Decisión nº 1080 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Mayo de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2003-000061 Sentencia No. 1080

Asunto Antiguo: 2215

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho M.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.214.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.632, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal J.B.D. FARIA “FUENTE DE SODA RESTAURANT PARCK”, actualmente J.B.D. FARIA Y SUCESIONES inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nro.89, Tomo 3-B Sgdo., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° GJT-DRAJ-2003-A-880 de fecha 28 de mayo de 2003, notificada en fecha 11 de agosto de 2003 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 925.000,00) por no llevar el Libro de Especies Alcohólicas, infringiendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento; lo que constituye un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido con el artículo 126, numeral 1, literal a, del C.O.T. de 1994.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano PEDRO JOSÈ P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 06 de julio de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 19/09/2003.

En fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2215 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 06 de julio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de once (11) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:

En fecha 14 de abril de 1998, por requerimiento de la Administración Tributaria se le solicitó a la contribuyente los documentos relativos a la actividad comercial que desempeña, según Acta de Requerimiento Nº LIC-461, a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales.

En fecha 16 de marzo de 1999, se le notificó a la contribuyente la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5977, de fecha 26 de mayo de 1998, en la cual se le impone una multa por la cantidad de Ciento Veinticinco Unidades Tributarias (125 U.T.) por no llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

Que se denuncia la incompetencia de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos por los contribuyentes en contra de las Resoluciones de Multa emanadas de la Administración Tributaria referentes al Procedimiento de Verificación prevista en el artículo 172 y siguientes del C.O.T. que lleve a cabo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que la Resolución que se recurre emana de la Gerencia Jurídico Tributaria y se encuentra firmada por la Gerente la ciudadana I.C.R., quien procede a decidir y suscribir la Resolución invocando las atribuciones que le confiere a la Gerencia Jurídico Tributaria el articulo 39 de la Resolución 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que de lo establecido en el artículo 39 de la Resolución 32, en ningún momento se le otorgó a la Gerencia Jurídico Tributaria la competencia para decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos en contra de decisiones emanadas del SENIAT, puesto que esa competencia le corresponde a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Que de la transcripción de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Resolución Nº SNAT/2002/Nº 913 de fecha 06 de febrero de 2002, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, se desprende que “si bien la Gerencia Jurídico Tributaria tiene competencia para recibir, tramitar y sustanciar los Recursos Jerárquicos en procedimientos de verificación, no tiene la competencia para decidir y firmar los mismos, competencia que ostenta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital”.

Que la Resolución objeto de impugnación está viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la L.O.P.A. razones por las cuales solicitan sea declarada nula.

Que existe violación de normas de carácter legal ya que de acuerdo a lo expresado según la Administración Tributaria para la imposición de la multa fue que el contribuyente no llevaba al momento de la verificación de los deberes formales el libro de Registro de Especies Alcohólicas, obligación prevista en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, y que la Administración Tributaria invocó el articuló 126 numeral 1 Literal a del C.O.T.

Asimismo, solicitaron la desaplicación por razones de inconstitucionalidad en el presente caso del artículo 263 del C.O.T. para que se declare la suspensión de efectos de los actos recurridos.

Que con base en la Resolución supra identificada, la Administración Tributaria procedió a imponer a la recurrente una multa por un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 925.000,00).

Por otra parte, alega que la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones imponiendo una multa por cada uno de los períodos fiscalizados.

Por último, solicitan que sean declarados nulos los actos administrativos impugnados por ser manifiestamente ilegales.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Imposición de Sanción) Nro. SAT-GTRI-RC-DF-1-1052-LIC-5977, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) de fecha 26 de mayo de 1998.

• Planilla de Liquidación Nº 1385184 de fecha 01/02/1999 hasta 28/02/1999

• Resolución Nro. GJT-DRAJ-2003-A-880 de fecha 28 de mayo de 2003.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que en virtud de la Resolución del Jerárquico GJT-DRAJ-2003-A-880 de fecha 28-05/2003, emanada del SENIAT y a que no consignó en autos ningún tipo de elemento probatorio que demostrara la veracidad de sus dichos y desvirtuara los hechos que se refieren al incumplimiento en las formalidades que deben los contribuyentes de mantener los compras y ventas en el establecimiento, “en virtud de la inobservancia se hizo acreedor de las sanciones pecuniarias…”

Que existe una supuesta incompetencia de la Gerencia Jurídica Tributaria para decidir Recursos Jerárquicos, “al respecto existe una normativa por la cual dicha Gerencia se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacioal Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual le atribuye la competencia necesaria para decidir los recursos tanto administrativos como jerárquicos”

Por las razones antes expuestas por las que solicita que el Recurso Contencioso interpuesto sea declarado Sin Lugar.

