acusatorio, en apego de los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración, concluyendo con la formal solicitud de enjuiciamiento del imputado de marras, luego de la imposición al mismo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 N° 05 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al que se acogió el referido imputado, intervino haciendo uso de la palabra la Defensora Pública que asistía al referido, y a tales efectos planteó formal solicitud de Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, de conformidad a las disposiciones del artículo 190, 191, 192, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en fecha 02/10/09, fueron solicitadas ciertas diligencias de investigación por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Profesional del derecho J.C., y por cuanto el encargado del nombrado despacho Fiscal, no se pronunció en forma alguna sobre la pertinencia y utilidad de las mismas, limitándose a requerir de la defensa los datos de identificación y ubicación, de los testigos ofrecidos, omitiendo el pronunciamiento oportuno, en relación a la sustanciación de las diligencias de investigación planteadas por la defensa, por lo que consideraba que a la fecha la Acusación Fiscal se encontraba afectada por una causal de Nulidad Absoluta, ello por la violación de las normas y garantías Constitucionales tuteladas en el artículo antes referido del Texto Fundamental, y por la violación de las disposiciones a que se contraen los artículos 281, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguida la Defensa Pública continuando en su exposición señaló que las disposiciones del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, denotaban con claridad la intención del legislador en relación a la obligación de pronunciamiento en lo que respecta a la practica de dichas diligencias, para de esa forma no vulnerar el derecho a la Defensa, siendo que en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no dio respuesta a las diligencias ofrecidas por la defensa, motivo por el cual solicitaba al Tribunal un pronunciamiento al respecto previo a la admisión del Escrito Acusatorio.

Corresponde en esta oportunidad determinar si este Juzgador tenía competencia para proferir la decisión a que se contrae el presente Auto, en ese sentido el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, lo siguiente, cito, “…El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo del un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control;…”, en igual orden de ideas el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Titulo I, Fase Preparatoria, Capitulo I, Normas Generales, artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente, cito, “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos es este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”, motivos por los cuales se establece que el encargado de este despacho se encontraba y más aun se encuentra facultado por i.d.L. para conocer sobre el petitorio de Nulidad de la Acusación planteado en Audiencia por la Defensa Pública del Imputado. Y así se establece.

De seguida corresponde establecer la tempestividad del petitorio de Nulidad de la Acusación planteado en Sala de Audiencia por parte de la Defensora Pública, es así como resulta oportuno traer a colación las disposiciones de los artículos 30 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se proceden a ser objeto de cita en forma respectiva:

Artículo 30. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.

Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;…

Si se parte de una interpretación restrictiva pareciera que el legislador quiso establecer una oportunidad preclusiva a las partes para plantear sus excepciones; atendiendo al caso de marras el petitorio de Nulidad planteado en Sala de Audiencia es y era perfectamente encuadrable en los supuestos del Literal i) Numeral 4°, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el dar por sentada la oportunidad preclusiva para la promoción de las excepciones devendría en el desecho de tal petitorio por intempestivo, pero en ese orden de ideas resulta conveniente traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.007, Expediente N° 07-0046, Sentencia N° 549, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., que estableció como asunto de interés para el caso de marras lo siguiente, cito:

…Ahora bien, observa la Sala que consecuentemente alegó la defensa del accionante, tanto en su acción de amparo como en su escrito de apelación, entre otros argumentos, que el único medio del cual dispone para impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, contenida en el auto dictado el 3 de Agosto de 2.006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es la acción de amparo constitucional, por cuanto el mismo no tiene apelación, conforme lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala considera conveniente precisar:

1.- Que en los procesos penales las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del termino procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC N° 2946 del 19 de enero de 2004)….

