Decisión nº PJ0232009000721 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2009-000591

ASUNTO : FP12-S-2009-000591

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO

Celebrada Audiencia Preliminar, en el presente asunto instruido en contra del ciudadano J.A.M.; en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la de la ciudadana K.T..

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA

La Defensa Privada solicito la nulidad del escrito acusatorio argumentando:

…Ciudadana Jueza, las diligencias de investigación promovidas por la defensa, son suficientes para demostrar la inocencia de mi asistido, sin embargo, no fueron evacuadas como era lo debido, sino que vulnerando el derecho a la Defensa de mi asistido, el Ministerio Público, se conformó con indicar que a su proceder no eran pertinentes, necesarias ni útiles, o sea ciudadana Juez, que el hecho de que la presunta víctima tuviera dos evaluaciones psiquiatricas emanadas de un mismo médico (Dr. C.G.S.) y de la misma data, (MES JULIO 2009) no son suficientes para el Ministerio Público para decretar un sobreseimiento de la causa y dicho sea de paso para iniciar una investigación judicial al citado médico.

No existe ciudadana jueza, la motivación necesaria para la negativa del Ministerio Público en la evacuación de las pruebas solicitadas, esa negativa no se encuentra establecida en la Ley adjetiva penal como del libre arbitrio del ciudadano Fiscal, sino mas bien, debe ser motivada, por tal razón, y en virtud de la violación del derecho a la defensa de mi asistido, solicito se declare el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i.

Como corolario a lo señalado debo exponer lo siguiente: El Ministerio Público señala en su escrito acusatorio específicamente en el punto VIII. DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA lo siguiente: ... Así mismo se recibió oficio emanado de la Unidad Educativa Colegio Libertad, de fecha 02-06-2010, según la cual informaba que dicho certificado reposan en la zona educativa, motivo por el cual no podía facilitarse dicha prueba.

Ciudadana Juez, con todo respeto debo señalar que el Ministerio Público no puede aseverar tal situación porqué esa no es su especialidad, solo un Psiquiatra o Médico Especializado puede señalar este criterio, y para eso son promovidas sus declaraciones en Juicio Oral y Público, previo el Estudio y posterior informe psiquiátrico que se realice a la paciente. Lo que crea o no el representante fiscal, no es suficiente para desestimar una prueba, debe traerse al experto al Debate Oral y Público, y a la debida controversia judicial...

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal advierte que, para hacer efectiva la protección y efectividad de las disposiciones constitucionales de todas las partes, el Código Orgánico Procesal Penal le establece a los Tribunales de Control una serie de funciones, así vemos que en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el ejercicio del Control de la constitucionalidad, establece lo siguiente:

Art. 19.- Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

En este mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé:

Artículo 81. Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

Subsiguientemente, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Tribunales unipersonales, se señala:

Art. 64.-. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

.

Ahora bien, acerca de las Funciones jurisdiccionales, en el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:

Art. 531.-. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez o Jueza de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos…

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De las normas antes transcritas podemos concluir, que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

Así las cosas, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Derechos del imputado

Artículo 78. Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley.

Asimismo, el artículo 125 del mismo Código, establece en relación a los derechos del imputado que:

Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…omissis…

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….

En este mismo orden de ideas, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

De tal manera que, de acuerdo al artículo 305 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, pero a lo que sí está obligado el ciudadano Fiscal, es a “dejar constancia de su opinión contraria”, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.

De allí que se puede verificar a las actas de investigación, que consta el escrito de fecha 02/10/09, que riela al folio (xxx), presentado por la Defensa Técnica ejercida por en esa oportunidad procesal por los profesionales del derecho Abg. G.Q. y B.R., quien peticiono ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la practica de una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se requirió copias de documentos de informes realizados a la víctima para el ingreso a la Unidad Educativa Libertad y el Instituto Universitario A.J.d.S., sus lugares de trabajo.

En virtud de ello, luego del decreto de Nulidad del primer escrito acusatorio consignado en el presente asunto, en virtud de haberse vulnerado el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Segunda actuado por comisión procedió a dar respuestas a las solicitudes de diligencias presentada por la Defensa Privada del imputado de autos, es así como en fecha 10 de junio de 2010, mediante oficio Nº BO-F2-2C-2444-10, procede a ordenar a practica de diligencias, siendo la correspondiente comunicación del siguiente tenor:

..este Despacho Fiscal, acordó oficiar a la Unidad Educativa Colegio

Libertad”, lugar este donde labora la víctima a los fines de que enviaran a este Despacho, certificado psíquico de s.m. expedido a la ciudadana K.T., mediante comunicación de fecha 02-06-2010, mediante N° BO-F2-2C-2375-10, asimismo negar el resto de las solicitudes de actuaciones señaladas por usted, mediante comunicación s/n, recibida en este despacho en fecha 04-06-1 0, toda vez que de la revisión de los folios del expediente que señala en el presente escrito considera quien aquí suscribe, que dichas pruebas no son pertinentes, útiles y necesarias en razón que de que los hechos que se pretenden acreditar se pueden evidenciar de otros elementos probatorios insertos en autos, aunado al hecho que ya este Representante Fiscal, BO-F2-2C-5154-09, de fecha 10-11- 09, dirigió comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas — Sub Delegación Ciudad Guayana, donde acordó realizar las entrevistas solicitadas por el defensor G.R.Q., quien para ese momento era el defensor del ciudadano J.A.M.P., los cuales ya cursan en el expediente de la causa….”