Capitulo II

Parte Motiva

Observa esta Sentenciadora, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la Contribuyente con respecto al asunto referido a la petición de desaplicación por razones de inconstitucionalidad en el presente caso del artículo 263 del C.O.T., para que sea declarada la suspensión de efectos de los actos sancionatorios recurridos, quien aquí decide observa que del estudio realizado el mencionado artículo no contraria directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso; en consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la denuncia de la incompetencia de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para decidir los Recursos Jerárquicos interpuestos por los contribuyentes en contra de las Resoluciones de Multa emanadas de la Administración Tributaria referentes al Procedimiento de Verificación prevista en el artículo 172 y siguientes del C.O.T. que lleve a cabo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto analizados como han sido los argumentos esgrimidos por el representante de la contribuyente “FUENTE DE SODA BAR RESTAURANT PARK C.A., actualmente “J.B.D. FARIA Y SUCESORES” así como los documentos que conforman el expediente administrativo, esta sentenciadora, observa que la recurrente alega en primer lugar, la incompetencia del Gerente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto a su criterio resulta incompetente este funcionario para dictar una Decisión Administrativa.

Al respecto, debe esta sentenciadora pronunciarse acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, en función de lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que pueda satisfacer los intereses colectivos.

De modo que, dicha Decisión Administrativa constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Específicamente en la Resolución 32 artículo 39, publicada en Gaceta Oficial Nº 4881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995.

Ahora bien, es precisamente la Gerente Jurídico Tributaria del SENIAT, quien ordenó, mediante la Decisión Administrativa GRT-DRAJ-2003-A-2005 de fecha 28/05/2003, cursante al folio dieciséis (16) del expediente recursorio. De allí que la Decisión anteriormente citada, y demás actos administrativos recurridos, no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene el apoderado de la recurrente.

Sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

También ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia, que si el funcionario al actuar en el ejercicio de actividades tributarias, sin la atribución o autorización suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones que posteriormente conocieron en alzada autoridades administrativas con facultades para la revisión de tales actos, la incompetencia se reputará simple y el acto anulable, es decir, convalidable.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y visto que la contribuyente reconoce expresamente en su escrito recursorio que la Decisión Administrativa fue suscrita por la funcionaria actuante como Gerente de la Gerente Jurídico Tributario (E), según Providencia Nº SNT-2001-564 del 10 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.200 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y y Tributario de conformidad con la Resolución Nº 627 de fecha 08 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 09 de noviembre de 2000, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 39 de la Resolución 32 Gaceta Oficial Nº 4881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, esta sentenciadora considera improcedente y sin fundamento legal alguno dicho alegato de incompetencia, pues ha quedado suficientemente demostrado que tanto el Superintendente Nacional Tributario, como el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentran legalmente insertos dentro del marco organizativo de la Administración Pública, y por ende facultados, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás previsiones legales precedentemente señaladas, razones por las cuales se presume la legalidad en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte esta sentenciadora advierte con respecto a los deberes formales por parte del contribuyente, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. - Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial (…)

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    (Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

    Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). (Omissis…)

    Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Ahora bien, en relación con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 47 establece la obligatoriedad de llevar los libros:

    Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

    Vemos igualmente, que en el Reglamento ejusdem, se establece donde deben permanecer los libros, a saber:

    Art. 221:"Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevaran en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en sede del expendio”.

    Así pues, está claramente establecido que los dueños de los expendios de especies alcohólicas que no lleven en libros foliados y sellados por las respectivas Oficinas de Rentas, los cuales no permanezcan conjuntamente con la constancia del registro y autorización, en la sede del expendio constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con llevar en los libros los datos relacionados con las guías y demás anotaciones, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el actos administrativo contenido en las Resolución (Imposición de Sanción) de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la profesional del derecho M.M.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.214.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 66.632, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal J.B.D. FARIA “FUENTE DE SODA RESTAURANT PARCK”, actualmente J.B.D. FARIA Y SUCESIONES inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el Nro.89, Tomo 3-B Sgdo., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° GJT-DRAJ-2003-A-880 de fecha 28 de mayo de 2003, notificada en fecha 11 de agosto de 2003 emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 925.000,00) por no llevar el Libro de Especies Alcohólicas, infringiendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento; lo que constituye un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido con el artículo 126, numeral 1, literal a, del C.O.T. de 1994.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) .

    LA SECRETARIA

    VILMA MENDOZA JIMENEZ

    EXP. 2215

    BEOH/VMJ/ke.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR