Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-1997-000016

ASUNTO ANTIGUO 1997-20.175

MATERIA CIVIL-DAÑOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA DEFINITIVA-(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano J.B.D.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V- 2.092.188.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos M.A. y F.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 3.114 y 11.195, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos C.E.C.L. y ALLANS C.J.C.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.111.208 y V- 6.906.446, respectivamente; en su condición de representantes de la sucesión C.C.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadanos ALLANS C.J.C.L. y O.R.C., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 46.964 y 47.031, respectivamente.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de DAÑOS MATERIALES y MORALES, presentado en fecha 16 de Diciembre de 1997, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de Enero de 1998, previa consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario.

En fecha 08 de Enero de 1998, la representación judicial de la parte actora solicitó copia certificada y que se apertura cuaderno de medidas.

En fecha 28 de Enero de 1998, la parte actora consignó planillas de arancel signadas bajo los Números 911767 y 831298, correspondientes al pago de copias certificadas, compulsa y litis.

En fecha 05 de Febrero de 1998, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora y en esa misma fecha se deja constancia de haberse librado la misma.

En fecha 27 de Febrero de 1998, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas respectivas.

En fecha 06 de Marzo de 1998, el representante judicial de la parte actora señaló dirección a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Abril de 1998, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada y consignó las compulsas respectivas.

En fecha 05 de Mayo de 1998, uno de los representantes de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada; dicho requerimiento fue acordado por auto de fecha 11 de Mayo de 1998.

En fecha 25 de Mayo de 199, la parte actora consignó planilla de arancel Nº 892971, correspondiente al cartel.

En fecha 27 de Mayo de 1998, se dejó constancia de haberse librado el cartel respectivo.

En fecha 17 de Junio de 1998, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los ejemplares de prensa en los cuales publicó el cartel de citación en comento.

En fecha 27 de Julio de 1998, se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Septiembre de 1998, compareció el abogado ALLANS C.J.C.L., consigna poder otorgado por el demandado, se da expresamente por citado en nombre de su mandante y solicita cómputo.

En fecha 21 de Septiembre de 1998, este Juzgado acordó practicar por Secretaría cómputo solicitado por la representación de la parte demandada.

En fecha 13 de Octubre de 1998, la representación de la parte demandada consigna a los autos planilla de arancel Nº 743330, correspondientes al cómputo por él solicitado.

En fecha 14 de Octubre de 1998, la representación de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas constante de siete (7) folios útiles y dos anexos de veintiún folios útiles.

En fecha 29 de Octubre de 1998, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de Noviembre de 1999, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez designada y dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 24 de Noviembre de 1999.

En fecha 8 de Marzo de 2000, la parte actora presentó escrito de sustitución del escrito de cuestiones previas.

En fecha 21 de Noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia y copia certificada del poder inserto a los autos.

En fecha 23 de Noviembre de 2000, la parte demandada presentó escrito en el cual alega la perención de la instancia por inactividad de las partes.

En fecha 29 de Noviembre de 2000, la parte actora presenta alegatos en cuanto a la perención alegada por la parte demandada.

En fecha 16 de Enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicitando pronunciamiento sobre la perención por él interpuesta.

En fecha 17 de Enero de 2001, este Juzgado acordó expedir las copias certificadas por la parte demandada.

En fecha 31 de Enero de 2001, uno de los apoderados de la parte actora reitera la diligencia interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual se indicaba que en la presente causa no existe perención.

En fecha 14 de Febrero de 2001, la parte actora solicita se decida la cuestión previa y ratificada dicha solicitud en fecha 09 de Mayo de 2001.

En fecha 24 de Mayo de 2001, este Juzgado dictó auto negando la perención solicitada por la parte demandada y en esa misma fecha se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 30 de Mayo de 2001, la parte atora se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa y solicitó se notificara de la misma a la parte demandada, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 07 de Junio de 2001, librándose las boletas respectivas.

En fecha 25 de Julio de 2001, la parte demandada se dio por notificado del auto que se pronuncio con respecto a la perención de la instancia y en esa misma otorgo poder apud-acta al abogado O.R..

