Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

San Felipe 12 de Agosto de 2010.

EXPEDIENTE N° 5565.-

AGRAVIADO: J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.378 con domicilio en esta ciudad de San Felipe.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: C.R.C. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.789.

PRESUNTO AGRAVIANTE Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2008, en el Expediente N°42.44, de la nomenclatura de ese Tribunal.

TERCER INTERESADO: A.R.D.C., titular de la cédula de Identidad No. V-2.568.852 y domiciliado en la Avenida Cedeño, cruce callejón “El Casabe, N°18-5, frente al club Mi Delirio, San F.d.E.Y.,

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

Por cuanto se evidencia en autos, que en fecha 09 de Agoto del año en curso la Apoderada Judicial del ciudadano J.C., plenamente identificado en autos, Abogado C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°54.789, mediante diligencia indico los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado y realizado como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de a.c., pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, con exclusión de la Causal a que se contrae el Articulo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Supremo Justicia, Sala Constitucional, de fecha 10 de junio de 2010, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alega el accionante en su libelo lo siguiente:

  1. - Que en fecha 21/9/2004 su mandante interpuso formal demanda contra el ciudadano Á.D.C. por acción reivindicatoria a propósito de la ilegal ocupación del accionado sobre un inmueble propiedad de su poderdante ubicado en la avenida Yaracuy, Quinta S.M. en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: terrenos de la municipalidad y la avenida 14 de febrero en medio; Sur: casa y huerta que es o fue de C.R.A.; Este: huerta de I.B. y la misma avenida 14 de febrero en medio y, Oeste: huerta que es o fue del Dr. A.P.C. y huerta de I.B.. Segundo, Norte: casa quinta del Dr. A.T., avenida Yaracuy en medio y terrenos de S.L.; Este: avenida Yaracuy y, Oeste: terrenos municipales. 2.- Que dicho inmueble le pertenece a su representado por compra que le hiciera al Banco Caribe, C.A., como consta en documento protocolizado ante la antes llamada Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.e.Y. en fecha 3/11/1986 bajo el N° 9, protocolo primero, folios 1 al vuelto, y el referido banco a su vez lo hubo por remate judicial ejecutado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Yaracuy. 3.- Que el conocimiento de tal acción reivindicatoria recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del estado Yaracuy, quedando signada con el N° 4244, en el cual en fecha 29/1/2008 habría publicado sentencia en contra de su poderista. 4.- Que en la emanación del referido fallo judicial y en forma subsiguiente ocurrieron anomalías procesales y fácticas, a mencionar. Que en reiteradas oportunidades su representado acudió a solicitar el expediente para cerciorarse si se había producido o no la sentencia, y el mismo le fue repetitivamente negado, ya que siempre le informaban que el expediente “se encontraba en el despacho”, obedeciendo dicha negativa a que, no obstante que se había producido la sentencia la misma no había sido firmada por el secretario, y cuando se preguntaba por este se informaba que se encontraba de reposo o permiso. Que después de todo, apareció el expediente en el archivo cuando había transcurrido el lapso establecido en la norma adjetiva para la apelación de dicho fallo adverso. 5.- Que el caso es que su conferente se encuentra con una sentencia definitivamente firme que el secretario de ese juzgado no firmó en su oportunidad, y por ende fue una sentencia emanada fuera del lapso previsto legalmente para ello, por lo que el actor debió ser notificado de la misma a los fines de ejercer recurso de apelación conforme el artículo 298 del CPC. 6.- Que considera necesario enfatizar que su representado nunca tuvo acceso al referido expediente, ni por si ni por medio de sus apoderados, además de percibir que el ciudadano Secretario estaba efectivamente de reposo, y no presente en el tribunal. 7.- Que el día viernes 15/2/2008, fecha en la que su poderdante tuvo acceso al expediente, así como la abogado asistente S.L., pudiendo estos constatar que efectivamente dicha sentencia no se encontraba para el momento firmada por el Secretario, es decir, que desde el día martes 29/1/2008 al viernes 15/2/2008 transcurrieron diecisiete (17) días de una sentencia publicada sin estar firmada por el Secretario, lo cual es un requisito ineludible para la publicación. 8.- Que en razón de la irregularidad narrada en fecha 20/2/2008 se dejó expresa constancia mediante diligencia, que dicha sentencia no se encontraba firmada por el ciudadano Secretario ciudadano L.A.V., por lo que y al respecto e invocando el principio de la legalidad y verdad procesal, que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, exhorta a esta superioridad que constate el ilícito comentado que vulnera el derecho a la defensa de privilegiado rango constitucional. 9.- Que debe resaltar que en fecha 26/2/2008 la sentencia apareció mágicamente firmada por el respetuoso Secretario del tribunal que evidencia una franca y descarada irregularidad en el procedimiento establecido para la publicación de la misma, así como un flagrante hecho ilícito que evidentemente afecta y lesiona los derechos e intereses de su poderista, cuando lo cierto es que el pronunciamiento judicial referido al inicio y fechado 29/1/2008 no tenía hasta el miércoles 20/02/2008 la indispensable firma del secretario para poder ser publicada. 10.- Que la anomalía comentada privó a su conferente de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le fue adversa, habida consideración de que la juzgadora, lejos de ordenar el proceso y dar seguridad a las partes generó una inexcusable inseguridad jurídica amputando el lapso procesal para el ejercicio del recurso impedido. Al respecto hace transcripción de extractos de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil del 27/7/2004, página 513, Ramírez & Garay y del tomo 7 año 1990, página 243). 11.- Que al no haber podido el agraviado J.C. ejercer el recurso de apelación se le hizo procesalmente imposible recurrir a la vía ordinaria toda vez que, las circunstancias jurídico procesales en comentario no permiten recurrir a la invalidación porque ésta sólo es posible en su ejercicio por causales taxativas que no encuadran en el presupuesto de autos, y aún cuando existiere una vía ordinaria procedería el amparo por vía de excepción en virtud del principio de la inmediatez; citando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/3/1990 que trata ante hipótesis similar. 12.- Que la procedencia del recurso que ocupa no se basa solamente en la inexistencia de otro medio procesal adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que además de lesionar el legítimo derecho a la defensa, infracciona el artículo 115 constitucional relativo al derecho de propiedad, sino que también debe estimarse que la conducta del tribunal rebasó los limites de su competencia al emanar una sentencia que lesiona los derechos constitucionales, indicando criterio reiterado de la Sala Civil del máximo tribunal de la República al referirse al alcance de la expresión competencia, de igual manera transcribe el artículo 25 del texto constitucional. 13.- Que la experticia que acompaña, practicada por un organismo auxiliar del Poder Judicial, como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) prueba de forma inequívoca la violación del derecho a la defensa de privilegiado rango constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser una justicia idónea, transparente, ni responsable, ni equitativa, ni expedita, aquella que en el ejercicio abusivo de sus funciones ha realizado el agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy. Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Petitorio. Ante lo dicho solicita se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al agraviante Juzgado Tercero Civil en la persona de su titular abogado Wendy Yánez Rodríguez, la reposición de la causa al estado en que se le permita a su representado como agraviado el ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que le fuera adversa.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 4244.

