Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 21 de Junio de 2.006.

196° y 147°

CAUSA Nº: 6C-8628/06

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

FISCAL: FISCAL 61º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, FISCAL 6º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO

IMPUTADO: J.P. COSTA MARQUEZ Y

C.M.J.D.J.

DEFENSOR: ABG. A.J.M.

SECRETARIO: ABG. BRUNO ACOSTA

DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud efectuada por el Abogado A.J.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.P. COSTA MARQUEZ Y C.M.J.D.J., quienes son Extranjero y Venezolano, titulares de la Cédula de Identidad números E-82.055.124 y V-15.087.550, respectivamente, ambos con residencia en la Urbanización las Quintas de F.A., calle los Apamates, sector P, Nº P-34, Valencia, Estado Carabobo; esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:

Es necesario aclarar a la parte solicitante, que este Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad en la Audiencia de Presentación, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de este Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieren representar los Imputados, si éstos quedaren en libertad.

En este sentido, este Juez ha podido observar que aún y cuando los prenombrados imputados fueran presentados ante el Juez de Control del Estado Carabobo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO, y que posteriormente luego de la investigación desplegada por los Fiscales del Ministerio Público hayan sido Acusados por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 270 amos del Código Penal; hasta los momentos no existen incorporados elementos distintos a los ya existentes, que hagan presumir que el denominado PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO, haya desaparecido o aminorado de alguna forma, ello debido a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO; razón que obliga a NEGAR la Solicitud interpuesta por la Defensa Privada, ya que hasta los momentos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible y existen elementos que vinculan a los imputados con los delitos en cuestión, estando presentes el Peligro de Fuga, en el sentido de una sospecha seria de que los imputados se sustraigan al proceso y con ello hagan imposible que este se verifique, puesto que no es posible un procedimiento en ausencia, todo de conformidad con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

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