En fecha 26 de Septiembre de 2001, la parte demandada apela de la sentencia dictada.

En fecha 15 de Octubre de 2001, la representación de la parte demandada solicita pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

En fecha 29 de octubre de 2001, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó el desglose de unas actuaciones que corresponden al cuaderno de medidas y en esa misma fecha se oyó apelación en un solo efecto.

En fecha 02 de Noviembre de 2001, la parte demandada señalo las copias en las cuales fundamenta su apelación y las mismas fueron acordadas por auto de fecha 05 de Noviembre de 2001.

En fecha 05 de Noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda y proceden a reconvenir al demandante.

En fecha 13 de Febrero de 2002, este Tribunal admite la reconvención propuesta y foja oportunidad para la contestación de la misma.

En fecha 25 de Febrero de 2002, el actor reconvenido da contestación a la reconvención.

Abierto a pruebas el presente juicio, la parte actora reconvenida procedió a promover pruebas mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2002 y por su parte la representación del demandado reconviniente presentó escrito de pruebas en fecha 22 de Abril de 2002.

En fecha 03 de Mayo de 2002, la parte demandada presenta escrito oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.

En fecha 13 de Mayo de 2002, fueron providenciadas las pruebas promovidas por ambas partes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se desecho la oposición planteada y dicho auto fue apelado por la parte demandada en fecha 15 de Mayo de 2002

En fecha 31 de Mayo de 2002, este Juzgado escucho en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 05 de Junio de 2002, la parte actora solicita se libre el despacho para la evacuación de las testimoniales por él promovida.

En fecha 05 de Junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada señalo las copias correspondientes a su apelación y fueron acordadas por este despacho por auto de fecha 07 de Junio de 2002.

En fecha 19 de Junio de 2002, el apoderado de la parte demandada solicita se libre oficio.

En fecha 26 de Junio de 2002, se dejo constancia por secretaría de haberse librado despacho para los testigos y oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela S.B..

En fecha 12 de Agosto de 2002, la parte demandada solicita se practiqué cómputo por secretaría, y el mismo fue practicado por auto de fecha 09 de octubre de 2002.

En fecha 28 de Octubre de 2002, la parte demandada solicita se libre oficio al Juzgado de Municipio a los fines de que remita las resultas de la comisión; acordada dicha solicitud por auto de fecha 01 de Noviembre de 2002.

En fecha En fecha 24 de Marzo de 2003, este Juzgado agrego a los autos las resultas provenientes del Juzgado 5to de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de Abril de 2003, este Juzgado ordeno el cierre de la pieza Nº 01 y la apertura de una pieza.

En fecha 30 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada solicita el abocamiento del nuevo.

En fecha 05 de Noviembre de 2003, el Juez Gervis A.T. se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, la parte demandada se dio por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 18 de Noviembre de 2003, este Juzgado acordó la notificación de la parte actora mediante boleta, a los fines de participarle del abocamiento.

En fecha 19 de Febrero de 2004, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de la notificación de la parte demandada.

En fecha 10 de Marzo de 2004, la representación de la parte demandada solicito la notificación de la parte actora mediante carteles.

En fecha 22 de Junio de 2004, la parte demandada solicita se libre oficio al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., solicitando las resultas del oficio Nº 994 y en esa misma fecha solicita se notifique a la parte actora; librándose la boleta en fecha 13 de Julio de 2004.

En fecha 10 de Noviembre de 2004, la parte demandada solicita se notifiqué a la parte demandada a través de cartel fijado a las puertas del Tribunal; dicho pedimento fue negado por auto de fecha 11 de marzo de 2005.

En fecha 11 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se oficio a la ONIDEX a los fines de que envíen la dirección de la parte actora; el referido oficio fue librado en fecha 07 de abril de 2005 y entregado a la autoridad correspondiente en fecha 27 de abril de 2005 y se recibieron sus resulta el día 27 de junio de 2005.

