Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE NRO: 4254

PARTE ACTORA J.C.R., venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

ENDOSATARIO EN

PROCURACIÓN

Abog. PASCUALINO DI E.V.

Inpreabogado Nro. 23.666

PARTE DEMANDADA E.D.S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.523 y domiciliada en la avenida J.J.V. con calle 15, San Felipe, Estado Yaracuy, local Frigorífico y Licorería El Centro.

APODERADO JUDICIAL PARTE

DEMANDADA Abg. Y.B.D.S.

Inpreabogado Nº 3944

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES

Se inicia el presente proceso por Demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) suscrita y presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.C.R., contra la ciudadana E.D.S.D.G., todos ya identificados.

Distribuida como fuera, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, evidenciándose que el actor en su escrito libelar alega los siguientes hechos: Que es endosatario en procuración de una letra de cambio emitida en fecha 17 de mayo de 2004, para ser pagada por su aceptante el día 17/6/04, en esta ciudad, a la orden de J.C.R., quien es el beneficiario, con valor convenido de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.500.000,00). Asimismo alega, que vencida dicha letra de cambio, fue presentada para su cobro a la librada aceptante, quien se negó sin justa causa a cancelar la letra de cambio vencida; razón por la cual decide demandar a la ciudadana aceptante E.D.S.d.G., conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar la suma total de la letra de cambio, más el 25% correspondiente a los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual ascendería a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.875.000,00), para lo cual estimaría la acción en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.375.000,00).

Asimismo solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala, entre otros principios, la celeridad de la justicia, solicitó que la medida cautelar solicitada fuera decretada en el mismo auto del decreto intimatorio.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, con los recaudos anexos; se intimó a la demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación para que pagase las cantidades señaladas o hiciere oposición al decreto intimatorio. Igualmente se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, ordenándose abrir el Cuaderno de Medidas respectivo y participándose lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.

En el cuaderno de medidas, por auto de fecha 25 de noviembre de 2004 se dió por recibido oficio proveniente del Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, signado con el Nº 7720-322, en el cual se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 25/11/2004, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación de la ciudadana E.D.S.d.G., debidamente firmada.

A los folios 15 y 16 consta escrito suscrito y presentado por la parte actora en fecha 26/11/2004, mediante el cual reforma la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).

Vista la reforma de la demanda, el Tribunal ordenó su admisión por auto de fecha 02/12/2004, ratificándose la medida decretada en fecha 02/11/2004, en los términos ya establecidos y finalmente, concedió a la parte demandada otros diez (10) días de despachos para que pague o formule oposición dentro de este término.

Al folio 23, consta diligencia suscrita y presentada por la parte demandada, en fecha 8 de diciembre de 2004, debidamente asistida de abogado, mediante la cual formula oposición al decreto de intimación, reservándose la oportunidad de la contestación a la demanda para fundamentar la misma. A este respecto, y por sentencia de fecha 17/12/2004, este Tribunal DECLARÓ SIN EFECTO EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 02/12/2004, quedando establecido que el mismo continuaría por los trámites del Procedimiento Ordinario.

Al folio 26 consta Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada a la abogada Y.B.D.S., Inpreabogado Nº 3944.

En la oportunidad legal para la Contestación de la demanda, la parte demandada presentó el escrito respectivo en los términos siguientes: Rechazó la presente demanda por ser incierto que deba la cantidad de dinero alegada por el actor y que dicha deuda está comprobada en un efecto cambiario (letra de cambio) que es el fundamento de la presente acción, con fecha 17 de mayo de 2004. Asimismo, alegó que es totalmente incierto que al vencimiento de la letra, haya sido presentada al cobro dicha letra y que supuestamente se haya negado a cancelar; por cuanto la misma nunca fue presentada al cobro porque la parte actora sabía que la referida letra de cambio, no fue suscrita por su persona en ningún momento; ya que con anterioridad, es decir para el año 2003, la demandada alega haber cancelado una deuda al ciudadano J.C., donde le hizo entrega de una parcela de terrenos en la parte norte de esta ciudad, en la Urbanización Los Profesores, no quedando a deberle absolutamente nada, siendo las negociaciones, pagadera a ocho días de entrega de la mercancía (Carne). Por otra parte, alega la demandada que por no ser su firma la que aparece en la letra de cambio objeto de la presente acción, rechaza, contradice y desconoce la letra de cambio accionada, sus fundamentos de hecho y los de derecho.

En fecha 11/01/2005, la parte actora consigna escrito, contentivo de solicitud de cotejo, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ordenó agregar al expediente dicho escrito, según auto de fecha 12 de enero de 2005 y abre la presente incidencia de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y fijó el segundo día de Despacho para el nombramiento de los expertos.

Previo nombramiento, notificación y juramentación de los expertos, el Tribunal ordenó librar las credenciales respectivas a los expertos designados: N.U., Oneldo L.S. y E.C.M. según auto cursante al folio 42 de fecha 20/01/05.

