Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: J.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.581.378.

Abogados asistentes: C.R.C. y S.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.789 y 49.429, respectivamente

Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5565

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este juzgado superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.581.378, asistido por los abogados C.R.C. y S.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.789 y 49.429, respectivamente, contra decisión dictada en fecha 29/1/2008 en el expediente signado con el Nº 4244 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Wendy Yánez Rodríguez, contentivo del juicio de reivindicación intentada por el hoy recurrente en amparo contra el ciudadano Á.R.D.C..

Dicha solicitud fue presentada ante este tribunal el 28/5/2009 y el 7 de junio del mismo año se dictó auto donde visto que en el presente expediente se acompañó a la solicitud de amparo copia certificada (Oficio Nº 9700-030 emitido por expertos de la División de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas) expedida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, este tribunal, actuando en sede constitucional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, acuerda oficiar al referido tribunal de control para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del oficio que se ordena librar informe a este Despacho a qué número de expediente corresponde el mencionado oficio y que a tales efectos se envía copia simple, tipo de asunto a que se refiere, quiénes son las partes y el estado en que se encuentra el mismo. En el supuesto de que la referida causa se encuentre decidida remita copia certificada de la decisión.

En fecha se agregó a los autos oficio sin número emitida por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, donde en atención a solicitud formulada por este tribunal, informa que el referido Oficio Nº 9700-030 corresponde al asunto Nº UP01-P-208-1250, de materia penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos Wendy Yánez Rodríguez y L.A.V. siendo la víctima el ciudadano J.C.. Asimismo, comunica que esa causa se encuentra decidida (sobreseimiento de la causa, anexa copia certificada de la sentencia), habiéndose anunciado recurso de apelación en la misma, motivo por el cual no ha sido declarado firme.

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 4244.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la acción de amparo

El ciudadano J.C. interpuso acción de amparo constitucional, asistido por los abogados C.R.C. y S.G.H., quienes expusieron:

1 Que en fecha 21/9/2004 su mandante interpuso formal demanda contra el ciudadano Á.D.C. por acción reivindicatoria a propósito de la ilegal ocupación del accionado sobre un inmueble propiedad de su poderdante ubicado en la avenida Yaracuy, Quinta S.M. en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: terrenos de la municipalidad y la avenida 14 de febrero en medio; Sur: casa y huerta que es o fue de C.R.A.; Este: huerta de I.B. y la misma avenida 14 de febrero en medio y, Oeste: huerta que es o fue del Dr. A.P.C. y huerta de I.B.. Segundo, Norte: casa quinta del Dr. A.T., avenida Yaracuy en medio y terrenos de S.L.; Este: avenida Yaracuy y, Oeste: terrenos municipales.

2 Que dicho inmueble le pertenece a su representado por compra que le hiciera al Banco Caribe, C.A., como consta en documento protocolizado ante la antes llamada Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy en fecha 3/11/1986 bajo el N° 9, protocolo primero, folios 1 al vuelto, y el referido banco a su vez lo hubo por remate judicial ejecutado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Yaracuy.

3 Que el conocimiento de tal acción reivindicatoria recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, quedando signada con el N° 4244, en el cual en fecha 29/1/2008 habría publicado sentencia en contra de su poderista.

4 Que en la emanación del referido fallo judicial y en forma subsiguiente ocurrieron anomalías procesales y fácticas, a mencionar.

Que en reiteradas oportunidades su representado acudió a solicitar el expediente para cerciorarse si se había producido o no la sentencia, y el mismo le fue repetitivamente negado, ya que siempre le informaban que el expediente “se encontraba en el despacho”, obedeciendo dicha negativa a que, no obstante que se había producido la sentencia la misma no había sido firmada por el secretario, y cuando se preguntaba por este se informaba que se encontraba de reposo o permiso.

Que después de todo, apareció el expediente en el archivo cuando había transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para la apelación de dicho fallo adverso.

5 Que el caso es que su conferente se encuentra con una sentencia definitivamente firme que el secretario de ese juzgado no firmó en su oportunidad, y por ende fue una sentencia emanada fuera del lapso previsto legalmente para ello, por lo que el actor debió ser notificado de la misma a los fines de ejercer recurso de apelación conforme el artículo 298 del CPC.

6 Que considera necesario enfatizar que su representado nunca tuvo acceso al referido expediente, ni por si ni por medio de sus apoderados, además de percibir que el ciudadano Secretario estaba efectivamente de reposo, y no presente en el tribunal.