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A tenor del criterio vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en esta oportunidad se establece que el petitorio de Nulidad de la Acusación planteado en Sala de Audiencias se realizó en forma tempestiva. Y así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, corresponde de seguida ponderar la procedencia de la misma, es así como este Jurisdicente observa que en fecha 02/10/09, la Defensa Técnica ejercida por en esa oportunidad procesal por los profesionales del derecho Abg. G.Q. y B.R., peticiono ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la practica de una serie de diligencias de investigación, en especificó testimoniales, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Los Olivos, para que fuese designada y juramentada la Psiquiatra Forense/ Sexólogo a fin de realizar experticia sobre el estado mental del Sr. J.A.M.P., y que fuese solicitado copias de documentos de informes realizados a la víctima para el ingreso a la Unidad Educativa Libertad y el Instituto Universitario A.J.d.S., sus lugares de trabajo, de las cuales la vindicta pública, omitió pronunciarse de forma motivada sobre la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, planteamiento reconocido en Sala de Audiencia, siendo pertinente a los fines de fundar el pronunciamiento realizado en fecha 28/04/09, por este jurisdicente traer a colación los planteamientos recogidos por el Auto L.B., en su Obra Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público, donde en la Pág. 805, recoge bajo el Extracto 450, los lineamientos del Oficio S/N, del año 2.001, emanado del despacho del Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, del que se desprende como elemento de interés para el presente asunto, lo siguiente, cito:

…En tal sentido hay que destacar que el fiscal del Ministerio Público es quien decide acerca del momento y necesidad de practicar determinadas diligencias de investigación, facultad ésta contemplada en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…)

Así las cosas, se tiene que los fiscales del Ministerio Público no están obligados a practicar las diligencias que se le soliciten, ya que esto ocurrirá sólo en aquellos casos en que consideren –facultad discrecional- que las mimas son pertinentes y útiles para establecer la verdad de los hechos, y en caso contrario, deberán razonar su negativa (Negrillas del Tribunal)….

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En igual orden de ideas el autor J.B.R.D., en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, en la Pág. 527, señala lo siguiente, cito:

…Si el Fiscal del Ministerio Público incumple con lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede denunciar estas circunstancias ante el Juez de Control, quien debe ordenar al Fiscal que se pronuncie sobre la práctica de las diligencias solicitadas. En caso de incumplimiento, se violan la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta:

Asimismo puede observarse que en distintas oportunidades dicha defensa alegó ante el Juzgado de Control la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que dicho Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la practica de las diligencias señaladas por la defensa del imputado.

Así se aprecia que fue en la audiencia preliminar cuando el mencionado juzgado se pronunció sobre la nulidad solicitada al estimar que >, cuando de los autos se evidenciaba que las solicitudes efectuadas por la mencionada defensa no obtuvieron respuesta ni por la representación Fiscal, ni por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual mal podía el mencionado Juzgado considerar que la defensa > cuando en ningún momento atendieron a sus solicitudes.

Ahora bien a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado de Control y del Fiscal del Ministerio Público al pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica del hoy accionante vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta del ciudadano J.R.V.S., y así se decide.

En otro fallo, se reitera que el Ministerio Público está obligado a practicar las diligencias solicitadas por el imputado, salvo las que considere impertinentes mediante decisión motivada. Eso forma parte del derecho a la oportuna respuesta:

(…) esta Sala advierte que el artículo arriba transcrito [artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal] establece la obligación por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos, salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias requeridas, a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación a las garantías del imputado en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud….

(…)

En conclusión, si el Fiscal da curso a la solicitud de diligencias, hecha en fase de investigación por el imputado, estaría actuando conforme a los artículos 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero si omite pronunciamiento, o desestima y esta desestimación resulta inmotivada, viola los derechos constitucionales del solicitante, por lo que procedería la nulidad absoluta en protección de los derechos constitucionales del imputado.

En todo caso, ante la negativa tácita o expresa, el interesado puede acudir ante el Juez de Control, para que éste, con fundamento en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proteja sus garantías procesales.”

Como puede evidenciarse la circunstancia factica de la omisión de pronunciamiento en relación a la diligencias de investigación ofrecidas, interesa inobjetablemente a la garantía del debido proceso, siendo pertinente traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor R.R.M., en su Obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, donde en la Pág. 77, señala, cito, “…Bajo la denominación del debido proceso (due process of law), la nueva cultura jurídica engloba, al comenzar del siglo XXI, el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas. Tal vez, es exagerado afirmar que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. Es importante destacar que conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, de 1966 y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969, el debido proceso no se aplica exclusivamente a la actuación judicial (civil, penal, contencioso-administrativa, laboral, agraria, familia, constitucional, penal-militar) sino también a las administrativas, incluso en las actuaciones de particulares en que se ventilen derechos.”.