En fecha 24/01/2005 los expertos designados, consignan el informe de los resultados de la prueba de cotejo, cursante el mismo a los folios del 48 al 57, ambos inclusive; y agregado a los autos por el Tribunal según auto de fecha 25/01/2005 (folio 58).

En la oportunidad legal establecida, las partes del proceso promovieron Escritos de Pruebas, agregados a los autos por auto de fecha 24/02/2005; siendo admitidos por el Tribunal por auto cursante al folio 67, de fecha 3/03/2005 en los siguientes términos: Para las promovidas por la parte actora, se fijó día y hora para oír las testimoniales de los testigos promovidos por las partes; asimismo, se reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial a la letra de cambio anexa al libelo de demanda y al informe de cotejo cursante a los folios del 48 al 57, ambos inclusive; y para las promovidas por la parte demandada, se reprodujo el mérito favorable de autos y se ordenó agregar a los autos el documento consignado, cursante el mismo al folio 65.

Siendo la oportunidad para oír testimoniales según lo acordado en autos, el Tribunal pasó a oír la de los ciudadanos EDISOIE SANDOVAL y P.J.C.P., tal como consta a los folios 68 y 69 respectivamente.

A los folios 70 y 71, constan actos desiertos de los testigos W.J.B.M. y L.A.L.T..

Por auto de fecha 22/05/2006, cursante al folio 76, el Tribunal ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto las respectivas boletas.

A los folios 79 y 80 constan boletas de notificación, consignadas por el alguacil del Tribunal, debidamente firmadas por los apoderados judiciales de cada una de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 4/10/2006, el Tribunal fijó la causa para Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 31/10/2006, se fijó la causa para decidir de conformidad con el artículo 515 Eiusdem. En fecha 9/01/07, se difirió la causa para decidir, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El término intimar proviene del latín “intimare” que significa notificar, hacer saber una cosa, requiriendo el cumplimiento de una obligación. Es requerir, exigir el cumplimiento de algo, especialmente con autoridad o fuerza para obligar a hacerlo. Y el término intimación proviene del latín “intimatio” o “intimatiónis” y significa la acción y efecto de intimar, o sea, la declaración o notificación que se hace a una persona de algún mandamiento u orden que debe ser acatada y cumplida.

El tratadista M.O. define la Intimación como “la acción y efecto de intimar, de declarar, notificar, hacer saber una cosa, especialmente con autoridad o fuerza para ser obedecido. Mientras que el autor G.C. al referirse al término intimación dice que es la notificación de un mandamiento u orden que deben ser especialmente cumplidos. Requerimiento vigoroso, a lo que añade la definición de intimación de pago que es el requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su regla o cumpla su obligación, con anuncio más o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los tramites que las leyes autorizan.

La doctrina define el procedimiento por intimación tal y como se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, es un procedimiento contencioso de carácter ejecutivo. Siendo sus requisitos de forma los que debe reunir todo libelo de demanda y los que están indicados en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda al igual que cualquiera otra, deberá proponerse por escrito ante el Tribunal Competente.

El Procedimiento por Intimación se caracteriza por cuatro (04) aspectos fundamentales que son los siguientes:

  1. Es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo que el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas ni constitutivas.

  2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.

  3. Puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, entendiéndose este concepto de fungibilidad en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.

  4. Fuera de los casos anteriores, también se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

Siendo la intimación una ORDEN DE PAGO es evidente que las formalidades que deben revestir la misma son fundamentales en el proceso porque la OMISIÓN DE UNA DE ESAS FORMALIDADES AFECTAN LA VALIDEZ DE LA INTIMACIÓN y consecuencialmente la de todo el proceso; por lo que en éste juicio se dió cumplimiento con todas las formalidades y el mismo no carece de vicios procedimentales.

En el caso que nos ocupa la litis quedó planteada de la siguiente manera:

La Parte Actora Abogado en Ejercicio PASCUALINO DI E.V., en su carácter de endosatario en procuración intima el pago de una (01) letra de cambio, librada a favor del ciudadano J.C.R., la cual fue emitida en fecha 17/05/2004, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500.000,00), efecto cambiario aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la ciudadana E.D.S.D.G. en fecha 17/06/2004, letra que fue desconocida en el acto de contestación de la demanda, por lo que la parte actora solicito prueba de cotejo de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiéndose negado la firma que consta en el título cambiario que fundamenta a la demanda, la parte actora solicitó la prueba de cotejo, tomando como documento indubitado la firma de la demandada de autos, ciudadana E.D.S.d.G., que aparece al final del poder apud acta inserto al folio 26 del expediente; firma de dicha ciudadana estampada en la boleta de intimación, emanada por esta instancia y cursante al folio 14 del presente expediente; asimismo se toma en cuenta como documento indubitado la firma que aparece en el acta de matrimonio de los ciudadanos E.O.D.S. y P.G.S., inserta a los folios 6 y 7 del expediente y por último, diligencia realizada por la demandada de autos, asistida por la abogada Y.B.d.S., de fecha 8/12/2004 cursante igualmente al folio 23 del expediente.