7 Que el día viernes 15/2/2008, fecha en la que su poderdante tuvo acceso al expediente, así como la abogado asistente S.L., pudiendo estos constatar que efectivamente dicha sentencia no se encontraba para el momento firmada por el Secretario, es decir, que desde el día martes 29/1/2008 al viernes 15/2/2008 transcurrieron diecisiete (17) días de una sentencia publicada sin estar firmada por el Secretario, lo cual es un requisito ineludible para la publicación.

8 Que en razón de la irregularidad narrada en fecha 20/2/2008 se dejó expresa constancia mediante diligencia, que dicha sentencia no se encontraba firmada por el ciudadano Secretario ciudadano L.A.V., por lo que y al respecto e invocando el principio de la legalidad y verdad procesal, que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, exhorta a esta superioridad que constate el ilícito comentado que vulnera el derecho a la defensa de privilegiado rango constitucional.

9 Que debe resaltar que en fecha 26/2/2008 la sentencia apareció mágicamente firmada por el respetuoso Secretario del tribunal que evidencia una franca y descarada irregularidad en el procedimiento establecido para la publicación de la misma, así como un flagrante hecho ilícito que evidentemente afecta y lesiona los derechos e intereses de su poderista, cuando lo cierto es que el pronunciamiento judicial referido al inicio y fechado 29/1/2008 no tenía hasta el miércoles 20/02/2008 la indispensable firma del secretario para poder ser publicada.

10 Que la anomalía comentada privó a su conferente de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, habida consideración de que la juzgadora, lejos de ordenar el proceso y dar seguridad a las partes generó una inexcusable inseguridad jurídica amputando el lapso procesal para el ejercicio del recurso impedido. Al respecto hace transcripción de extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 27/7/2004, página 513, Ramírez & Garay y del tomo 7 año 1990, página 243).

11 Que al no haber podido el agraviado J.C. ejercer el recurso de apelación se le hizo procesalmente imposible recurrir a la vía ordinaria toda vez que, las circunstancias jurídico procesales en comentario no permiten recurrir a la invalidación porque ésta sólo es posible en su ejercicio por causales taxativas que no encuadran en el presupuesto de autos, y aún cuando existiere una vía ordinaria procedería el amparo por vía de excepción en virtud del principio de la inmediatez; citando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/3/1990 que trata ante hipótesis similar.

12 Que la procedencia del recurso que ocupa no se basa solamente en la inexistencia de otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que además de lesionar el legítimo derecho a la defensa, infracciona el artículo 115 constitucional relativo al derecho de propiedad, sino que también debe estimarse que la conducta del tribunal rebasó los limites de su competencia al emanar una sentencia que lesiona los derechos constitucionales, indicando criterio reiterado de la Sala Civil del m.t. de la República al referirse al alcance de la expresión competencia, de igual manera transcribe el artículo 25 del texto constitucional.

13 Que la experticia que acompaña, practicada por un organismo auxiliar del Poder Judicial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) prueba de forma inequívoca la violación del derecho a la defensa de privilegiado rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser una justicia idónea, transparente, ni responsable, ni equitativa, ni expedita, aquella que en el ejercicio abusivo de sus funciones ha realizado el agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy.

Fundamentos.

Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio.

Ante lo dicho solicita se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al agraviante Juzgado Tercero Civil en la persona de su titular abogado Wendy Yánez Rodríguez, la reposición de la causa al estado en que se le permita a su representado como agraviado el ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le fuera adversa.

Acompañó junto a su solicitud:

- Copia certificada de estudio documentológico emanado por los expertos ciudadanos Inspector Msc. A.R. y Subinspector Lic. Pablo Pernía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

- Copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente de reivindicación signado con el N° 4244 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Consideraciones para decidir

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no significa que el justiciable tenga derecho a que se sustancie un juicio, con audiencia del demandado, y que luego se dicte una sentencia que resuelva el fondo de su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión, en el sentido que lo expresa el procesalista español J.G. en una concepción iuspublicista del proceso, es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante decisión fundada en Derecho.