En fecha 02 de Agosto de 2005, la parte demandada solicita se notifique a la parte actora en el domicilio señalado por la ONIDEX, cumplido con dicho requerimiento se procedió a notificar a la parte demandada.

En fecha 25 de Enero de 2006, la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para presentar los informes; siendo negado por auto de fecha 13 de Febrero de 2006.

En fecha 20 de Febrero de 2006, la parte demandada solicita se dicte sentencia; siendo ratificada dicha solicitud en varias oportunidades.

En fecha 14 de Julio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó la notificación de las partes; cumplidas con las notificaciones dejándose constancia de ello por nota de secretaria de fecha 24 de Noviembre de 2008.

En fechas 08 de Febrero, 26 de Abril, 07 de Junio, 30 de Junio y 20 de septiembre de 2010, la representación demandada reconviniente, solicitó se dicte sentencia en este asunto.

Ahora bien, en vista que la presente causa no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse y procederá a notificar de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que han quedado planteadas las controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar de demanda, la representación judicial de la parte actora manifiesta que consta de copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Noviembre de 1998, protocolizada en la citada oficina el 15 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 25, Tomo 31, Protocolo Primero, en la cual se declaro sin lugar la acción interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano C.F.C.B., que en dicho fallo se revocó decreto provisional de amparo interdictal; que admitida como fue la querella y manifestando encontrar constancia de la perturbación que decía haber sufrido el querellante se decretó amparo provisional sobre la posesión y ordenó el derribo de una cerca de aproximadamente cien metros (100 mts) lineales y que dicha demanda no prosperó por cuanto el querellante no probó sus alegatos.

Asimismo alegó que durante el lapso comprendido desde el 28 de Julio de 1998 hasta el 22 de Febrero de 1994, su mandante se vio privado en primer termino de la pacifica posesión de su inmueble, invadido ilegítimamente sin poder efectuar actos de disposición sobre el mismo, perdiendo en varias oportunidades el poder vender dichos terrenos, por cuanto el inmueble estaba sometido a litigio y en segundo termino la citada situación forzó a su mandante a contratar servicios de abogados que lo representara en el referido juicio.

Igualmente señala que las imputaciones del querellante con su mandante, fueron hechas en forma publica y reiteradas hasta el cansancio entre los colindantes de la zona, le causó un daño moral de muy difícil reparación; que los daños han sido cuantiosos, que a razón de ello se desprende de una serie de daños materiales y morales, por lo que su mandante reclama su indemnización.

Concluye aduciendo que demanda a los ciudadanos C.E.C.L. y ALLANS C.J.C.L., quienes son sucesores del de cujus C.F.C.B., para que convengan o sean condenados en lo siguiente: 1.-) En que son ciertos los hechos narrados en el libelo; 2.-) En pagar a título de indemnización por daños y perjuicios derivados de los hechos ilícitos realizados por su causante, las siguientes cantidades: La cantidad hoy equivalente a Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs.F 2.628,00) pagados a los vigilantes para cuidar la integridad de la persona de su mandante; La cantidad hoy equivalente a Dos Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares (Bs.F 2.628,00) pagados a un vigilante encargado de la custodia del inmueble del litigio; La cantidad hoy equivalente a Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.F 465,00) por concepto de reposición de cerca; La cantidad hoy equivalente a Ochenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 86.244,85) dejada de percibir en virtud de las ofertas de compras; La cantidad hoy equivalente a Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) por los daños morales causados más las costas y costos del proceso.

Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo y estimó la demanda en la cantidad equivalente hoy a Ciento Once Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.F 111.965,85).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda los apoderados de la parte accionada, consignaron escrito mediante el cual alegaron la perención de la instancia; asimismo manifestaron que es cierto y así lo admiten que el ciudadano C.F.C.B., causante de la SUCESIÓN CLAVIJO, ejerció una querella interdictal de amparo contra la parte actora en la presente causa; admiten que el demandante acudió a dicho juicio negando totalmente los hechos narrados y que según la Sentencia dictada en dicho juicio, las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar su pretensión.