    En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    (Negrita del Tribunal).

    Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; En este sentido la materia se relaciona con el derecho a la Defensa y al debido proceso rama que compete al Derecho Civil, para lo cual es competente este Tribunal. Determinada así la competencia del Tribunal y, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, con el fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente acción de a.c. por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena:

  2. - La notificación del presunto agraviante, así como del tercer interesado, ciudadano A.R.D.C., titular de la cédula de Identidad No. V-2.568.852 y domiciliado en la Avenida Cedeño, cruce callejón “El Casabe, N°18-5, frente al club Mi Delirio, San F.d.E.Y., y la representación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

  3. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  4. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  5. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia donde se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, actuando en sede constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.581.378 con domicilio en esta ciudad de San Felipe contra la sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2008, por la Abogado Wendy Yánez Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

  7. - ADMITE la acción de amparo incoada.

  8. - ACUERDA tramitar la Acción de a.c. conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1° de febrero de 2000.

  9. - ORDENA La notificación del presunto agraviante, así como del tercer interesado, ciudadano A.R.D.C., titular de la cédula de Identidad No. V-2.568.852 y domiciliado en la Avenida Cedeño, cruce callejón “El Casabe, N°18-5, frente al club Mi Delirio, San F.d.E.Y., y la representación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

    El Juez Superior,

    Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

    La Secretaria

    Abg. LINETTE VETRI MELEAN

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas correspondientes.

    La Secretaria

    Abg. LINETTE VETRI MELEAN

    EJCC/lv.

    Exp. 5565.-

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