En relación al petitorio planteado por la defensa, y en lo especifico el de la Nulidad del escrito Acusatorio, resulta conveniente traer a colación los señalamientos del Autor R.R.M., plasmados en su Obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles, donde en la Pág. 261, se señala lo siguiente, cito:

…LA NULIDAD PROCESAL: DEFINICION

Un apropiado análisis del régimen de nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazado a los conceptos de validez y eficacia. Por ello, es importante precisar ambos conceptos. La validez se refiere al cumplimiento de los dispuesto en la norma que lo regula, o sea, se cumplan los requisitos para la formación del acto, por ejemplo, la confesión para que sea valida debe ser rendida libremente, por persona capaz, cumpliendo los requisitos formales. La eficacia se refiere a los efectos, esto es, que cumplido el acto, se produzcan los efectos que para dicho acto se tienen previstos….

(…)

De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos,…

(…)

Expresaba el maestro ALSINA que el cumplimiento de las formas procesales o puede quedar librado al arbitrio de aquellos a quienes está impuesto, y, en consecuencia, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación. Así que podría ser la ineficiencia del acto cumplido mediante la sanción de nulidad del acto.”

Más adelante en la Pág. 274, de la mencionada Obra, el prenombrado Autor, señala, citó:

…NULIDAD E INEXISTENCIA

En la teoría de las nulidades la inexistencia figura como una de las sanciones que sufre un negocio jurídico que no cumple con las condiciones para su validez y eficacia.

En la doctrina se ha discutido arduamente acerca de la equiparación de los conceptos > e > Se sostiene en materia procesal que hay actos nulos y actos inexistentes. Se dice que en la nulidad hay la presencia de un acto jurídico ocurrido que siempre puede tener algún efecto, mientras que la inexistencia debe referirse a la no realización del acto jurídico porque falta uno de los elementos esenciales para su existencia, por ejemplo, si no hay consentimiento. BARBERO dice que si se toma inexistencia en un sentido > será inexistente el negocio no cumplido, pero a su entender es una perogrullada.

La diferencia sutiles entre inexistencia y nulidad deben encontrarse en la esencia de las condiciones requeridas para la existencia de un acto o negocio jurídico….

(…)

Vale la pena acotar que en materia procesal la doctrina ha definido la inexistencia de la relación procesal como la que no produce ninguna clase de efectos.….

(…)

El maestro CARNELUTTI expresaba que es nulo el acto que no produce efectos jurídicos, pero que en ciertas condiciones puede no producirlos; es inexistente un acto, cuando no puede producir efectos en ningún caso.

La nulidad es inidoneidad potencial, pues el acto puede ser convalidado (debe distinguirse la nulidad absoluta y relativa). La inexistencia es inidoneidad actual y potencial, porque no hay posibilidad de convalidación. También, debe verse el problema temporal pues la inexistencia no está limitada por un término legal dentro del cual deba analizarse, mientras que la nulidad encuentra un límite de tiempo temporal. El acto inexistente puede ser invocado por cualquiera de las partes, incluso la que lo haya originado, mientras que la nulidad se reserva para la parte que no haya dado origen o coadyuvado el acto irregular.

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Guarda estrecha relación con el asunto objeto de análisis las disposiciones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente, cito, “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.(Negrillas del Tribunal)”.

En atención a los preceptos del artículo antes trascrito, el Autor J.B.R.D., en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, en la Pág. 379, señala, lo siguiente, cito:

La Sala Constitucional conoció de revisión, que fue interpuesta contra la sentencia N° 685, dictada por la Sala de Casación Penal el 10 de Octubre de 2001, como ya se dijo.