Igualmente alegaron la falta de cualidad activa prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que los inmuebles descritos son completamente diferentes, ubicados en sitios diferentes y que no colindan en absoluto, por lo que mal podría el accionante afirmar que se le causó un daño, pues los terrenos de su causante no son los que el actor dice que le pertenecen; asimismo desconocieron el documento privado acompañado al libelo de la demanda identificado con el Número 140, por que no emana del causante de la SUCESIÓN CLAVIJO y desconocen los documentos identificados con los Números 1 al 67.

Niegan que la SUCESIÓN CLAVIJO, deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por los conceptos emitidos por él en su petitorio; contradicen y niegan en todas y cada una de sus partes la demanda intentada e igualmente opusieron reconvención.

Planteadas como han sido ambas controversias, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas perentorias o de fondo opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La representación de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, al considerar que los inmuebles descritos son completamente diferentes, ubicados en sitios diferentes y que no colindan en absoluto, por lo que mal podría el accionante afirmar que se le causó un daño, puesto que los terrenos de su causante no son los que el actor dice que le pertenecen; por lo cual considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina:

…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio…

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En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por C.G.P.P., contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.

En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, bien puede dirigirla el ciudadano J.B.D.J.S.G., por encontrarse el mismo legitimado para intentar el presente juicio, toda vez que el efecto de indemnización que se pretende guarda relación con la querella interdictal de amparo que colinda proporcionalmente con un inmueble que alega ser de su propiedad; lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento al tener interés jurídico actual, puesto que nace en cabeza de la actora, la posibilidad de accionar para restituir la situación jurídica que considera infringida; por tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la acción intentada, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Asimismo alegó la representación demandada que la planilla de arancel consignada a los autos está elaborada a nombre de I.F. quien ni es demandante, ni es apoderada de este juicio, puesto que el único apoderado de la parte actora es el ciudadano M.A., tal como consta en el poder consignado, lo que lleva a considerar que si la demanda fue admitida el día 07 de Enero de 1998 y que ni el demandante ni su apoderado, cumplieron la obligación legal que les fue impuesta, además que hasta el 28 de Abril de 1998, no se había practicado la citación personal de los demandados, de lo cual se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa se infiere que ciertamente la planilla de arancel que riela al folio 226 del expediente, señalada por la parte demandada para fundamentar que existe perención, aparece a nombre de la ciudadana I.F., también de la misma se desprende que ella actuó en descargo del Expediente signado con el Nº 20.175, a saber, el presente asunto y consignada por el abogado actor para cumplir con la obligación arancelaria, realizando posteriormente los subsiguientes actos de Ley para lograr la citación de la parte demandada, quien a su vez compareció de manera espontánea a darse por citada en la presente causa, convalidando con ello que tal actuación alcanzó el fin para el cual fue destinado; por consiguiente se debe concluir que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda cumplió con su obligación de pagar los aranceles correspondiente a la compulsa y litis; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de ambas controversias, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela a los folios 9 y 10 del expediente poder otorgado en fecha 26 de Septiembre de 1997, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 33, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Riela a los folios 11 al 24 del expediente copia certificada emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a dicho instrumento se le otorga el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fue objetada en la oportunidad procesal para ello, y aprecia que de tal documental se desprende la declaratoria sin lugar de la acción interdictal ejercida por la parte demandada contra la parte actora por asuntos relacionados con unas porciones de terrenos ubicadas en Jurisdicción de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

Rielan a los folios 26 al 159 del expediente comprobantes de cajas emitidos contra el ciudadano J.B.D.J.S.G., por concepto de cuido de persona y terrenos, por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Seis Bolívares (Bs.F 36,00) cada uno de ellos. Estos documentos fueron desconocidos por la representación de la parte accionada al momento de contestar la demanda y en razón de ello este Despacho considera necesario destacar que los precitados recibos al no emanar de la parte demandada no les son susceptibles de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, y así se decide.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que dichos recaudos son documentos privados consistentes en recibos elaborados por terceros contra la parte actora por concepto de cuido; son entonces, conforme el espíritu, razón y alcance a lo prescrito en el Artículo 1.378 del Código Civil, papeles domésticos emanados de terceros que no hacen fe en favor de quien los produjo por cuanto no fueron ratificados en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente quedan desechados del proceso, y así se decide.

