Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 21 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2006 |
Emisor | Tribunal Sexto de Control |
Ponente | Emperatriz del Pilar Diaz Nadal |
Procedimiento | Negativa De Medida Cautelar |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 21 de Junio de 2.006.
196° y 147°
CAUSA Nº: 6C-8628/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL: FISCAL 61º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: J.P. COSTA MARQUEZ Y
C.M.J.D.J.
DEFENSOR: ABG. A.J.M.
SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista la solicitud efectuada por el Abogado A.J.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.P. COSTA MARQUEZ Y C.M.J.D.J., quienes son Extranjero y Venezolano, titulares de la Cédula de Identidad números E-82.055.124 y V-15.087.550, respectivamente, ambos con residencia en la Urbanización las Quintas de F.A., calle los Apamates, sector P, Nº P-34, Valencia, Estado Carabobo; esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que este Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad en la Audiencia de Presentación, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de este Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieren representar los Imputados, si éstos quedaren en libertad.
En este sentido, este Juez ha podido observar que aún y cuando los prenombrados imputados fueran presentados ante el Juez de Control del Estado Carabobo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO, y que posteriormente luego de la investigación desplegada por los Fiscales del Ministerio Público hayan sido Acusados por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 270 amos del Código Penal; hasta los momentos no existen incorporados elementos distintos a los ya existentes, que hagan presumir que el denominado PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO, haya desaparecido o aminorado de alguna forma, ello debido a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; razón que obliga a NEGAR la Solicitud interpuesta por la Defensa Privada, ya que hasta los momentos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible y existen elementos que vinculan a los imputados con los delitos en cuestión, estando presentes el Peligro de Fuga, en el sentido de una sospecha seria de que los imputados se sustraigan al proceso y con ello hagan imposible que este se verifique, puesto que no es posible un procedimiento en ausencia, todo de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.