Allí se habla de los supuestos para la nulidad de oficio, son de interpretación restrictiva. Precisa la Sala Constitucional que, según el Código Orgánico Procesal Penal, son tres esos supuestos, a saber: 1) Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código (Negrillas del Tribunal); 2) el vicio de inconstitucionalidad, que active el control de la constitucionalidad (artículo 19 del Código), previsto en el artículo 334 de la Constitución; y 3) cuando se trate de la refomatio in peius (artículo 442 del Código):

Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Juzgador que la omisión de pronunciamiento de parte de la vindicta publica en relación a las diligencias de investigación propuestas por la defensa, no solo vulnero la garantía constitucional a que se contrae el artículo 49 Numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si no que también produjo una lesión en la garantía en beneficio del justiciable a que se contrae el artículo 26 del antes mencionado Texto Fundamental, ello en el sentido de que dicho precepto no solo consagra el derecho al acceso de los órganos de administración de justicia, sino que también garantiza la obtención con prontitud una respuesta en relación a solicitud planteada de parte de tales órganos, circunstancia que incumplió la vindicta publica al no pronunciarse en relación a las diligencias ofrecidas, razón por la cual no tiene otra opción este jurisdicente que la de acoger el petitorio de Nulidad de la Acusación planteado por la Defensa, por estimar que la misma se encuentra afectada por una causal de Nulidad Absoluta, ello en apego a las disposiciones de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en esta ocasión la Nulidad de la Acusación interpuesta por la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en contra de los Imputados de marras. Y así se decide.

De conformidad a las disposiciones del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la carga al Juzgador que decreta la Nulidad de determinar concreta y específicamente, cuales actos anteriores o contemporáneos son afectados por la nulidad decretada, se deja sentado que el decreto de Nulidad solo afecta al Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 12/11/09, quedando incólumes en su vigencia las actuaciones de investigación recabadas e incorporadas antes de la promoción del referido Acto conclusivo, dado a que la Nulidad decretada bajo ninguna circunstancia resulta extensible a las diligencias de investigación ofrecidas como órganos de pruebas por parte de la vindicta pública, por considerar que la génesis medular del presente pronunciamiento lo constituyó la omisión Fiscal de pronunciarse en relación a las diligencias de investigación ofrecidas por la defensa del imputado, circunstancia que en forma alguna afecta a los órganos de pruebas ofrecidos en la Acusación objeto de nulidad. Y así se decide.

Corresponde en esta oportunidad realizar la aclaratoria de que el presente pronunciamiento en forma alguna coarta la facultad delegada por Ley al Ministerio Público de que una vez que se pronuncie en relación a las diligencias de investigación propuestas por los defensores de del imputado por ante ese despacho Fiscal, proceda a presentar el Acto conclusivo que estime pertinente, resulta oportuno traer a colación el criterio en relación a tal circunstancia mantenido a la fecha por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2.006, Expediente N° 06-0323, Sentencia N° 356, con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., de la cual podemos extraer lo siguiente, cito:

En el presente caso se verifica que la interpretación que se solicita no es planteada de manera aislada, sino que se refiere a un caso jurídico concreto, así como la legitimidad del recurrente, porque se trata de un proceso penal que ha sido incoado en contra del solicitante por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en la actualidad se encuentra en espera de presentación del correspondiente acto conclusivo, que podría ser el archivo fiscal, el sobreseimiento de la causa o acusación. Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se podría prestar a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interpretación. Y así de declara.

…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un Tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento.

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

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En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala:

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución

. (…). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una”, es: artículo indeterminado en genero masculino y femenino y numero singular…” (…).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En relación a la acusación privada presentada por la víctima K.Y.T., debidamente representada por sus apoderados Abgs. M.A.L. y J.G.G., referente a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica Sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, la misma no se admite en razón de que el delito mencionado es de acción pública, su admisión sería contradecir de accesoriedad, en virtud de que lo accesorio sigue a lo principal.

Por las circunstancias facticas y jurídicas objeto de decantación el encargado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, realizada por la Defensa Pública del imputado, por la violación en su promoción por parte de la vindicta publica de las disposiciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la de los artículos 305, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. B.R.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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