Rielan a los folios 160 y 161 del expediente ofertas de compras enviadas por las Empresa TECNICA F.M, C.A. y CONSTRUCTORA FIOREZANO, C.A., al ciudadano J.B.D.J.S.G., donde dichas compañías le manifiestan al actor la intensión de adquirir bienes ubicados en la Zona Industrial de El Algodonal propiedad de esté último; este Tribunal observa que las mismas, aun y cuando no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso por cuanto emanan de terceros que no fueron llamados a juicio por la parte promovente, a fin que ratificaran su contenido mediante la prueba testimonial, y así se decide.

Rielan a los folios 162 al 220 copias certificadas de documentos de propiedad registrados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del causante de los demandados; los cuales si bien no fueron cuestionados por la contraparte, el Tribunal los valora en la presente causa a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

Riela al folio 221 del presente asunto recibo emitido por la Empresa CONSTRUCTORA ELBA C.A., a favor del ciudadano J.B.D.J.S.G., por concepto de cancelación de suministro e instalación de una cerca. Este documento fue desconocido por la representación de la parte accionada al momento de contestar la demanda y en razón de ello este Despacho considera necesario destacar que el precitado recibo al no emanar de la parte demandada no le es susceptible de desconocimiento por consiguiente resulta improcedente tal defensa, a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba, y así se decide.

No obstante lo anterior, observa el Tribunal que dicho recaudo es un documento privado consistente en un recibo elaborado por un tercero contra la parte actora por concepto de instalación de una cerca; es entonces, conforme al espíritu, razón y alcance a lo prescrito en el Artículo 1.378 del Código Civil, un papel doméstico emanado de un tercero que no hacen fe en favor de quien lo promovió por cuanto no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente queda desechado del proceso, y así se decide.

Riela al folio 222 del expediente copia certificada del Acta de Defunción de C.F.C.B., signada bajo el Nº 385, emitida en fecha 19 de Agosto de 1997, por la Primera Autoridad Civil de l Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que con dicho documento se prueba la filiación existente entre la parte demandada y el de cujus antes mencionado, y así se decide.

Dicha representación promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.B.B., M.N., C.A.O. y J.F.C., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela a los folios 262 al 264 del expediente poder otorgado en fecha 20 de Febrero de 1998, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los ciudadanos ALLANS C.J.C.L. y P.E.L., y que conforme a las facultades otorgadas en dicho instrumento, podía sustituir el mismo en abogados de confianza, tal como lo hizo el día 25 de Julio de 2001, en la persona del abogado O.R.C., conforme se evidencia al folio 328 y 329 del presente asunto, por lo que se tiene como cierto que los prenombrados ciudadanos ejercen la representación judicial de la parte demandada, y así queda establecido.

Riela a los folios 277 al 289 del expediente copia certificada de actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dicha prueba es valorada de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron objetados en la oportunidad procesal para ello, sin embargo no la aprecia ya que no guarda relación con los hechos de fondo que se discuten en este asunto, y así se decide.

Riela a los folios 350 al 361 del presente asunto copia simple presentada a effecttum videndi, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, a la cual se le adminicula la copia certificada que riela a los folios 379 al 532 del expediente, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que en fecha 21 de Junio de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, confirmó la decisión dictada por el Despacho antes mencionado que declaró terminada la averiguación sumaria en relación a la comisión de uno de los delitos de Difamación e Injuria seguido en ese asunto, y así se decide.

Dicha representación demandada promovió la prueba de informes mediante oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la acción principal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción mas amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales y morales. El daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

De los Artículos anteriormente transcritos y de la citada Doctrina, se concluye que para que un Tribunal declare procedente una Acción por Daños y Perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Ahora bien, visto el análisis probatorio realizado en el presente fallo, no se desprende en ninguna forma de derecho que la parte demandante haya demostrado la existencia de los daños materiales que fueron invocados en el escrito libelar ya que no probó que, mediante la acción de querella interdictal interpuesta en su contra por la parte demandada, se le haya imposibilitado el uso, goce y disfrute del bien objeto de la querella en comento ni que ello le haya traído, como consecuencia la necesidad de contratar servicios de vigilancia personal y del terreno, erogaciones de cantidades de dinero por tal circunstancia, por consiguiente tales alegaciones resultan insuficientes para probar la existencia de los daños materiales demandados, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia de tal pretensión, ya que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil extracontractual cuya indemnización se reclama, y así se decide.

En el mismo orden, aún cuando el hecho generador del presunto acto ilícito es el mismo respecto a los daños materiales y a los morales y la prueba del hecho perjudicial en cuanto a los daños materiales es la misma para los daños morales, la Ley deja al prudente arbitrio del Juez la determinación de la procedencia y monto del daño moral reclamado, que el Sentenciador puede ejercer consultando lo más equitativo y racional, sujetándose al proceso lógico de establecer los hechos, de clarificarlos y de llegar a través de este a precisar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales.

Así las cosas, estima este Administrador de Justicia, en relación al daño moral reclamado por el accionante, que la representación judicial de éste último no acreditó en autos mediante prueba fehaciente que haya sido sometido a imputaciones del querellante en la demanda interdictal, en forma pública y reiteradas hasta el cansancio entre los colindantes de la zona, capaces de haberle causado un daño moral de muy difícil reparación, por consiguiente al no quedar probado en el juicio haber estado sometido al escarnio o desprecio de esa comunidad no se da por cierto que haya experimentado una afección de tipo psíquico, moral o espiritual; de allí que no resultando probado el daño moral reclamado por el accionante, estimado en la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) se declara improcedente tal solicitud, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior, este Tribunal, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al no quedar demostrado en autos los daños materiales y morales invocados en el escrito libelar, se debe declarar sin lugar la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el juicio principal, pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora para que conviniera o fuera condenado a pagar la suma hoy equivalente de Cien Mil Bolívares (Bs.F 100.000,00) por concepto de indemnización de daño moral sufrido por la SUCESIÓN CLAVIJO derivado de la difamación e injuria propinada por la parte actora en la presente causa; circunstancia esta que fue rechazada y contradicha por el abogado actor, al considerar que no estaba ajustada a las disposiciones procesales de determinación de los daños y por otra parte, al no existir sentencia condenatoria de delito alguno.

No obstante lo anterior, el Tribunal considera oportuno observar cuales son los elementos constitutivos de dichas figuras para que las mismas puedan configurarse, de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA DIFAMACIÓN:

 LA ALEGACIÓN O IMPUTACIÓN DE UN HECHO PRECISO: Lo anterior se refiere a una aserción producida sobre un rumor público o una simple suposición, cuya veracidad o falsedad pueda ser comprobada.

 UN HECHO QUE ENCIERRE UN ATAQUE AL HONOR O A LA CONSIDERACIÓN: Cuando es contrario a la propiedad, a la lealtad, a la honestidad, poco importa que sea castigable por la Ley Penal, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación social o profesional.

 LA DESIGNACIÓN DE LA PERSONA U ORGANISMO AL CUAL SE IMPUTE EL HECHO: No es necesario que la persona sea designada expresamente por su nombre; es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso a la persona aludida.

 LA INTENCIÓN CULPABLE: Es siempre exigida y aun a falta de publicidad, cuando la difamación se convierte en una simple contravención; poco importa el móvil. Esta intención delictuosa se presume y es al prevenido a quien le corresponde probar que esta intención no existe, mediante la exposición de hechos justificados de su buena fe y los Jueces del fondo apreciaran, bajo valor de los hechos justificados alegados. Si falta uno de los cuatro elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud se extingue la acción publica la cual no podrá ser ejercida contra el autor pero el echo puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida antes los tribunales civiles.