Por lo tanto no se trata de un derecho absoluto ya que los preceptos constitucionales no agotan la configuración normativa de la acción como derecho al proceso. La propia Constitución presupone una libertad (limitada) del legislador ordinario de configurar más completamente lo que afecta a ese derecho. Son los llamados presupuestos procesales o requisitos determinantes del ejercicio válido y eficaz de la acción como derecho al proceso: la capacidad (para ser parte, de actuación procesal y de postulación); la legitimación; la competencia de los órganos jurisdiccionales; los procedimientos según materias y cuantías; los requisitos de forma y contenido de los actos de iniciación y de proposición del objeto procesal; plazos de caducidad, reclamaciones previas no jurisdiccionales, acreditamientos documentales, etc.

Pues bien la materia de amparo no es asunto diferente y ello lo observamos cuando la propia Ley de Amparo establece supuestos que harían inadmisible una acción de esta naturaleza.

En tal sentido, vista la situación planteada por el quejoso necesario es examinar el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

...No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...

. (subrayado del tribunal).

De la citada norma se colige, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis meses de originada la lesión, suponen el consentimiento expreso por parte del o la accionante. Excepcionalmente dicho consentimiento no impide la admisión del amparo cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, es decir, las violaciones de derechos fundamentales.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la Ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes referido prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia no. 778, de fecha 25 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:

"Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

De igual manera, dicha Sala en sentencia de fecha 06-12-2000, caso Procurador General de la República, expresó que:

La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…

.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que el orden público y buenas costumbres, son conceptos jurídicos indeterminados que adquieren significación práctica cuando el sentenciador aplica su contenido al caso concreto; y que en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que implican un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que ungen al justiciable, cuyos efectos son de tal entidad, que resulta lesionada la sociedad.

Así, en este género de lesiones, el consentimiento bien expreso, bien tácito, impide la aplicación de la consecuencia jurídica, esto es la inadmisibilidad del amparo, tras la constatación en autos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de aceptarse la infracción podría generarse un caos social. En sentido inverso, cuando la lesión denunciada afecta únicamente la esfera de intereses particulares de quien se erige como agraviado, nada impide que si éste no ejerciere oportunamente el amparo –de ser el caso-, opere la caducidad (sentencia Nº 1167 del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A.).

En consecuencia, este tribunal considera que en el caso sub litis ha operado la caducidad de la tutela constitucional al haber transcurrido con creces el lapso de seis meses a que hace referencia la disposición comentada, pues partiendo de una fecha cierta e indubitable, como es el día 20/2/2008 cuando mediante diligencia consignada en la causa donde fue dictada la sentencia recurrida, la parte recurrente (folio 165) hizo un petitorio, esto es, solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes de la decisión dictada el 29/1/2008, situación que hace ostensible el conocimiento que tuvo de la decisión que ahora impugna por vía de amparo.

Así, entre la señalada fecha, 20/2/08, y el 28/5/2009 (oportunidad en la que se interpuso el presente recurso de amparo han transcurrido quince (15) meses y ocho (8) días. Este hecho hace concluir, con fundamento en la causal citada que el solicitante otorgó su consentimiento al dejar transcurrir el lapso legal de caducidad sin intentar la acción de amparo.

Aunado a lo expuesto, resulta evidente que la decisión que se pretende lesiva, sólo incide sobre los intereses subjetivos del recurrente motivo por el cual, no aplica al caso de autos la excepción de no caducidad.

Por todo lo expuesto lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

No obstante lo expuesto, considera necesario este tribunal hacer referencia a instrumento traído por el recurrente relativo a copia certificada del Oficio Nº 9700-030 emitido por expertos de la División de Documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expedida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción judicial, a fin de probar de forma inequívoca la violación de su derecho a la defensa.

Al respecto, hay que señalar que no podría este tribunal dar pleno valor al mismo debido a que constituye un elemento probatorio agregado a un asunto que es objeto de una acción penal (asunto Nº UP01-P-208-1250) donde no hay, aun, sentencia definitivamente firme en razón de la apelación ejercida contra la sentencia de 6/4/2009 que declaró el sobreseimiento de la acción, según lo informado por el Tribunal Penal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en comunicación del 11/6/2009.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por ciudadano J.C., asistido por de abogados, contra decisión dictada en fecha 29/1/2008 en el expediente signado con el Nº 4244 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Wendy Yánez Rodríguez, contentivo del juicio de reivindicación intentada por el hoy recurrente en amparo contra el ciudadano A.R.D.C., por haberse configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.

El Secretario Temp.,

Abg. C.O.R.V.

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