Ahora bien, una vez cumplido el Ministerio Público, con lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a negar la practicas de unas diligencias y ordena “oficiar a la Unidad Educativa Colegio” Libertad”, lugar este donde labora la víctima a los fines de que enviaran a este Despacho, certificado psíquico de s.m. expedido a la ciudadana K.T., mediante comunicación de fecha 02-06-2010, mediante N° BO-F2-2C-2375-10”.

A tales efectos se verifica que del resultado de la diligencia ordenada, se procede a recibir tal como consta al folio (xxx), comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio “LIBERTAD”, mediante la cual hacen del conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, “que los requisitos originales para el ingreso de los docentes a este plantel privado, reposan en la zona educativa motivo por el cual no podemos facilitárselo.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que una vez recibida la comunicación anteriormente señala, procede la Fiscalía del Ministerio Público a presentar el correspondiente acto conclusivo consistente en Acusación Fiscal, en el cual en su capitulo titulado DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA, esgrime:

…En fecha 04 de junio de 2010, la defensa publica abogada C.G. solicito ante este Despacho Fiscal, la practica de diligencias de investigación relacionadas con la presente causa donde ratifica las solicitadas por el Defensor anterior del imputado, por lo que en fecha 10 de junio de 2010, mediante oficio BO-F2-2C-2444-1O, le informo que acordaba la practica de una sola diligencia consistente en la recaudación del certificado Psíquico de s.M. expedido a la ciudadana K.T., así mismo negaba el resto de las diligencias por no ser dichas pruebas pertinentes, útiles y necesarias en razón de que los hechos que se pretenden acreditar se pueden evidenciar de otros elementos probatorios. Así mismo se recibió oficio emanado de la Unidad Educativa Colegio Libertad, de fecha 02-06-2010, según la cual informaba que dicho certificado reposan en la Zona Educativa, motivo por el cual no podía facilitarse dicha prueba.

En tal sentido esta Representación Fiscal se abstuvo de promover como prueba en la presente acusación dichos certificados en copias presentado por la defensa ya que no guarda relación con los hechos investigados y dados por probados por este Despacho Fiscal en el sentido de que dichos certificados establecen que la ciudadana es apta para el desempeño laboral, mas sin embargo no guarda relación con la situación de violencia psicológica de la victima ya que una persona perfectamente puede ser victima de violencia psicológica y estar apta para un empleo determinado, mas aun si promovió como medio de prueba las testimoniales promovidas por la defensa en virtud de que sin son pertinentes útiles y necesarias a los fines de establecer los hechos que se investigaron…

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente señaladas, se evidencia que el Ministerio Público como director de l investigación consideró pertinente y necesario la práctica de las diligencias consistentes en recaudación del certificado Psíquico de s.M. expedido a la ciudadana K.T., oficiando para ello a la Unidad Educativa Colegio” Libertad”, no obstante al verificarse que el correspondiente certificado no se encontraba la disposición de esa Institución Escolar, el Ministerio Público se conformó con ello, no ordenando su colección ante la Institución pertinente, circunstancia esta que materializa un incumpliendo en su deber constitucional de ordenar y dirigir la investigación, debiendo recabar todas las diligencias pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos.

De manera tal que debió el Ministerio Público hacer uso de las facultades que le han sido conferidas para lograr tan preciada función como es la de investigar y lograr establecer la verdad de los hechos, no debiendo limitar su actuación como en efecto lo hizo en el presente proceso, aún mas, cuando había considerado que la diligencia era pertinente y necesaria, debió agotar todos lo mecanismo de los cuales está dotado para cumplir con su función en el proceso penal venezolano, pues, ello implica cumplir con el derecho que tiene el imputado de acceder a las pruebas solicitadas y acordadas.

Respecto a lo anterior, se evidencia que al no constar a las actuaciones la colección de la diligencia ordenada durante la fase de investigación, se quebrantó los derechos de la defensa, y por ende la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1° del artículo 49 de que consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..

Al respecto, es importante destacar que el artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Alcance

Artículo 77. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada. Subrayado y negrillas del Tribunal

De manera que, de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público no le dio cumpliendo cabalmente a la referida disposición legal, lo cual adicionalmente transgrede las atribuciones a éste conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas:

Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

…omissis…

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley. Subrayado y negrillas del tribunal

En consecuencia, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, de conformidad con los artículos 106 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control actúo conforme a derecho, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:

ART. 282.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Asimismo es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

(Sentencia No. 365, fecha 02-04-09)

En virtud de ello, constata este Tribunal la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al debido proceso concretizado en el derecho a la defensa del imputado, lo que atenta contra una recta y sana administración de justicia, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho Decretar la Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, se Anula la Acusación Fiscal y se ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales emita el correspondiente pronunciamiento, en caso de no haberlo hechos y recabe las diligencias ordenadas en la presente investigación.

En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal ANULA la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se retrotrae el proceso a la oportunidad de la imputación formal del ciudadano J.A.M., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 125.5, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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