EN CUANTO A LA INJURIA:

 EXPRESIÓN AFRENTOSA, TÉRMINO DE DESPRECIO O INVECTIVA: Para que exista el delito de injuria a particulares es necesario, que la expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado pero la Ley no exige como en el caso de la difamación, la imputación de un echo preciso. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería.

 DESIGNACIÓN DE LA PERSONA INJURIADA: Como la difamación, la injuria debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la difamación, la injuria puede consistir en palabras o en hechos, pero también pueden consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la formula legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a una persona o a un cuerpo constituidos.

 INTENCIÓN CULPABLE: Como en el caso de la difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable. No puede haber injuria sin intención de injuria. Se presume la intención.

Con vista a los anteriores lineamientos se puede inferir que en el presente asunto no se desprende que la parte actora le haya imputado a la parte demandada un hecho preciso sobre un rumor público, cuya veracidad haya quedado comprobada, que pueda afectar su honor o reputación de manera intencional, por consiguiente no se configura de manera fehaciente la difamación alegada en este asunto, resultando improcedente indemnización de daño moral alguna por tal concepto, y así se decide.

Así mismo, también se infiere que en la causa bajo estudio no existe prueba alguna que demuestre al Tribunal que la parte accionante haya utilizado términos de desprecio o despectivos en forma pública y violenta contra la parte demandada mediante palabras o hechos, ni por medio de escritos en forma intencional, por lo tanto no se configura la difamación alegada en la reconvención, resultando improcedente en derecho la indemnización por daño moral solicitada a tales respecto, y así se decide.

Con vista a lo anterior es forzoso concluir que la representación demandada al no lograr evidenciar en autos la supuesta lesión ocasionada por la parte actora por difamación e injuria, ni aportó prueba alguna que acreditaran sus alegatos a tales respectos, ya que solo aportó a los autos un fallo judicial que por si solo no reúne los elementos constitutivos de dichas figuras, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de reconvención opuesta, conforme el marco legal determinado Ut Supra, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de Daños y Perjuicios y sin lugar la acción de reconvención incoada, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las defensas perentorias de fondo relativas a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA y a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, opuestas por la representación judicial de la parte accionada; ya que a los autos quedó probado que el actor tiene interés jurídico actual sobre las resultas del juicio y que éste mismo tuvo en todo momento y lugar un evidente interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal bajo estudio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda principal en lo relativo a la INDEMNIZACIÓN por DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano J.B.D.J.S.G. contra los ciudadanos C.E.C.L. y ALLANS C.J.C.L., en su condición de representantes de la Sucesión C.C.B., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedó demostrado en las actas procesales cual fue la pérdida de utilidad o de ganancia cierta positiva y precisa que haya dejado de obtener la parte accionante por los hechos interdictales señalados en el escrito libelar.

TERCERO

SIN LUGAR por improcedente la pretensión de DAÑO MORAL reclamado por la parte demandante reconvenida contra la parte demandada reconviniente; por cuanto no quedó comprado a los autos que a través de la citada querella interdictal se le haya ocasionado al actor alguna afección de tipo psíquico, moral o espiritual.

CUARTO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS interpuesta por los ciudadanos C.E.C.L. y ALLANS C.J.C.L., en su condición de representantes de la sucesión C.C.B., contra el ciudadano J.B.D.J.S.G.; por cuanto no quedó demostrado a los autos que la parte actora le haya imputado a la parte demandada un hecho preciso sobre un rumor público, cuya veracidad haya quedado comprobada que pudiera afectar su honor o reputación de manera intencional ni que haya utilizado contra ellos términos de desprecio o despectivos en forma pública y violenta mediante palabras o hechos, ni por medio de escritos en forma intencional, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

QUINTO

NO HAY expresa condenatoria en costas para ninguna de las partes dada la improcedencia de ambas pretensiones.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:51 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-1997-000016

ASUNTO ANTIGUO 1997-20.175

MATERIA CIVIL-DAÑOS

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