Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTacha Instrumental

Puerto Ordaz, 05 de Noviembre de 2014.

Años: 203° y 155°

Visto el cómputo anterior, este Tribunal constata conforme al procedimiento de Tacha Incidental previsto en el segundo (2º) aparte del Art. 440 del Código de Procedimiento Civil, que en la presente incidencia, la Tachante de autos, la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano C.M.T., presentó escrito mediante el cual propone la tacha incidental el 18/09/2014, y de acuerdo al cómputo anterior, correspondió su formalización al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el 25/09/2014, tal como se desprende de autos, la tachante procedió a realizarla el mismo 25/09/2014; correspondiendo su contestación al quinto (5to) día de despacho siguiente a esta última fecha, es decir, el jueves 02/10/2014, que tal como se observa en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de tacha fue efectuada en esa misma fecha (02/10/2014), y siendo ello así, en fecha 06/10/2014 se ordenó tramitar la presente incidencia de tacha en cuaderno separado, aunado a ello, se dio cumplimiento con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual fue materializada en fecha 29/10/2014. Determinado lo anterior, cabe advertir, que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por el sólo efecto de su actuación procesal, conforme al Art. 203 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debe entenderse como regla general que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, no obstante, se puede ejercer anticipadamente cualquier facultad procesal, y ello no contraría a que se computen los lapsos respectivos de la actuación subsiguiente.

Ahora bien, en la presente incidencia de Tacha, en lo que respecta al segundo caso previsto en el Art. 440 eiusdem; en lo relativo a que, si se insiste en hacer valer el documento, el efecto es que la tacha debe continuar conforme a lo dispuesto en el Art. 442 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de marras, y habiéndose precisado en esta incidencia que en fecha 02/10/2014 compareció la representación judicial de la parte actora, el abogado R.J.Q.L. y dio contestación al escrito de tacha, corresponde ahora a este Despacho Judicial decidir en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 442 de la norma adjetiva ut supra; y en ese sentido se obtiene lo siguiente:

• De los hechos:

En atención a lo anterior, y en aplicación de la norma anteriormente mencionada, este juzgador procede a señalar los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba, por lo que de una revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de tacha se observa, que siendo denunciados como documentos falsos, la venta autenticada que se efectuara en fecha 05/05/1995, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nro. 92, tomo 32, y el segundo de los instrumentos, la venta que hiciera el Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Bolívar, la cual fue autenticada en fecha 24/08/2012, bajo el Nro. 22, tomo 113 y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 17/01/2013, bajo el Nro. 2013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535; es por lo que siendo ello así, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba, no es más que verificar si realmente la venta señalada ut supra, que fuera efectuada en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, efectivamente fue otorgada por el ciudadano D.A.M., identificado en autos, como el propietario para ese momento de la parcela de terreno, al ciudadano J.C.C.G., donde se encuentra el bien inmueble arrendado por el ciudadano C.M.T.. En consecuencia de ello, procede este Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes:

• Pruebas de la parte tachante:

Consta a los folios 73 y 74 del presente cuaderno de tacha, escrito de pruebas presentado en fecha 31/10/2014, mediante el cual la abogada MIGDALIS RODRÍGUEZ, suficientemente identificada en autos, promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…con el fin de demostrar que el documento presentado por el abogado R.Q.L., apoderado judicial del ciudadano YOAO C.C.G., en su escrito de pruebas, en el Capítulo II denominado Prueba Documental en el número 8 y 9 constituyó UNO DE LOS MEDIOS CON EL CUAL SE MAERIALIZAÓ EL FRAUDE PROCESAL y también para demostrar la inexistencia de la venta de la parcela de terreno (…), supuestamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, en fecha 05 de Mayo de 1995, bajo el Nro. 92, Tomo 32 y que posteriormente y maliciosamente fuera Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 07 de Febrero de 2013, bajo el Nro. 2013.92. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.1.1535 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Y que sobre el cual el ciudadano J.C.C.G., manifiesta falsamente que construyó unas bienhechurías, que luego registró ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 25 de Marzo de 2013, identificado con el Nro. 297.2013.1.2756 de fecha 19/03/2013, e inscrito bajo el número 29, folio 195, Tomo 15 del protocolo de inscripción del año 2013, que incluye el inmueble que hoy arrienda mi representado C.M.T. y sobre el cual fundamentó la demanda de desalojo…”; respecto de lo anterior este Juzgado Superior observa que por no ser la prenombrada prueba manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la resolución de la presente incidencia de tacha, y en consecuencia de ello, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la referida Inspección Judicial en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, estado Bolívar, y así se establece.

En relación a la prueba documental promovida en copias certificadas, correspondiente al documento de venta cursante a los folios 75 al 100 del presente cuaderno de tacha, esta Alzada observa que por cuanto la prenombrada documental no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la resolución de la presente incidencia de tacha, y así se establece.

• De las pruebas de la contraparte:

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 31/10/2014, el abogado R.Q.L., suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.G., promovió las siguientes pruebas documentales:

 Original de comunicación de fecha 18 de julio de 2012, Nro. SM-593/12. (folio 42)

 Copia simple de documento de venta de terreno municipal. (folios 43 al 52)

 Copia simple de certificación de gravámenes. (folios 53 al 56)

 Copia simple de documento de venta. (folios 57 al 59)

 Copia simple de sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 61 al 72)

Respecto de las anteriores pruebas documentales, este Juzgado Superior observa que por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la resolución de la presente incidencia de tacha, y así se establece.

En cuenta de lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las parte promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, resolviéndose la presente incidencia transcurridos los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, y así se establece.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl

Exp.Nro. 14-4837

Cuaderno de Tacha

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