De autos se observa que en la oportunidad establecida los expertos designados para la prueba de cotejo, presentaron informe, tal como consta a los folios del 48 al 57, ambos inclusive, y del referido informe pericial, el mismo arrojó como conclusión lo siguiente:

Con basamento al estudio, observaciones y análisis practicados en las firmas objeto del presente Cotejo Grafotécnico, podemos concluir que la firma legible del aceptante librado, presente en el documento LETRA DE CAMBIO; descrito en la parte expositiva como material debitado, HA SIDO ELABORADA, por los ciudadana E.D.S.D.G. titular de la cédula de identidad número 13.094.523…

. (Subrayado nuestro)

Seguidamente esta Juzgadora pasa a examinar el referido informe y por cuanto la prueba de cotejo consiste en la demostración de la autenticidad de una firma mediante su comparación con otra reconocida como auténtica, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil, por cuanto el mismo fue elaborado con suficiente motivación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; dicho informe hace llegar a esta Juzgadora a la convicción de que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente demanda fue efectivamente suscrita por la ciudadana E.D.S.D.G. obligándose personalmente a la contraprestación y así se declara.

En cuanto al documental inserto al folio 65 esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por ser un documento privado y no haber sido ratificado por la parte promovente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 68 Y 69 corre declaraciones promovidas por el actor de los ciudadanos EDISOIE SANDOVAL (Folio 68) y P.J.C.P. (Folio 69) los mismos declaran que les consta que el día 17 de Mayo del 2004 la ciudadana E.D.S.D.G.f. como aceptante una letra de cambio a favor del ciudadano J.C.R. por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES. Dichas deposiciones no se contradicen entre sí, en tal virtud se le otorga valor probatorio.

Ahora bien, estima esta juzgadora que en materia cambiaria, el titular de una letra de cambio tiene derecho a exigir el pago total al vencimiento, conforme se comprometió el librado con su aceptación, lo cual tiene su fundamento en el articulo 1291 del Código Civil y es regulado en el articulo 447 del Código de Comercio.

Cumpliendo la parte que produjo el instrumento fundamental de la acción cambiaria interpuesta, con su obligación de probar la autenticidad del tal documento a través de la prueba del cotejo, en acatamiento a las disposiciones legales, declara con lugar la acción cambiaria incoada por la actora.

Observa esta Sentenciadora que en el libelo de demanda el demandante solicitó la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA para que se ajuste el valor de la cantidad de dinero como monto de las indemnizaciones, según el valor de nuestro signo monetario. AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

De conformidad con la reiterada Jurisprudencia y que esta instancia acoge nuestro M.T. ha sostenido que “En todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación HA DE SER SOLICITADO EXPRESA Y NECESARIAMENTE POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA, NO PUDIENDO SER SOLICITADO EN OTRA OPORTUNIDAD, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión. De esta manera se evita que la parte contraria quede en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente dicho monto.

Ahora bien, como en el presente juicio se dio cumplimiento con lo requerido sobre la oportunidad de solicitar la indexación o ajuste por inflación y siendo que éste es un hecho notorio y como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo ya que no es objeto de prueba por su condición de notorio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, queda establecido que la parte demandada ESTÁ OBLIGADA NO SOLO A PAGAR LA CANTIDAD DE DINERO RECLAMADA por concepto de MONTO CAPITAL de la letra de cambio, el cual asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500.000,00), sino además INTERESES MORATORIOS a la rata del 5% anual, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 278.150,67) y las costa prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.875.000,00) Y LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO que calcule la corrección monetaria de esa cantidad desde el 02/12/2004 al 08/02/2007, fecha de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se establece que la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR a los fines de establecer la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de INTERESES MORATORIOS se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y LOS EXPERTOS QUE SE DESIGNEN DEBERAN HACER EL CALCULO ORDENADO TOMANDO COMO BASE LA SIMULACIÓN DE LA COLOCACIÓN DE LA CANTIDAD A INDEXAR A PLAZO FIJO POR UN PLAZO DE NOVENTA (90) DIAS con renovación sucesiva de tal colocación, capitalizando en momento del vencimiento los intereses devengados en el periodo inmediato anterior y calculando dichos intereses con base a la tasa de interés pasivo emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, referida a los seis primeros Bancos comerciales y universales con mayor volumen de deposito dentro del periodo que se ordena el ajuste Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el Abogado en Ejercicio PASCUALINO DI E.V., en su carácter de endosatario de procuración del ciudadano J.C.R. contra la ciudadana E.D.S.D.G., ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA ciudadana E.D.S.D.G. a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.500.000,00) que comprende el monto capital de la letra de cambio anexa al libelo de demanda, más los INTERESES MORATORIOS a la rata del 5% anual, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 278.150,67) y las costa prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.875.000,00), todo lo cual suman un total de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.653.150,67).

TERCERO

SE CONDENA LA CORRECIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN que resulte del calculado efectuado de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO QUE SE ORDENA PRACTICAR de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto los expertos tomaran en cuenta como base para su calculo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del Mes de Febrero de Dos Mil Siete (2007) Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial;

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

El Secretario,

Abog. L.A. VERASTEGUI G.

En esta misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abog. L.A. VERASTEGUI G.

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